REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
S-1699-2025-TSM
DEMANDANTE: MARDOCHE EDMOND JEAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.381.812.
ABOGADO ASISTENTE:, WILMER J. HERRERA P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.741.
DEMANDADA: BELKYS NORELIS HERNÁNDEZ DE EDMOND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.075.994.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO). (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido mediante distribuidor, según Acta Nº 029/2025 en fecha catorce (14) de febrero del año Dos mil veinticinco (2025), por ante el Juzgado distribuidor, y presentado por el ciudadano MARDOCHE EDMOND JEAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.381.812, debidamente asistido por el abogado WILMER J. HERRERA P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.741, en contra de la ciudadana BELKYS NORELIS HERNÁNDEZ DE EDMOND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.075.994. siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega el demandante que contrajo Matrimonio con la ciudadana BELKYS NORELIS HERNÁNDEZ DE EDMOND, identificada ut supra, por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Tomás Lander, del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta Nro 135, folio Nro. 135, del día veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año mil novecientos noventa y tres (1993), fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Placer de Marare, sector 2, casa nro. 8, calle nro. 5, parroquia Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega el demandante que de esta unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar; asimismo indica que procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad.
Alega el demandante que están separados de hecho desde el mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal da entrada a la demanda y, se insta a la parte actora consignar gaceta oficial, en el cual se entrega la naturalización como ciudadano venezolano; fin de dar prosecución al pedimento realizado.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano MARDOCHE EDMOND JEAN, asistido por el abogado WILMER HERRERA, identificados ut supra; mediante el cual otorga Poder Apud Acta al asistente judicial, a los fines de su representación en la presente causa. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes, asimismo se reitera el pedimento realizado en fecha 14 de febrero del presente año.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del apoderado judicial WILMER HERRERA, supra identificado; mediante el cual consigna diligencia desistiendo de la presente solicitud. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos a los fines que surtan efectos legales consiguientes, asimismo se homologa el desistimiento.
II

En consideración a lo anterior manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra, siendo que, los medios de autocomposición procesal son recursos que dan fin al proceso que se ventila, dependiendo de la forma como se tramite, sea de manera unilateral o bilateral, tienen la misma eficacia de la sentencia, dando como cosa juzgada la decisión determinante en el proceso. Estos se determinan por medio de la transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
Asimismo, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Conforme al artículo supra señalado, en este acto en particular, el acto de desistimiento solicitado en fecha 18 de marzo del año en curso por la parte demandante, es una acción de abdicación, cesa el proceso siendo este irrevocable y da por terminado el procedimiento, lo que es forzoso para esta juzgadora, homologar el desistimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

III

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, que por motivo de divorcio por desafecto presentó el ciudadano MARDOCHE EDMOND JEAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.381.812, SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente, acción no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejando en su lugar copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los dieciocho días (18) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (2:55) pm.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1699-2025-TSM
NJOM/AR/jp