REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 21 de Marzo de 2025
214º y 166º
EXP. Nº S-24-271

TRIBUNAL MOVIL
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTE: ISMAEL ENRIQUE GUERRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.098.812.

DEFENSORA PUBLICA:GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito con sede en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-

SINTESIS DEL PROCESO


Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, presentada en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por elciudadanoISMAEL ENRIQUE GUERRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.098.812, suscritopor la abogada Ginnet Veramendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito con sede en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda en contra dela ciudadanaAIDA ELENA HERRERA TORRES,Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº V-6.156.122, donde manifestó que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de Julio de 1984, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 146, folio 146, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1984. Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ISMAEL ENRIQUE GUERRA HERRERA, TRINA CAROLINA GUERRA HERRERA y ADRIANA KATHERIN GUERRA HERRERA,Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadNros.V-16.924.409, V-19.014.047 y V-20.412.584, respectivamente, asimismo declararon que no adquirieron bienes. Que, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del artículo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Admitida la solicitud en esta misma fecha, se procede a realizar la llamada a la ciudadanaAIDA ELENA HERRERA TORRES, Ut supra identificada, el cual manifestó estar de acuerdo con cada una de la partes de la presente solicitud.
En fecha 13 de Marzo de 2025, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta “…procedente la disolución del vinculo conyugal existente entre los solicitantes, por haberse cumplido con los requisitos de Ley...”.


-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por los solicitantes referentes a la ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, en vista de que la representación del Ministerio Público no presento objeción. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE GUERRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.098.812 en contra la ciudadana AIDA ELENA HERRERA TORRES,Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.156.122, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 18 de Julio de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de Julio de 1984, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 146, folio 146, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1984.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Autoridad Civil de la parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo en el Registro Principal del Distrito Capital, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,

JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 21/03/2025, siendo las 12:25 p.m. AÑOS: 214º y 166º.-
EL SECRETARIO,

JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-24-271
Sentencia Definitiva
ART/JDR/NA