REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (3) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el No. 50, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNANDEZ y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.392 y 87.337, en su orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el No. 57, Tomo 93-A Sgdo; en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos PEDRO ELÍAS RANGEL SANCHEZ y/o JOSEFA DOLORES MAMBELL MORAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.504.556 y V-4.409.228, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio FLOR DE MARIA DIAZ RIOS y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.479 y 32.343, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: E-2024-006.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos previamente identificados; por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra; es el caso que, en esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas previo al suministro de los fotostatos correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como para la apertura del cuaderno de medidas; todo lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se decretó la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la presente causa, la cual posteriormente fue practicada previo requerimiento de la parte actora, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año; es el caso que, mediante fallo proferido el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este juzgado se pronunció respecto a la articulación referida en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, confirmando la medida en comento.
Mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), las abogadas en ejercicio SONIA ANGELICA LUGO ALVAREZ e IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 244.167 y 245.809, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a darse por citadas en la presente causa.
En fecha cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante el tribunal la ciudadana ANDREINA RANGEL MAMBELL, titular de la cédula de identidad No. V-18.739.366, actuando en nombre y representación de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., estando debidamente asistida de abogado, y presentó escrito mediante el cual revocó el poder conferido a las abogadas SONIA ANGELICA LUGO ALVAREZ e IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, identificadas en el particular que antecede, y confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio FLOR DE MARIA DIAZ RIOS y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.479 y 32.343, en su orden.
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), las apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la acción interpuesta contra su defendida, así mismo, promovieron la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación “de poder apud acta” y de contradicción de la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), las apoderas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de “observaciones”.
Mediante diligencia presentada en fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada “ratificó los elementos probatorios” consignados conjuntamente con el escrito de contestación; y mediante diligencia presentada en fecha nueve (9) del mismo mes y año, dicha representación judicial presentó instrumento poder conferido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L.
Mediante sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada; es el caso que, dicha decisión fue recurrida por la interesada y posteriormente, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante fallo proferido el día diecinueve (19) de septiembre del mismo año.
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la audiencia preliminar prevista en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, contando con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto a través del cual se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, declarándose abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas quince (15) y dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas; sobre las cuales esta juzgadora se pronunció mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se celebró la audiencia o debate oral prevista en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, contando igualmente con la comparecencia de ambas partes; procediendo esta juzgadora a pronunciar oralmente su decisión.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el extenso del fallo, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por los referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:
“(…) acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.592 Numeral 2°; 1.264; 1.269; 1.271 y 1.600 del Código Civil en concordancia con el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial 40.418 el 23 de mayo de 2014; así como la normativa adjetiva aplicable de conformidad al procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de incoar el siguiente JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, contra la empresa Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N.° 93-A-Sgdo., folio 57, el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Empresa representada legalmente por cualquiera de los ciudadanos: Pedro Elías Rangel Sánchez, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N.° V-2.504.556 o Josefa Dolores Mambell Morán, venezolana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N.° V-4.409.228, todo ello de acuerdo a los siguientes acápites: Mi representada es propietaria de una extensión de terreno, junto con las bienhechurías allí edificadas; ese inmueble se encuentra situado en el kilómetro 14 de la carretera Panamericana, que conduce de Caracas a Los Teques, distribuidor San Antonio de Los Altos, entre calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Tiene una superficie aproximada de cuatro mil setecientos dieciocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (4.718,26 m²) (…) El primero (01) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), se suscribió -mediante documento privado- un contrato de arrendamiento sobre una porción de terreno de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m²), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, destinándose el inmueble para la realización de actividades comerciales. Los entes contratantes fueron: Como EL ARRENDADOR, la sociedad mercantil denominada "LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A", actuando para ese entonces con el carácter de "mandataria" y por cuenta del ciudadano Julio Vieira Cha Cha. Por la parte de EL ARRENDATARIO, la sociedad mercantil Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S. R. L. (…) el cual anexamos identificado con la letra «D». Queda establecido que LA ARRENDATARIA de la citada extensión de terreno y las bienhechurías allí edificadas, es la empresa Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S. R. L (…) Precisado lo anterior, es menester ahora señalar que LA ARRENDATARIA, a pesar de haber sido declarada solvente en la citada sentencia, ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales relativas al pago de las mensualidades pactadas en el contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia del contenido de copia certificada expedida en fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, relativa al expediente de consignaciones signado con el N.° D-90-70, contentivo del procedimiento de consignación efectuado por la sociedad mercantil Distribuidora Acrílicas San Antonio S.R.L., donde se aprecia que el último pago recibido en dicho órgano jurisdiccional corresponde al mes de junio de dos mil veintidós (2022) (…). En efecto, de conformidad con la copia certificada del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda –órgano encargado de recibir las consignaciones arrendaticias- y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictada en el expediente Nº 23-10.000, el cual conoció y decidió causando cosa juzgada entre las partes, una anterior demanda de desalojo presentada por mi representada, se evidencia que LA ARRENDATARIA sociedad mercantil Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S.R.L., incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento desde el mes de julio de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, todo lo cual hace PROCEDENTE la causal de desalojo invocada contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuentemente, CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial aquí planteada (…) de allí que sobre la base de las consideraciones ya descritas, ocurro ante su competente autoridad, actuando en nombre y representación de la empresa Mesón El Morichal, C.A. (…) a fin de que la parte demandada supra identificada CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADA a lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DADO EN ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoada contra la empresa Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S. R. L. (…) SEGUNDO: SE CONDENE a la sociedad mercantil Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S. R. L. (…) A HACER ENTREGA a la parte actora del inmueble arrendado constituido por «terreno con bienhechurías, en el distribuidor de San Antonio de Los Altos, con una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 m²) (…) TERCERO: SE CONDENE a la empresa Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S. R. L. (…) en costas por haber sido vencido en forma total en este proceso, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por otra parte, se observa que mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), las abogadas en ejercicio FLOR DE MARIA DIAZ RIOS y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., procedieron a contestar la acción interpuesta contra su representada, en los siguientes términos:
“(…) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TEMERARIA DEMANDA presentada por el profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ (…) en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MESÓN EL MORICHAL, C.A., en perjuicio de la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L; representada legalmente por cualquiera de los ciudadanos: PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ y JOSEFA DOLORES MAMBELL MORÁN, anteriormente identificados; en virtud de que los hechos planteados por la parte DEMANDANTE no se corresponden al la realidad, los mismos han sido expuestos con una redacción muy conveniente para ellos y totalmente alejados de la situación actual de la Relación Arrendaticia existente entre las partes aquí señaladas, omitiendo circunstancias que son necesarias que esta Juzgadora este (sic) en conocimiento, por cuanto pretenden crear una convicción errada a los fines de alcanzar el Desalojo del Local Comercial que le fue dado en Arrendamiento a nuestros representados desde el día 01.11.1981. Los argumentos jurídicos esbozados en el Libelo de la Demanda son muy básicos, porque la pretensión es muy hozada (sic), por cuanto la parte DEMANDANTE está en completo conocimiento de la SITUACIONES IRREGULARES que se han cometido en contra de los DEMANDADOS por incumplimiento de las obligaciones del ARRENDADOR previstas expresamente en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. La temeridad y la Mala Fe de esta Demanda queda expuesta, cuando se verifica que la parte DEMANDANTE tiene pretensiones de DESALOJAR de manera ARBITRARIA del LOCAL COMERCIAL dado en Arrendamiento a nuestros patrocinados, desde hace mas de CUARENTA Y DOS (42) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VENTIUN (21) DÍAS; tratando de evadir las previsiones legales para la culminación de la Relación Arrendaticia, la cual fue reconocida por ambas partes, incluso declarada su existencia y validez, en fecha 21.09.2023 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…). En la presente Demanda cuya pretensión es el DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL LOCAL COMERCIAL DADO EN ARRENDAMIENTO; debe ser DESECHADA por este Despacho Judicial y en consecuencia decretar EXTINGUIDO EL PROCESO , por cuanto existe LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en virtud de que la parte DEMANDANTE acudió primeramente ante el ente Administrativo Competente LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, con una Denuncia remitida a la UNIDAD DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN, DEFENSA Y PROMOCIÓN COMERCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS, solicitando instruir el correspondiente procedimiento a los efectos de agotar la vía administrativa con la correspondiente providencia, so pena que opere el silencio administrativo conforme lo indica el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este mismo orden de ideas ciudadana Jueza, hacemos referencia a como rige el Procedimiento Administrativo en la actualidad ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, donde se puede constar, que lo único que se realizó en el presente caso por parte del DEMANDANTE fue la presentación de una denuncia, que no se cumplieron las formalidades para considerar que hubo un Silencio Administrativo por parte del ente referido, por el contrario, el denunciante nunca hizo el seguimiento correspondiente a su denuncia, solo conto (sic) treinta (30) días y nada más (…). En este mismo orden de ideas, señalamos respecto a CUANDO SÓLO PERMITEADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, que la Causal invocada por la parte DEMANDANTE no se corresponde a la realidad de la Relación Arrendaticia existente, entre la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. (DEMANDANTE – ARRENDADOR) y la DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L. (DEMANDADA – ARRENDATARIA); ante evidente actuación Maliciosa y supuesta falta del PAGO DEL LOCAL COMERCIAL alegado, que afirmamos es inexistente y se ha generado por el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL DEMANDANTE – ARRENDADOR, las cuales se encuentran previstas tanto en el contrato como en los artículos que anteriormente fueron señalados por estas Apoderadas Judiciales. De haberse dado cumplimiento al Procedimiento Administrativo Conciliatorio, instado por el DEMANDANTE en la SUNDDE, el ARRENDATARIO hubiese tenido la oportunidad de exponer el motivo de la falta de pago del canon de arrendamiento, destacando que quien hacia (sic) esos pagos es un Adulto Mayor con condiciones especiales de salud, que nunca se le informo (sic) por parte del ARRENDADOR donde debía realizar los pagos y tantos puntos que debieron acoplar a la Ley Especial y no se hicieron; con esa Denuncia se le violento (sic) el Derecho a la Defensa al ARRENDATARIO, que no fue informado del procedimiento administrativo que estaba en curso por una denuncia en su contra. Es un Hecho Notorio reconocido judicialmente, que en el Libelo de la Demanda la parte DEMANDANTE, afirma que en la Relación Contractual hubo una SUBROGACIÓN ARRENDATICIA, por cuanto el Local Comercial y el Terreno donde se encuentra ubicado el mismo, fueron vendidos con posterioridad a que se suscribiera el único Contrato de Arrendamiento que existe de fecha 01.11.1981, en consecuencia cambio (sic) el ARRENDADOR y este tenia (sic) obligaciones frente al ARRENDATARIO, que hasta la presente fecha NO HA DADO CUMPLIMIENTO, más aún cuando entró en vigencia el día 23.05.2014 la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que les otorgaba un lapso de seis (06) meses a los ARRENDADORES para que hicieran la adecuación normativa de los Contratos de estaban vigentes con anterioridad a la Ley Especial. Cuando hablamos de MORA, en este caso nos referimos al tiempo transcurrido desde que la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., adquirió la Propiedad del Local Comercial objeto de este litigio, pasando a ser el nuevo ARRENDADOR y nunca se comunico (sic) con su ARRENDATARIO, para informarle por lo menos donde se encontraba su oficina, que era el lugar específico establecido en el Contrato de Arrendamiento para realizar los pagos del canon de arrendamiento. Menos hizo la adecuación del referido Contrato, a la normativa que establecía la Ley Especial que entro en Vigencia en el año 2014, NUNCA le ha dirigido comunicación a la parte DEMANDADA donde le señale la cuenta Bancaria donde se debe realizar el pago del canon de arrendamiento, hoy requerido. Para que proceda la Causal de Desalojo que invoca la parte DEMANDANTE–ARRENDADORA, ellos debieron cumplir primero sus obligaciones frente a su ARRENDATARIO–DEMANDADO, y no actuar de mala fe, simulando una situación que fue generada por su incumplimiento. Es por esto que la Causal invocada en el Libelo de la Demanda, es INEXISTENTE, por cuanto el supuesto de hecho intrínseco en la norma, no guarda relación con la situación actual de la Relación Contractual vigente entre las partes. En la Demanda señala la parte DEMANDANTE, “… INCUMPLIÓ A PARTIR DEL MES DE JULIO DOS MIL VEINTIDOS (sic) (2022)… “; tomando como referencia la fecha de la última consignación de pago, que consta en el Expediente de Consignaciones D-90-70 que lleva este Tribunal Municipal, pero lo que NO SE PERCATO (sic) el DEMANDANTE, es que en ese Expediente NO PODIA (sic) CONTINUAR EL ARRENDATARIO CONSIGNANDO LOS PAGOS DE LOS CANONES (sic) DE ARRENDAMIENTO PORQUE NO SERIAN (sic) VÁLIDOS, por cuanto la Apertura de ese expediente se dio con ocasión a la Negativa de recibir el pago del canon de arrendamiento, por parte del ciudadano JULIO VIERA CHA CHA (fallecido) quien ni siquiera era el Propietario del Inmueble; el verdadero PROPIETARIO–ARRENDADOR la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., quien culminado el juicio concluido por la sentencia de fecha 21.09.2023 del Juzgado Superior Primero que consta en autos, debía indicar primero cual (sic) era la dirección conforme al contrato en la cual se debía realizar el pago o en su defecto, cual (sic) es la cuenta Bancaria donde se debe hacer el deposito (sic) del Canon de Arrendamiento, visto de otro lado, si el ARRENDATARIO no da cumplimiento a los presupuestos contractuales y legales expuestos, mal puede posteriormente alegar la Causal de Desalojo de FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO (…). A los fines de presentar los Fundamentos Jurídicos en los cuales se sustenta la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, hacemos los señalamientos pertinentes a los fines legales de que se declare SIN LUGAR el JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO incoado por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ (…) en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L.; representada legalmente por cualquiera de los ciudadanos PEDRO ELÍAS RANGEL SANCHEZ y JOSEFA DOLORES MAMBELL MORÁN (…). Asimismo, solicitamos que NO se ORDENE HACER LA ENTREGA a la parte ACTORA del inmueble arrendado (…). Solicito la Condenatoria de los DEMANDANTES en Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió una serie de documentales que posteriormente ratificó mediante escrito de promoción de pruebas tempestivamente presentado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); en tal sentido, quien aquí suscribe pasa de seguidas a analizar los instrumentos probatorios en cuestión, en los siguientes términos:
Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia certificada acta constitutiva de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., hoy demandante, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (3) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el No. 50, Tomo 3-A-Sgdo, con sus sucesivas modificaciones, siendo la última modificación asentada bajo el No. 7, tomo 166-A, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), a través de la cual el ciudadano FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, vendió sus acciones a la ciudadana JENNY VIEIRA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.728.388, siendo modificadas una serie de cláusulas, y quedando entendido que la empresa estaría representada por un presidente y un vice presidente (cursantes a los folios 15-39); ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Marcado con la letra “B”, en copia certificada instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el No. 56, Tomo 142 (inserto a los folios 40-45); a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNANDEZ y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.392 y 87.337, respectivamente, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., hoy demandante, según poder conferido por su presidente y vicepresidente, a saber, ciudadanos RICHARD VIEIRA SANTOS y JENNY VIEIRA SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.281.408 y V-13.728.388, en su orden. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe debe conferirle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de la representación judicial supra aludida, todo ello en el entendido de que los alegatos efectuados por la representación de la parte accionada en el decurso de la audiencia preliminar y en el debate oral, a los fines de atacar el poder en comento, serán analizados como punto previo al fondo.- Así se establece.
Marcado con la letra “C”, en copia certificada documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el No. 24, Protocolo 1º, Tomo No. 03 (cursante a los folios 46-51); a través del cual el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, titular de la cédula de identidad No. V-6.875.619, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., efectuó una integración de tres (3) lotes de terreno propiedad de dicha compañía ubicados en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sentido Caracas - Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, arrojando dicha integración un terreno con una superficie total de cuatro mil setecientos dieciocho metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (4.718,26 Mts2), desprendiéndose dicha propiedad de los documentos de compra venta protocolizados ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), y ante el Registro del Municipio Los Salias en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de que la hoy demandante es propietaria de dicha extensión de terreno, dentro de la cual se encuentra constituido el inmueble (terreno con bienhechurías) objeto del presente juicio de desalojo.- Así se establece.
Marcado con la letra “D”, en copia simple constancia de revisión expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a favor de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. (cursante a los folios 52-54); de la cual se desprende que “(…) en la revisión de los planos topográficos de un inmueble ubicado en ZONA INDUSTRIAL LAS MINAS, de esta jurisdicción (…) propiedad de MESON EL MORICHAL (…) según validación efectuada, confirma que los linderos, orientación y coordenadas UTM REGVEN y UTM CANOA coinciden con la ubicación del inmueble según el plano del Municipio Los Salias (…)”. Ahora bien, siendo que la copia fotostática del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
Marcado con la letra “E”, en copia simple contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) (cursante a los folios 55-56), entre la sociedad mercantil LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A., en carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., en carácter de arrendataria, en los siguientes términos:
“(…) Entre LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A., de este domicilio, que en lo adelante se denominará “La Arrendadora”, por una parte; y por la otra, Distribuidora de Acrilicas, San Antonio de Los Altos, S.R.L., quien en lo adelante se denominará “El Inquilino”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento sometido a las cláusulas siguientes: PRIMERA: La Arrendadora, en su carácter mandataria y por cuenta de Julio Viera Chacha cede en arrendamiento a El Inquilino, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por Terreno con bienhechurías. En el Distribuidor de San Antonio de Los Altos. 100 m2. Aproximados y que a los efectos del presente contrato se denominará “El Inmueble”, para ser destinado exclusivamente por el inquilino a los solos fines de Comercio.- SEGUNDA: La pensión, o el canon de arrendamiento, queda estipulado en base a su fijación mensual, regulada en la cantidad de Tres Mil Quinientos con 00/100 bolívares (Bs. 3.500,00), que El Inquilino se obliga a pagar puntualmente en la oficina de La Arrendadora, el día primero siguiente al vencimiento de cada mes, durante el tiempo que dure esta relación, menos la última que deberá pagar el último día de vigencia de este contrato. El incumplimiento de El Inquilino en el pago de los arrendamientos dentro de los quince (15) días inmediatamente subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, facultará a La Arrendadora a exigir la devolución de El Inmueble, y el pago de los arrendamientos hasta cuando, dentro del plazo fijo corriente para entonces, fuera nuevamente arrendado El Inmueble en referencia, así como el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones asumidas por El Inquilino. Serán por la exclusiva cuenta de El Inquilino, todo lo relativo al servicio y pago de suministro de Alumbrado y Fuerza Eléctrica, Teléfono y Aseo Urbano y domiciliario y cualquier otro servicio público que necesite El Inmueble o El Inquilino mismo (…) TERCERA: (…) El plazo de duración de presente contrato será de (1) Año contados a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo, algunas de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo El Inquilino, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo. CUARTA: Al terminar el presente contrato, por cualquier causa que sea, El Inquilino se obliga a entregar El Inmueble debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibe en este acto (…) QUINTA: El Inquilino se obliga a hacer uso del inmueble como un buen padre de familia (…) OCTAVA: Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado en forma personal (intuitu personae) por lo que respecta a El Inquilino, no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente, y en cada caso, autorización expresa de La Arrendadora dada por escrito (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento privado en comento no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por el contrario, hizo valer el mismo a su favor, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio; teniéndolo como demostrativo de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el proceso, en virtud que la sociedad mercantil LORENZO, DOMIGUEZ & ASOCIADOS, C.A., actuando en carácter de mandataria y por cuenta del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., hoy demandada, un inmueble propiedad de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. (según se desprende de documento marcado con la letra “C”), constituido por un terreno con bienhechurías, de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2), ubicado en el distribuidor de San Antonio de Los Altos, destinado para uso comercial, ello por el término de un año fijo prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que alguna de las partes no diere aviso a la otra de su decisión de dar por resuelto el contrato. Así mismo, las partes contratantes convinieron entre otras cosas, en que el canon de arrendamiento mensual sería de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), pagaderos el primer día siguiente al vencimiento de cada mes.- Así se establece.
Marcado con la letra “F”, en copia certificada sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (cursante a los folios 57-76), con ocasión al expediente signado con el No. 23-10.000 (nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por los ciudadanos MARIA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., con tercería de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y sin lugar la demanda en comento. Ahora bien, en vista que el documento judicial en comento no fue desvirtuado por la parte demandada en curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de que la acción de desalojo incoada contra la hoy demandada, previamente al presente juicio, fue declarada sin lugar, bajo el fundamento de que “(…) la parte demandada consignó los tantas veces mencionados depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, identificados con los Nos. 300750445, 300750279, 300750279, 300750554, 300750638 y 300750704, todos en fecha 27 de abril de 2021, y por la cantidad de cinco céntimos (Bs. 0,05) (…) a fin de demostrar haber cancelado los cánones demandados como insolutos, a saber, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo y abril de 2022, los cuales a su vez, hizo de manera anticipada, es por lo que quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., cumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses señalados (…) todo lo cual hace IMPROCEDENTE la causal de desalojo invocada (…)”.- Así se establece.
Marcado con la letra “G”, en copia certificada actuaciones del expediente de consignaciones signado con el No. D-90-70 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional), realizadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., a beneficio del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (cursante a los folios 77-97); entre las cuales cursan, entre otras cosas, las siguientes: consignación realizada en fecha 15/12/2020, a través de la planilla de depósito No. 298507462, realizada el 6/10/2020, por la cantidad de Bs. 0,05, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2021 (con el respectivo auto que ordenó agregar al expediente el comprobante de depósito supra mencionado); consignación realizada en fecha 18/3/2021, a través de la planilla de depósito No. 298507526, realizada el 6/10/2020, por la cantidad de Bs. 0,05, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2021 (con el respectivo auto que ordenó agregar al expediente el comprobante de depósito supra mencionado); consignación realizada en fecha 16/4/2021, a través de la planilla de depósito No. 298507603, realizada el 6/10/2020, por la cantidad de Bs. 0,05, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2021 (con el respectivo auto que ordenó agregar al expediente el comprobante de depósito supra mencionado); consignación realizada en fecha 13/5/2021, a través de la planilla de depósito No. 298507843, realizada el 6/10/2020, por la cantidad de Bs. 0,05, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2021 (con el respectivo auto que ordenó agregar al expediente el comprobante de depósito supra mencionado); tres consignaciones realizada en fecha 22/7/2021, a través de las planillas de depósito Nos. 300749768, 300749896 y 300749978, realizadas el 27/4/2021, cada una por la cantidad de Bs. 0,05, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2021 (con el respectivo auto que ordenó agregar al expediente los comprobantes de depósito supra mencionados); consignación realizada en fecha 13/6/2022, a través de la planilla de depósito No. 104733143, realizada el 6/5/2021, por la cantidad de Bs. 0,05, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2022 (con el respectivo auto que ordenó agregar al expediente el comprobante de depósito supra mencionado); y consignación realizada en fecha 7/7/2022, a través de la planilla de depósito No. 104801356, realizada el 6/5/2021, por la cantidad de Bs. 0,05, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2022 (con el respectivo auto que ordenó agregar al expediente el comprobante de depósito supra mencionado). Ahora bien, siendo que los instrumentos públicos aquí analizados no fueron tachados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las consignaciones realizadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., en el expediente de consignaciones tramitado ante este órgano jurisdiccional bajo el No. D-90-70, con ocasión a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio y julio de 2021, y mayo y junio de 2022, cada una por la suma de cero bolívares con cinco centésimas (Bs. 0,05).- Así se precisa.
Marcado con la letra “H”, en original escrito presentado por la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., ante la Dirección General de Despacho del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (SUNDDE), sellada como recibida en fecha seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (cursante a los folios 98-103); a los fines de agotar la vía administrativa requerida en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en efecto, sustentar la medida de secuestro del inmueble objeto del presente proceso, solicitada en el escrito libelar. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
*Por último, se evidencia que la representación judicial de la parte actora solicitó que se aplique en el caso de autos la “notoriedad judicial”; sin embargo, siendo que ello no constituye conforme al ordenamiento jurídico venezolano un medio probatorio, pues opera sin necesidad de ser promovido, ya que la notoriedad judicial conlleva a que el juez conozca de una serie de hechos o circunstancias que tienen lugar en el órgano jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, lo cual derivado del ejercicio de sus funciones le permite saber qué juicios cursan o han cursado en su tribunal, así como las sentencias dictadas por él o por otros tribunales, consecuentemente, quien aquí suscribe reitera lo señalado al respecto en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y no tiene en esta oportunidad procesal materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las abogadas en ejercicio FLOR DIAZ y MARCY SOSA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.479 y 32.343, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda así como en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), hicieron valer las documentales aportadas por la parte actora junto con el escrito libelar (marcadas con las letras “A”, “B”, “E”, “F” y “H”); en tal sentido, siendo que dichas documentales fueron valoradas previamente por este órgano jurisdiccional, aunado a que conforme al principio de la comunidad de la prueba, las pruebas aportadas por las partes pertenecen a una relación única, esto es, al proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la apreciación efectuada, conforme se desprende en el capítulo precedente.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada consignó junto con el escrito de contestación, dos (2) documentales (en copia simple) relacionadas con el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el No. D-90-70, según nomenclatura de este órgano jurisdiccional (cursantes a los folios 145-146); la primera reproducción, contentiva del escrito de consignación presentado por el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-2.504.556, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., a favor del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, bajo el fundamento de que el prenombrado ciudadano se negaba a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa (1990), y la segunda, contentiva del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), a través del cual se ordenó agregar al expediente la planilla de depósito No. 104801356, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Ahora bien, siendo que la parte actora no impugnó las documentales en cuestión en la oportunidad procesalmente prevista para ello, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerlas como fidedignas de sus originales, por lo que les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de las circunstancias supra mencionadas.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: con respecto a la inspección promovida por la representación judicial de la parte demandada en el expediente de consignaciones signado con el No. D-90-70 (nomenclatura de este tribunal), a los fines de que este órgano jurisdiccional verificara “(…) que la persona a quien se le estaban haciendo las consignaciones de pago de canon de arrendamiento el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (fallecido), no es el verdadero PROPIETARIO – ARRENDADOR del inmueble objeto de la pretensión de esta Demanda (…)”; pasa quien aquí suscribe a transcribir parte del contenido del acta levantada con ocasión a la inspección judicial en cuestión (cursante al folio 30 y su vto.), a través de la cual se dejó constancia que “(…) con vista a las actuaciones que rielan en el expediente de consignaciones signado con el No. D-90-70 (nomenclatura de este tribunal), conformado por cinco (5) piezas, en el cual funge como consignante “DISTRIBUIDORA DE ACRILICOS SAN ANTONIO S.R.L.”, y como beneficiario el ciudadano “JULIO VIEIRA CHA-CHA”, se procede a dejar constancia del PARTICULAR ÚNICO referido por la promovente; y en tal sentido, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones con apego a lo dispuesto en el artículo 475 de la norma adjetiva civil, se deja constancia que en el expediente supra referido, funge -tal como se expresó anteriormente- como beneficiario el ciudadano “JULIO VIEIRA CHA-CHA” (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria, es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
Artículo 472.- “El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”
Ahora bien, esta sentenciadora con apego a las normas antes citadas, considera que las resultas de la inspección judicial en cuestión reúnen todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria, por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para la comprobación de las circunstancias referidas por la promovente; y en tal sentido, le concede pleno valor probatorio, teniéndola como demostrativa de que en el expediente de consignaciones signado con el No. D-90-70 (nomenclatura de este tribunal), funge como consignante la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., y como beneficiario el ciudadano JULIO VIEIRA CHA-CHA.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ALVARO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.019.186, promovida en el escrito de contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que dicha probanza fue admitida por esta juzgadora mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); sin embargo, siendo que en el decurso del debate oral celebrado el día doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte accionada desistió expresamente de la misma, consecuentemente, no existe materia sobre la cual pronunciarse al respecto.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se observa que el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), todos ampliamente identificados en autos; bajo el fundamento de que su representada es propietaria de una extensión de terreno ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, que conduce de Caracas a Los Teques, distribuidor San Antonio de Los Altos, entre calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, de aproximadamente cuatro mil setecientos dieciocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (4.718,26 Mts2); que el primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), se suscribió mediante documento privado, un contrato de arrendamiento sobre una porción de terreno de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, destinándose el inmueble para la realización de actividades comerciales; que dicho contrato fue suscrito por la sociedad mercantil LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A., actuando para ese momento como mandataria y por cuenta del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, en carácter de arrendadora, y por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., en carácter de arrendataria; que la mandataria posteriormente renunció a las gestiones mercantiles de administración que le habían sido encomendadas sobre el inmueble arrendado, y el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, asumió dicha gestión; que la arrendataria a pesar de haber sido declarada solvente mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, a partir del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); y que por tales razones, de conformidad con lo contemplado en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, procede a demandarla a los fines de que haga entrega del inmueble supra descrito, libre de bienes y de personas.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., en la oportunidad para contestar la demanda instaurada, procedió a negarla, rechazarla y contradecirla; así mismo, señaló que se han cometido situaciones irregulares en contra de su representada; que la arrendadora ha incumplido con sus obligaciones contempladas en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; que la referida ha actuado con temeridad y mala fe; que la acción de desalojo incoada en contra de su representada no tiene fundamento legal, pues si el pago del canon de arrendamiento no se ha efectuó, es por causa imputable a la demandante, sumado a que su poderdante no puede seguir realizando consignaciones en el expediente signado con el No. D-90-70, por cuanto dichas consignaciones se hacían a favor de una persona que actualmente se encuentra fallecida y no tendría ninguna validez frente al verdadero arrendador; y por tales razones, solicitó que se declare sin lugar la acción incoada por no existir falta de pago.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio, y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe antes de ahondar sobre el fondo de la controversia, considera necesario pronunciarse como punto previo, respecto a los alegatos que fueron formulados por la representación judicial de la parte demandada en el decurso de la audiencia preliminar celebrada el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), así como en el debate oral realizado el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), orientados a atacar el instrumento poder que fue aportado junto con el libelo de la demanda, aduciendo la “ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor”; en tal sentido, es necesario resaltar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al conocer como alzada del recurso de apelación que fuera interpuesto por la accionada contra la decisión proferida por este tribunal con ocasión a la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dispuso entre otras cosas que “(…) se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., opone –de manera confusa- la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, bajo el fundamento de que el instrumento poder por el cual actúa en el presente proceso el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA, como representante de la sociedad mercantil (…) demandante, es insuficiente al haber sido conferido en especial para un juicio de prescripción adquisitiva (…) lo cual como ya se dijo, corresponde a una cuestión previa que debe ser alegada en la oportunidad para contestar la demanda, lo cual no sucedió (…) se hace forzoso para quien aquí decide, DESECHAR del proceso tales alegatos (…)”.
Así las cosas, siendo que el juzgado superior emitió oportunamente pronunciamiento respecto a la defensa en comento, aunado a que ciertamente la parte demandada en la oportunidad para contestar la acción propuesta, se limitó a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, omitiendo proponer la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contemplada en el ordinal 3° del artículo supra referido; y en vista que, el instrumento poder que cursa inserto a los folios 40-45, no fue tachado por la referida en dicha oportunidad para contestar, por lo que se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como demostrativo de la representación judicial de la accionante, consecuentemente, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los alegatos bajo análisis conforme a los razonamientos precedentemente expuestos.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, y siendo que en el caso de autos se persigue el desalojo de un inmueble destinado para el uso comercial, constituido por una porción de terreno con las bienhechurías sobre el construidas, con fundamento en la falta de pago; considera esta juzgadora dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo: (...) a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…).”
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o cumplimiento, cuando -entre otras cosas- el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes; lo cual encuentra su fundamento en que las relaciones arrendaticias conforme al artículo 1.579 del Código Civil, comprenden “(…) un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella (…)”.
Ahora bien, siendo que el hoy demandante fundamentó su pretensión en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento generados desde el mes de julio del año dos mil veintidós (2022) hasta la interposición de la presente acción, quien aquí suscribe considera conveniente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, pues dicha norma contempla lo siguiente:
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
De allí, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando para éste una obligación de hacer ante el arrendador, la cual no es otra que pagar oportunamente los cánones de arrendamiento convenidos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, observamos que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes (cursante a los folios 55-56), reza en su cláusula segunda que “(…) la pensión o el canon de arrendamiento queda estipulado en base a su fijación mensual, regulada en la cantidad de tres mil quinientos con 00/100 bolívares (Bs. 3.500,00), que el inquilino se obliga a pagar puntualmente en la oficina de la arrendadora, el día primero siguiente al vencimiento de cada mes, durante el tiempo que dure la relación (…)”, lo cual permite verificar que los contratantes convinieron como obligación del arrendatario, que el pago de los cánones por el inmueble objeto de la controversia debía ser realizado el primer día de cada mes por mensualidades vencidas, fijándose en esa oportunidad como canon de arrendamiento la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), la cual conforme a las distintas reconversiones monetarias quedó en la cantidad de cero bolívares con cinco centésimas (Bs. 0,05), circunstancias que no fueron contradichas por la parte demandada en el curso del juicio.
Aclarado lo anterior, y siendo que la representación judicial de la parte accionada se limitó a señalar en la oportunidad para contestar la demanda, que si el pago del canon de arrendamiento no se había efectuado era por causa imputable a la demandante, quien según su decir, había actuado con temeridad y mala fe; que no podían seguir consignando en el expediente No. D-90-70, pues esas consignaciones se hacían en beneficio de una persona que falleció, e incluso, en el decurso de las audiencias celebradas por este órgano jurisdiccional manifestó -erróneamente- que era a la demandante a quien le correspondía demostrar la falta de pago, efectuando además una reducida labor probatoria, que consistió en hacer valer las documentales aportadas por la actora junto con el libelo, promover dos (2) reproducciones fotostáticas de actuaciones relacionadas con el referido expediente de consignaciones, y una inspección judicial del mismo, cuya evacuación arrojó únicamente que en dicho procedimiento fungía como consignante la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., y como beneficiario el ciudadano JULIO VIEIRA CHA-CHA; consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la hoy accionada incumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento, de cuyos contenidos se desprende a grandes rasgos, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar suficientemente el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En efecto, por las razones antes expuestas y siendo que el juez debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin poder obtener elementos de convicción fuera de éstos, quien aquí suscribe considera que resulta PROCEDENTE en derecho la causal invocada por la parte demandante respecto a la falta de pago contemplada en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; pues, tal como se refirió en el particular que antecede, la parte demandada no probó en el transcurso del juicio estar solvente con respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber, con respecto a los cánones de arrendamiento generados desde el mes de julio del año dos mil veintidós (2022), hasta la interposición de la demanda que dio lugar al presente juicio, mucho menos demostró que dicha insolvencia pueda de alguna manera ser imputable a la hoy accionante.- Así se decide.
Así las cosas, siendo que la parte demandada no demostró en el curso del juicio haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de julio del año dos mil veintidós (2022), incumpliendo de esta manera con la obligación adquirida en la cláusula segunda del convenio tantas veces mencionado, e impuesta por el citado artículo 1.592 del Código Civil, consecuentemente, esta juzgadora puede afirmar que en el caso de marras se reúnen todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., ampliamente identificados en autos; y se ORDENA a la prenombrada compañía a hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una porción de terreno de unos cien metros cuadrados (100 Mts2), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sentido Caraca – Los Teques, distribuidor San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, entre calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., ambas ampliamente identificadas en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), por lo que se ordena a la parte accionada hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por una porción de terreno de unos cien metros cuadrados (100 Mts2), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sentido Caraca – Los Teques, distribuidor San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, entre calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas, totalmente libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; líbrense las boletas correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.); así mismo, se libraron las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA,
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