REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 20 de Marzo de 2025
214º y 166º
EXP. Nº S-24-234

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS LIBRADO DAVILA y MARISELA FERREIRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.221.567 y V-12.159.217, respectivamente.

APODERADA JUDICAL: YEINMY ODALIS ORTEGA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.818.303, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.311.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: Definitiva.

-II-
SINTESIS DEL PROCESO

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS LIBRADO DAVILA y MARISELA FERREIRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.221.567 y V-12.159.217, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Yeinmy Odalis Ortega Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-11.818.303, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.311, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 109, Folio 109, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1991. Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Luis Leonardo Dávila Ferreira, Luis Leandro Dávila Ferreira y Fernando José Dávila Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.608.012, V-26.610.207 y V-27.669.832, respectivamente, asimismo, declararon que si adquirieron bienes. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz termino, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En fecha 30 de Octubre de 2024, se recibió diligencia consignada por los ciudadanos, LUIS LIBRADO DAVILA y MARISELA FERREIRA SALAZAR, supra identificados, representados judicialmente por la abogada Yeinmy Odalis Ortega Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-11.818.303, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.311, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 07 de Enero de 2025, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Febrero de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 06 de Marzo de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 13 de Marzo de 2025, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta que las partes dieron cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley y criterios jurisprudenciales por lo que no tiene objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud de divorcio.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por los solicitantes referente a la ruptura prolongada de la vida en común, hecho éste que no fue desvirtuado en forma alguna por alguno de ellos, asimismo, el Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolanocon fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos presentada por los ciudadanos LUIS LIBRADO DAVILA y MARISELA FERREIRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.221.567 y V-12.159.217, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 20 de Diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 109, Folio 109, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1991.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 20/03/2025, siendo las 10:30 a.m. AÑOS: 214º y 165º.-
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.







Expediente Nº S-24-234
Sentencia Definitiva
ART/JDR/AC