REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: E-24-001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARIO GEORGE GIAMMARCO IANNI, la primera de nacionalidad Italiana y los siguientes de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.052.368, V-10.869.897 y V-11.412.987, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.007.938 y V-3.176.446, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 67.301 y 36.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.639

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.262.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Con Lugar la demanda de Desalojo, de conformidad con el artículo 40 literal “A”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARIO GEORGE GIAMMARCO IANNI, supra identificados, contra la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, supra identificada, por lo que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aducen los apoderados judiciales de los demandantes que sus representados son propietarios y arrendadores de un inmueble identificado como Local Comercial Numero Uno (N° 1), construido sobre parte de una parcela de terreno, ubicada en el Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, sentido Caracas – Los Teques, Distribuidor La Rosaleda, en el sitio denominado Fundo La Guadalupe, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; que inició una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.639, para uso comercial. Que el último canon de arrendamiento mensual convenido por las partes fue por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00); asimismo, manifiestan que la arrendadora ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Abril de 2.023 a Diciembre de 2.023, es por lo que procede a demandar el desalojo de la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, supra identificada, en su carácter de arrendataria, de conformidad al artículos 40 literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159. 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil y el pago de costas del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 22 de Octubre de 2024, el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.262, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, supra identificada, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando que es cierto que su representada tiene una relación arrendaticia con los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARIO GEORGE GIAMMARCO IANNI, supra identificados, asimismo, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
• El desalojo del inmueble por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2023 hasta la presente fecha.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A) Con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes documentales:

1) Marcado “A”. Poder donde acredita la cualidad de apoderados de la parte actora, (F. 17 al F. 22); que ha sido otorgado ante un funcionario el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la cualidad que les fue otorgada por el actor en la presente causa. Y así se establece.

2) Marcado “B” Copia certificada de la Planilla Sucesoral Nº 1.369 de fecha 21 de Abril de 1988, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda y certificada, (F.23 al F.35); el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la cualidad que poseen sobre el inmueble al que se refiere en la presente causa. Y así se establece.

3) Marcado “C-1, C-2 y C-3” Original de los recibos correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2023, entre la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREIA y el ciudadano DARIO GEORGE GIAMMARCO IANNI, (F. 36 al F. 38); los cual no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con los referidos documentos se acredita la relación arrendataria que existió entre el ciudadano DARIO GEORGE GIAMMARCO IANNI como arrendador y la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, como arrendataria, del inmueble objeto de desalojo del presente asunto. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

A) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió:
1) El mérito favorable de las pruebas constantes en autos, siendo ello así, este Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a lo anterior, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio; es por ello, que la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento.
Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa este Juzgador a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme el artículo 40 literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159. 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 todos del Código Civil.

El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su artículo 40 dispone lo siguiente:

“…Artículo 40 Son causales de desalojo:

(…) A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)

El Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es claro al señalar la acción de desalojo, por la causal “A” por cuanto el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, ahora bien, aduce la aparte actora que la parte demandada no cumplió con su obligación en el pago de cánones de arrendamiento a partir de Abril del 2023, solicitando el desalojo en virtud del incumplimiento alegado.

En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”
Asimismo, se puede observar lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Tal y como se puede apreciar del texto normativo transcrito anteriormente, la Ley establece que las partes de común acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley pueden revocar el contrato que los vincula. Pues al arrendador dejar de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, el actor - arrendador intentó la referida acción de desalojo conforme el artículo 40 literal “A”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, existe oposición más que evidente, aun cuando se reciba el monto del alquiler,” tal cual lo expresa el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Editorial Mobil Libros año 2.000, Pág. 307).
En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo estos, este Juzgador observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe.

En el caso de autos, se observa, como quedó establecido supra con las pruebas aportadas al proceso, que las partes convienen en que existe la relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento verbal y que al arrendamiento mensual convenido por las partes fue la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00), tal y como consta de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Enero, Febrero y Marzo de 2.023 consignados a los folios treinta y seis al treinta y ocho (F. 36 al F. 38)
Como colorario de lo anterior se concluye, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, que en el presente caso, al no seguir cancelando el arrendamiento fijado por las partes, infiere este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, siendo para este Juzgador quedando establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre arrendador y arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan.
Es necesario traer a colación el artículo 1.579 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”
Asimismo reza el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Analizados como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada, y de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada haya aportado recibo de pago o depósito, o cualquier otro medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del 2023, y diere certeza a este juzgador del pago realizado por la demandada.
Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte Couture hace mención a varias acepciones: 1) Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2) Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3) Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
Al momento de decidir la causa, el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, que se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual esta Alzada considera que la presente demanda de desalojo debe prosperar, evidenciada como ha sido la falta de pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes al período del el mes de Abril de 2023 hasta la presente fecha, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de las mismas o cualquier otro hecho liberatorio, en el cumplimiento de las obligaciones, por dicha parte asumidas, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda de desalojo. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARIO GEORGE GIAMMARCO IANNI, la primera de nacionalidad Italiana y los siguientes de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.052.368, V-10.869.897 y V-11.412.987, respectivamente, contra la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.639.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, supra identificada, a la desocupación y entrega inmediata libre de bienes y personas del inmueble identificado como Local Comercial Numero Uno (N° 1), construido sobre parte de una parcela de terreno, ubicada en el Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, sentido Caracas – Los Teques, Distribuidor La Rosaleda, en el sitio denominado Fundo La Guadalupe, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veintidós (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.). Se publicó la presente decisión en el portal web www.tsj.gob.ve, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: E-24-001
ART/JDR/AC