REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, (24) de marzo del año Dos Mil veinticinco (2025).
Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación
Por recibido el presente asunto en fecha 17 de marzo de 2025, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, contentiva de despacho de comisión contentiva de Boleta de Citación con compulsa certificada de líbelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano Danny Joshua Figueroa Mesia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.583.445, apoderado de la ciudadana Clemencia Omaira Mesia Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-10.495.884, asistido por el abogado en ejercicio Arturo Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.803. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del auto que acuerda el despacho de comisión a este juzgado, así como la citación librada al ciudadano JOSE MANUEL ROSSINI TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.583.447, se constata que, la dirección aportada carece de exactitud ya que únicamente menciona como residencia: “Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda” [sic].
Ahora bien, la ratio legis del instituto de la comisión es la colaboración que se deben los tribunales que integran el sistema de justicia, con el fin de prestar un servicio eficaz y oportuno en cumplimiento del principio de celeridad procesal, para proveer a la realización de algunos actos procesales que deban llevarse a cabo fuera de la competencia por el territorio del juez comitente.
Con relación al objeto de la citación, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000333, de fecha 18 de julio de 2013, ha establecido:
(…) En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica de las actuaciones a ser realizadas por ellas, porque por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la
consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.(…)
En este sentido, la misma sala (Sala de Casación Civil, por Sentencia N° 13703, de fecha 17.4.01, dictaminó lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En efecto, los artículos 219 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes eiusdem, expresan lo siguiente:
‘Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.’
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que, si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.’”. (Caso: Carlos Gustavo Pérez Prado vs. sociedad mercantil LAGOVEN, S.A.). (Resaltado y negrillas nuestras).
Como puede observarse, el anterior criterio jurisprudencial señala los supuestos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso cuando no se logre la citación personal, esto es, resulta condición sine qua non, agotar previamente este tipo de citación, antes de proceder a practicarse por carteles de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 223 Ejusdem, por lo que actuar sin agotar la citación personal quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega al no citado, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En consecuencia, es forzoso para este juzgado el presente caso, como quiera que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, practicar la citación en los términos dispuestos por el comitente, up supra. Asi se establece.
Remítase al comitente. Cúmplase
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Aponte Paz
El Secretario,
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
AJAP/GJ/maglory.
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