REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En horas de despacho del día de hoy, jueves veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa que por DESALOJO, sigue el ciudadano ARMANDO GILBERTO MARCHISIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.095, contra la ciudadana BELINDA JEANETTE BENAVIDES GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.736, la cual se sustancia en el expediente identificado con la sigla E-2968/2024. Se constituyó la ciudadana Juez Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO, la Secretaria Titular Abogada MARÍA ÁVILA B., y el Alguacil Titular LUIS SEIJAS, se procedió a anunciar el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, haciéndose presente los profesionales del derecho RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.368, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y LEONEL ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 266.323, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada. En este estado, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, estableció los límites del presente acto, señalándole a las partes que cada una contara con un lapso de diez (10) minutos para exponer lo que ha bien consideren pertinente en la presente causa, y concluida la exposición de ambas partes, se les concederá un lapso de cinco (05) minutos para ejercer su derecho a réplica. Asimismo, se les señaló a ambas partes que en la presente causa no había medio probatorio alguno que debiera evacuarse en la presente audiencia, y se les manifestó además, que este Tribunal no cuenta con medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. Anunciado lo anterior, la Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso: “Siendo que el caso que nos ocupa, es la solicitud de Desalojo de un local comercial, y como fueron fijados los hechos y establecidos los límites de la controversia por este Tribunal, mediante auto expreso fueron agregados a los autos al inicio de la demanda contrato de arrendamiento debidamente autenticado y notificación judicial de desahucio, ambos con fecha 19 de marzo de 2015 y 29 de noviembre del 2019, siendo que este Tribunal limita a demostrar para la procedencia de la acción, el vencimiento de la prórroga legal de un simple cálculo matemático, que puede deducirse de los documentos mencionados constantes al expediente, queda más que evidenciado que la prórroga legal se encuentra vencida, y la arrendataria a pesar de no ocupar el inmueble como lo señalo el defensor ad litem en su debida oportunidad, tampoco ha hecho entrega del mismo, razón por la cual, la acción que hoy nos ocupa debe prosperar y así debe ser declarado por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: “Encontrándonos en este momento en esta audiencia, es importante dejar constancia que en fecha 11 de diciembre del 2024, procedí a comunicarme con la señora Belinda Benavides a los fines de participarle mi designación en el presente caso, quien en reiteradas oportunidades a través de mensajería de WhatsApp manifestó no tener interés por haber tenido innumerables perdidas en el mencionado local ubicado en el Centro Comercial Marchi, identificado con el alfanumérico C-4, es por ello, que a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, precepto este Constitucional, procedí a dar contestación a la demanda, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero del 2004, donde señala los deberes inherentes al defensor ad litem, y es así que procedí a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo de demanda, es todo”. De seguidas, este Tribunal deja constancia que los identificados profesionales del derecho, no hicieron uso de su derecho a réplica. Concluidas las exposiciones de ambas partes, la Juez a cargo de este Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto que la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe al Desalojo del local comercial “(…) distinguido con la letra y número C-4, ubicado en la Planta Baja del MINI CENTRO MARCHI, entre las Calles Maquilen y Bermúdez, en Jurisdicción del Municipio, Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda (…)”, fundamentando su pretensión en el vencimiento de la prórroga legal del contrato suscrito en fecha 19 de marzo de 2015. En este sentido, la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, establece el tiempo de la relación arrendaticia, que sería por un (1) año, contado a partir del día 1ero de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2015, término que podía prorrogarse automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no notificara por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, su deseo de no renovar el contrato por más tiempo. No obstante, se evidencia que la parte demandada fue notificada judicialmente, en fecha 29 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, cuya notificación riela al folio 27 del expediente; por lo tanto, el arrendador notificó a la arrendataria, dentro del lapso establecido en dicha cláusula, encontrándose ésta a derecho y debidamente notificada de la no renovación del contrato, y que su prórroga legal de tres (03) años comenzaría a computarse desde el 1ero de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, por lo tanto, consta fehacientemente que la parte demandada ha disfrutado la prórroga legal de tres (3) años, a la fecha de interponerse la demanda. Consecuencia de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de desalojo. Así se decide. De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Siendo las diez y treinta y uno de la mañana (11:31 a.m.), se declara concluido el acto, se levantó la presente acta. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.-
Expediente N° 2968/2024
ACAP/mab. -
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