REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación

SOLICITUD N° 5560/2024
SOLICITANTE:
OLGA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.335.716.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), en fecha 15 de julio de 2024, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, identificados anteriormente, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5560/2024.
En el escrito de reforma libelar, presentado en fecha 06 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la solicitante alegó que: “(…) Entre los años de 2018 a 2020, SOBRE LA TOTALIDAD DE LA PLATABANDA DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL CIUDADANO ANDRES SUMOZA PALACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V -20.770.979 (…) ubicado en la Calle Santa Eulalia, Barrio Santa Eulalia, Nº. 145, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (…) CON SU DEBIDA AUTORIZACIÓN Y CON DINERO DE SUS PROPIOS AHORROS, PAGANDO ELLA LOS MATERIALES Y LA MANO DE OBRA, MI REPRESENTADA CONSTRUYÓ UNAS BIENHECHURIAS DESTINADAS A VIVIENDA FAMILIAR constituidas por dos (2) anexos tipo estudio, distinguidos con las siglas 145-A Y 145 - B (…) con una superficie entre ambos anexos de cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (54,94 M2), que es el área de la platabanda y con un área de construcción de cada uno de los anexos es de veintisiete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados ( 27,60 M2 ) el anexo 145-A y de veintisiete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados ( 27,34 M2 ) el anexo 145-B (…)”
En fecha 25 de octubre del 2024, compareció la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, identificados anteriormente, y mediante diligencia consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2024, este Tribunal instó a la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO, a subsanar su escrito libelar; esclarecer la cualidad del propietario, asimismo, a esclarecer la discrepancia existente en cuanto al área de terreno y de construcción de la bienhechuría; y a consignar recaudos faltantes.
Mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2024, este Tribunal dictó auto de corrección de foliatura.
En fecha 20 de diciembre del año 2024, compareció la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, supra identificados, y mediante diligencia consignó escrito de alegatos y recaudos faltantes. En esa misma data, la prenombrada ciudadana, confirió poder Apud Acta al abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, antes identificado.
Mediante auto de fecha 09 de enero del año 2025, este Tribunal instó nuevamente la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO, a cumplir con los lineamientos impartidos por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre del 2024, en virtud de no poderse tomar como válidas las subsanaciones realizadas en el escrito de alegatos presentado.
En fecha 06 de febrero del presente año, compareció el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO, supra identificados, y mediante diligencia consignó escrito de reforma.
En fecha 25 de febrero del presente año, compareció el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO, supra identificados, y señalo el número telefónico del ciudadano ANDRES SUMOZA PALACIO, en su carácter de propietario del terreno donde la solicitante construyó la bienhechuría objeto del presente título.
Mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2025, este Tribunal ordenó realizar la audiencia telemática, a los fines de ratificar el contenido de la autorización conferida por el ciudadano ANDRES SUMOZA PALACIO, a la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, compareció la ciudadana MARÍA ÁVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, y certifico por vía telemática el contenido de la autorización conferida por el ciudadano ANDRES SUMOZA PALACIO a la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO, para tramitar la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 06 de marzo del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 18 de marzo del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos FELIX ALEJANDRO GONZALEZ BLANCO y MARIA ROSA MAIZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.453.559 y V-6.248.795, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 15 de julio de 2024, por la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, identificados anteriormente, evidenciándose a los autos que en fecha 18 de marzo de 2025, rindieron declaración los testigos promovidos por la ut supra prenombrada ciudadana, identificados como: FELIX ALEJANDRO GONZALEZ BLANCO y MARIA ROSA MAIZO, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad privada, ubicado en la Calle Santa Eulalia, Barrio Santa Eulalia, Nº 145, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.335.716, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,









ABG. MARIA AVILA B.





S-N° 5560/2024.
AAP/mab/na.-