Mediante solicitud de Divorcio 185, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18/10/2024, por los ciudadanos: MILAGRO ROSMARY ORASMA DE RAMIREZ y WILMER ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.300.556 y V-15.222.105, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrita (o) en el Inpreabogado bajo el Nro.173.137, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) , adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y encontrándose debidamente constituido el Tribunal en las instalaciones de la Cancha Deportiva “Mari Rodríguez”, ubicada en el Sector de la Vega, avenida 24 de Julio, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, los cuales comparecieron a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016 alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace cinco (05) años, quienes expones en el libelo de solicitud que: contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 75, folio 75 del año 2004, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Limón de Sopire, calle Principal, casa N° 28 de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde hace cinco (05) años, y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, los solicitantes señalan que durante el vínculo matrimonial SI procrearon un (01) hijo, expone también los conyugues que NO adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
Por auto de fecha 22/10/2024, Corriente al folio nueve (09), el Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta a la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo, se ordenó emplazar Boleta de Notificación,
Corriente al folio diez (10), diligencia de fecha 24/02/2025, por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en fecha 13-02-2025.
Cursa al doce (12), diligencia de fecha 28/02/2025, suscrita por el ciudadano: Abg. Felipe Hernández, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual expone no tener objeción, ni objeciones que formular para que sea disuelto el vínculo matrimonial en relación a la presente solicitud.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 24/02/2025, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y habiendo transcurriendo así la cantidad de doce (12) días de despacho los cuales se especifican de la siguiente manera; 25/02/2025, 26/02/2025, 27/02/2025; 28/02/2025, 05/03/2025; 06/03/2025; 07/03/2025; 10/03/02025; 11/03/2025; 14/03/2025; 17/03/2025, 18/03/2025; y en virtud de que el Ministerio Publico emitiera su opinión y este no tuviera objeción ni observaciones sobre la referida causa, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, se encuentre relacionado con lo establecido en el artículo 185 concatenado con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por los ciudadanos: MILAGRO ROSMARY ORASMA DE RAMIREZ y WILMER ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.300.556 y V-15.222.105, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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