REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 13 de Marzo de 2025
214º y 166º
EXP. Nº S-24-353
-I-
SOLICITANTES: JACINTO ALBERTO DE FREITAS BALOAy REINA JOSEFINA GAMEZ de DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.877.832 y V-8.999.978, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:John Álvaro Pérez Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.350.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JACINTO ALBERTO DE FREITAS BALOAy REINA JOSEFINA GAMEZ de DE FREITAS, identificados anteriormente, asistidos por el profesional del derecho John Álvaro Pérez Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.350, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 125, folio 126, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2004. En dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombresCAROLINA YULIANY DE FREITAS GAMEZ, AIMETH GABRIELA DE FREITAS GAMEZ y JACINTO ALBERTO DE FREITAS GAMEZ (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.587.856, V-26.323.536 y V-20.410.490, respectivamente; igualmente declararon que no adquirieron bienes. Señalaron como su último domicilio la siguiente dirección: Sector el Kilometro 38, Carretera Panamericana, Casa Nº 02, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Alegaron la ruptura prolongada de la vida en común conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 02 de Diciembre de 2024, y citado el Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 20 de Febrero de 2025, manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.
-III-
Planteado lo anterior, este juzgador considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador a pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio.
El legislador ha establecido los siguientes supuestos, primero,que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; segundo, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; tercero, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (05) años; y cuarto, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado más de diez (10) días de despacho de su citación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 125, folio 126, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2004, que riela al folio cinco (f. 7 y 8), en copia certificada y que desde el mes de Febrero del año 2011, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos JACINTO ALBERTO DE FREITAS BALOA y REINA JOSEFINA GAMEZ de DE FREITAS, Ut supra identificados. Y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JACINTO ALBERTO DE FREITAS BALOAy REINA JOSEFINA GAMEZ de DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.877.832 y V-8.999.978, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 19 de Agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 125, folio 126, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2004.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 13/03/2025, siendo las 11:30 a.m. AÑOS: 214º y 166º.-
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-24-353
Sentencia Definitiva
ART/JDR/NA
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