REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, siete (07) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
S-1700-2025-TSM
DEMANDANTE: LUISA COELHO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.887.056.
ABOGADO ASISTENTE: YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.109.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO RUIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-27.138.611.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, mediante distribución según Acta Nro. 030/2025 de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) y, presentada por la ciudadana LUISA COELHO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.887.056, debidamente asistida por la profesional del Derecho YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.109; por ante el Juzgado Distribuidor, siendo asignado a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Alega la demandante que contrajo Matrimonio con el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-27.138.611; por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tubores del estado Nueva Esparta, según Acta Nro. 69, folio 69 y su vuelto, Tomo 01de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), inserta en los libros de matrimonio correspondientes al año dos mil doce (2012).
Alega la demandante que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar. Asimismo, manifiesta que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente tres años. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; se ordena notificar al cónyuge vía medios electrónicos y a la Fiscalía Décimo Cuarta (14) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia extensión Valles del Tuy, a los fines que manifieste lo que considere en relación a la solitud.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, certifica notificación vía medios electrónicos, realizada en esta misma fecha, al ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ HERRERA, identificado ut supra; mediante el cual queda notificado en el acto.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, siempre que se cumpla con la notificación al cónyuge. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.

II

En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la parte actora invoca la sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia del Desamor y Desafecto; además, se constata el reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la ruptura de la vida en común, sin existir en el referido período reconciliación alguna; por tal motivo, solicita a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el Vínculo Matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos LUISA COELHO DE FREITAS y CESAR AUGUSTO RUIZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-10.887.056 y V-27.138.611 respectivamente, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Pública, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. –

III

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana LUISA COELHO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-10.887.056, en contra CESAR AUGUSTO RUIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-27.138.611. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tubores del estado Nueva Esparta, según Acta Nro. 69, folio 69 y su vuelto, Tomo 01de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), inserta en los libros de matrimonio correspondientes al año dos mil doce (2012). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al siete (07) de marzo del dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y media de la mañana (11:30) a.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1700-2025-TSM
NJOM/AR/ag