REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 05 de Marzo de 2025
214º y 166º

Expediente: E-23-008


Vistoel cómputo que antecede, quien aquí suscribe a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la perención solicitada debe precisar lo siguiente:
Del estudio realizado a las actas y autos contentivos del presente expediente, se evidencia que el presente juicio inició mediante demanda de Desalojo presentada en fecha 13 de julio de 2023, por la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.326, contra los ciudadanos los ciudadanos NORYS ELENA MURAT SILVA y JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.842.155 y V-3.240.868, respectivamente.
En atención a lo antes expuesto, debe determinarse si la presente causa estuvo por más de un (01) año sin actuación de las partes, por lo que este Tribunal procede a realizar un recuento de las actuaciones contenidas en el expediente:

• En fecha 13 de Julio de 2023, se admitió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial.
• En fecha 17 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, identificada en autos, en la cual sustituyó poder reservándose el derecho al abogado Roy Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.585.
• En fecha 01 de Agosto de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Roy Matos, apoderado judicial de la parte actora, a fin consignar los fotostatos necesario a fin de librar las boletas de citaciones a la parte demandada.
• En fecha 03 de Agosto de 2023, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada.
• En fecha 02 de Noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó copia de la boleta de citación librada a la ciudadana NORYS ELENA MURAT SILVA, la cual se llevo a cabo con resultado positivo. Así mismo, consignó copia de la boleta de citación librada al ciudadano JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, la cual se llevo a cabo con resultado negativo.
• En fecha 06 de noviembre se 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Roy Matos, apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó la citación por carteles de la parte co-demandada ciudadano JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ.
• En fecha 08 de noviembre de 2023, se dicto auto ordenando la citación por Cartel a la parte co-demandada, ciudadano JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.240.868.
• En fechas 21 de noviembre de 2023 y 08 de diciembre de 2023, recibieron escrito presentados por el abogado Roy Matos, apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar los respectivos carteles de citación en los Diarios “Avance” y “vea”.
• En fecha 08 de diciembre de 2023, el Secretario Titular de este despacho abogado José Eduardo Duran, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, a fin de fijar el Cartel de citación dirigido al ciudadano JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 18 de diciembre de 2023, se dictó sentencia Homologando la transacción efectuada entre el abogado ROY DANIEL MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.326 y la parte co-demandada ciudadana NORYS ELENA MURAT SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.155, asistida por el abogado JUAN CARLÓS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, mediante acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 31 de Enero de 2025, se recibieron diligencias y escrito, presentado por la ciudadana NORYS ELENA MURAT SILVA, asistida por el abogado JUAN CARLÓS MORANTE HERNÁNDEZ, a fin de solicitar entre otras cosas, computo por secretaria desde el día 13 de julio de 2023, hasta la presente fecha. Así como dejar constancia que, hasta el día de hoy, la parte actora, no ha efectuado la citación del codemandado JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, lo cual se configura la perención de la instancia, estipulada en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó la nulidad de las actuaciones del expediente.
• En fecha 12 de febrero de 2025, se dictó auto ordenando hacer cómputo por Secretaría los días de calendario transcurridos desde el día 13 de julio de 2023, (inclusive) fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 12 de Febrero de 2025, (inclusive).
• En fecha 12 de febrero de 2025, se dicto auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 17 de febrero de 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana NORYS ELENA MURAT SILVA, asistida por el abogado JUAN CARLÓS MORANTE HERNÁNDEZ.
• En fecha 18 de febrero de 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado ROY DANIEL MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ.
• En fecha 21 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, parte codemandada, asistido por la abogada JHAENYA DUBRASKA CISNEROS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.807, solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto de esta misma fecha se revocó por contrario imperio el auto de fecha 12/02/2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del código de procedimiento civil, posteriormente se dictó auto declarando improcedente la perención y la nulidad de las actuaciones solicitada por la co-demandada ciudadana NORYS ELENA MURAT SILVA, ya identificada.

Fijado lo anterior, este Tribunal pasa de seguida a revisar la procedencia o no de la perención de la instancia por inactividad de las partes; en este sentido, observamos que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.
Así, observamos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente que:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, de allí que el proceso inicie a impulso de parte y perima en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado por ser garante del proceso está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En tal sentido, es importante hacer mención lo contenido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre, y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo
De acuerdo a la norma ante transcrita, en lo que respecta al punto de estudio, se tiene que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, establece que los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre, y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, y que durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales; y respecto al artículo 267 eiusdem, el cual estatuye que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, es importante destacar que la palabra perención proviene del latín peremptio, de perimereque significa destruir, demoler, devastar.
Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define la perención como la prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber gestiones de la partes.
Y en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos.
Por otro lado, las vacaciones –como derecho laboral- son el periodo que abarca el cese temporal por descanso legal en el trabajo o en los estudios, el cual constituye el derecho y la obligación que la ley reconoce e impone a todos los trabajadores después de haber laborado ininterrumpidamente durante un lapso de un (1) año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, gozando de su salario tal como si lo estuviera trabajando, (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), siendo obligatorio sus disfrute salvo las circunstancias mencionadas en los artículos 197 y 199 eiusdem.
En lo que refiere a las vacaciones judiciales, es el periodo mediante el cual la ley reconoce el derecho de descanso de los trabajadores tribunalicios y abogados en libre ejercicio, que disfrutarán desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, durante el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrán lapso procesal alguno, salvo las excepciones establecidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y siete (47) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, este Tribunal para considerar si en el presente asunto operó o no la perención anual por haber transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación procesal de la demandante, verificada como ha sido las acta que conforman el presente expediente, se constatóque mediante auto de fecha 13 de Julio de 2023, se admitió la presente causa y que en fecha 21 de febrero de 2025, compareció el ciudadano JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, Ut Supra identificado, debidamente asistido de abogado, con la finalidad de solicitar la perención de la instancia ya que no se le designó defensor judicial, y siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal, el auto que debe prevalecer para dar inicio al cómputo anual es el realizado por el secretario del Tribunal en el cual dejó constancia de fijación del cartel de citación todo de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil en fecha 08 de diciembre de 2023, has transcurrido doscientos catorce (214) días de despacho, dando cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación. Así se decide.
Así pues, de una simple observación visual, partiendo del día 18 de diciembre de 2023, fecha que da inicio al cómputo anual del lapso de perención en el presente juicio, hasta el día 21 de febrero de 2025, fecha en la cual el co-demandado mediante diligencia solicitó el presente proceso de declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Con base en dicha norma, y visto que has transcurrido doscientos catorce (214) de despacho, puede afirmarse que en el caso de marras de ninguna manera ha operado la perención de la instancia a que se refiere el artículo 267 Eiusdem, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión, referida a la perención de la instancia alegada por la parteco-demandada, ciudadana JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, en consecuencia el lapso para contestar la demanda, comenzará a transcurrir el lapso para contestar la demanda, una vez conste en autos la notificación de las partes.- Así se decide.
El JUEZ,


Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE DURAN ROMERO.



ART/JDR/SL
Expediente: E-23-008