REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación
Los Teques, 31 de Marzo de 2025
ASUNTO: E-24-015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EDGAR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.354.923.

ABOGADO ASISTENTE:Francisco Alonzo González Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.871.198, inscrito en el Inpreabogado N° 284.414.

PARTE DEMANDADA:La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Agosto de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 35-A Pro. RIF J-00260952-4, representada legalmente por la ciudadanaANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU,venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.818.746.


MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firmade Contrato interpuesta por el ciudadano EDGAR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.354.923 encontra de La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Agosto de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 35-A Pro. Representada legalmente por la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU,venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.818.746.
En fecha 24 de Octubre de 2022, compareció el ciudadano EDGAR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado Francisco Alonzo González Sánchez, plenamente identificado en autos, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la demanda. (F.5 al F.22).
En fecha 07 de Enero de 2025, se dictó auto de admisión de conformidad con los Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con losArtículos444 a 448, en consecuencia, se solicitaron los fotostatos a fines del emplazamiento de la parte demandada.(F.23).
Previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación el día 28 de Marzo de 2025, a la ciudadanaANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU, supra identificada. (F.25 y 26). Posteriormente, el 10 de Febrero de 2025,el alguacil JEINNER BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo la boleta de citación firmadapor la demandada. (F.27 y 28).
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aduce el demandante, que celebró contrato privado el día02 de Octubre de 2024, con la ciudadanaANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU, representante legal de La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, mediante el cual fueron vendidos tres hectáreas de terreno (30.000 mts2) ubicados en el Sector “La Mostaza” Laguneta de la Montaña, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, razón por la cual procede a demandar para que comparezca por ante este Juzgado a los fines que reconozca el contenido y firma del documento Privado antes mencionado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo contestación.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
.-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pasado de seguida a la etapa probatoria, este sentenciador, antes de emitir pronunciamiento respecto de la probanza promovida en juicio, advierte que la parte demandada no hizo contestación, ni opusieron pruebas alguna, ni por sí mismo, ni por apoderado alguno, la parte actora promovió pruebas, en consecuencia, quien suscribe el presente fallo, pasará de seguidas a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, y así se establece.
Pruebas de la parte demandante:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Documento privado de compra venta de fecha 02 de Octubre de 2024, presentado a Efectumvidendi. El cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la compra realizada entre el ciudadano EDGAR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU,representante legal de La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, ut supra identificados, dueños legales de los terrenos objeto del presente asunto. Así se decide.


2) Acta Constitutiva Estatutaria de La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Agosto de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 35-A Pro. RIF J-00260952-4, representada legalmente por la ciudadanaANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU,venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.818.746. Documento obligatorio que da constancia y legalidad a la constitución de una sociedad al momento de crear una empresa, el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que este documento le da la cualidad a la parte actora. Y así se establece.
3)Planos Topográficos a escala 1:10.000 con proyección UTM, REVEN, HUSO-19 ELIPSOIDE WGS-84con un área aproximada de (30.000 mts2) ubicado en el Sector “La Mostaza” Laguneta de la Montaña, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro realizado por el Topógrafo ANTONIO GREGORIO RAMOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.841.316 inscrito en la Sociedad Venezolana de Topografía del Estado Miranda bajo el Nº1.132.
B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante no promovió ninguna.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.(Fin de la cita textual)
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, éste Juzgador observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadanaANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU, representante legal de La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, fue citada por el Alguacil de este Juzgado Jeinner Blanco, en fecha 10 de Febrero de 2025, según se evidencia de su diligencia suscrita en dicha fecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal, la cual cursa al folio veintisiete (27) del expediente, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en fecha 07/02/2025.
Así las cosas, la parte demandada toda vez que se ha dado por citada en fecha 10/02/2025, fecha en la cual consta en autos la materialización de su citación por parte del Alguacil adscrito a este Tribunal y en correspondencia al procedimiento ordinario que rige la causa que nos ocupa, debió comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunidad ésta que tendría lugar para la contestación a la pretensión, que precluyera sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la pretensión incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida al Reconocimiento de Documento Privado, suscrito por las partes en el proceso, lo que en atención a lo previsto en los artículos 1364 del Código Civil; 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la pretensión cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Consumada la CONFESIÓN FICTA contra la demandadala ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU, representante legal de La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, quien no contestó la demanda, ni tampoco promovió pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAincoara el ciudadano EDGAR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, Representada legalmente por la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU, ambas partes plenamente identificadas.

TERCERO:en consecuencia, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, del día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta Innecesaria su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,

JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 p.m.). Se publicó la presente decisión, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,

JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO.





Expediente: E-24-015
AR/JD/NA





















Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, lo hace conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que celebro contrato privado el día 02 de Octubre de 2024, con la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU, representante legal de La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, mediante el cual fueron vendidos tres hectáreas de terreno (30.000 mts2) ubicados en el Sector “La Mostaza” Laguneta de la Montaña, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, razón por la cual procede a demandar para que comparezca por ante este Juzgado a los fines que reconozca el contenido y firma del documento Privado antes mencionado.
Siendo que la parte demandada fue debidamente citada, esta no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco ejerció su derecho a promover pruebas que les favorezcan.
Al respecto establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
El citado artículo cita el artículo 363 del respectivo Código de procedimiento Civil, el cual consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz, por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho. La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente: “La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.”
En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
“Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”
En cuanto a la primera situación, vale decir, la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la demandada la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU, representante legal de La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, fue citada por el Alguacil de este Juzgado Jeinner Blanco, en fecha 10 de Febrero de 2025, quién le presentó la compulsa de citación, firmándola como recibida, pero la sentencia se dictará en el octavo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Como puede comprobarse de las actas de esta causa, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a contestar la demanda, por lo tanto, queda evidenciado que la demandada la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU, representante legal de La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, a pesar de tener conocimiento y de haber sido citado personalmente, no compareció a contestar la demanda. Así se establece.
En cuanto a la segunda situación, en referencia a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que el demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional en primer lugar, declare el reconocimiento del contenido y firma celebrado el día 02 de Octubre de 2024 entre el ciudadano EDGAR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU,representante legal de La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, ut supra identificados.
una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, se observa que solamente la parte actora promovió pruebas, y la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto, se configuran las tres situaciones establecidas en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.
Éste órgano jurisdiccional, en base a lo anteriormente establecido y tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, dictamina que se han conjugado los supuestos normativos concurrentes y taxativos, previstos en los invocados artículos 887 y 362 ejusdem, para declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU, representante legal de La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, y en consecuencia, CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, incoado por el ciudadano EDGAR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.354.923 en contra de La Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Agosto de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 35-A Pro. Representada legalmente por la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU,venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.818.746. Y así se decide.
Como puede comprobarse en las actas de esta causa, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a contestar la demanda, por lo tanto, queda evidenciado que la demandada ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO MOGRESU, a pesar de tener conocimiento y de haber sido citada personalmente, no compareció ni por si, ni por apoderado alguno a fin de dar contestación a la demanda. Así se establece. Y así se decide.