En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Este tribunal mediante decisión decreto con lugar la solicitud de DIVORCIO 185, presentada por los ciudadanos IRMA ISIREY GONZALEZ CARRERO y FRANCISCO JOSE MARQUEZ LEEN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-6.260.837 y V-6.861.242 respectivamente, en la cual DECLARO DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraídos por ellos en fecha 14/02/2019, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. –
En fecha 11/10/2024, corriente al folio doce (12) cursa escrito presentado por la ciudadana, IRMA ISIREY GONZALEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.260.837, debidamente asistida por la profesional del derecho ELIZABETH VERTEL VERTEL, inscrito(a) el Inpreabogado bajo el N° 272.169 donde solicita la ejecución de la Sentencia recaída en fecha 31/05/2024 dictada por este Tribunal-.
Al folio trece (13) y de fecha 16/10/2024, mediante auto, este Tribunal acordó la Ejecución de la Sentencia, y en consecuencia ordeno librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes. –
Cursa al folio (15), de fecha 10/03/2025, diligencia presentada por la ciudadana IRMA ISIREY GONZALEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.260.837, asistida por la profesional del Derecho Abg. ELIZABETH VERTEL VERTEL, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el Nº 272.169, donde consigna escrito en el cual solicitan ACLARATORIA EN LA SENTENCIA de Divorcio de la solicitud signada con el N° 1301-2024, requerida por la solicitante, donde por error involuntario específicamente en la penúltima letra del segundo apellido de la solicitante “… donde se lee “CARREÑO” debe corregirse y decir en su lugar: “CARRERO”…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observa este Tribunal, que en fecha 31/05/2024, dicto sentencia de Divorcio, donde declaro con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos IRMA ISIREY GONZALEZ CARRERO y FRANCISCO JOSE MARQUEZ LEEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-6.260.837 y V-6.861.242 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 185 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala la ciudadana IRMA ISIREY GONZALEZ CARRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.260.837, que en la decisión de fecha 31 de mayo de 2024, se colocó erróneamente en la penúltima letra del segundo apellido de la solicitante “… donde se lee “CARREÑO” debe corregirse y decir en su lugar: “CARRERO.”…”, es por lo que solicita sea aclarado dicho error, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece: ”(…) después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutora sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”
Previo estudio de la sentencia y del escrito presentado en fecha 10/03/2025, mediante el cual la ciudadana IRMA ISIREY GONZALEZ CARRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.260.837, solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 31/05/2024, el cual riela en los folios 15 y 16 del presente expediente, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la lectura de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede evidenciar que los mismos tienen la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundaméntales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial, que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional
Si es bien cierto que el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que la sentencia sean acertadas. Esto, es que no pude ser jurídicamente errónea por una infracción de la ley, o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos a las pruebas. Como se expresó en anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en el Juzgamiento. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria debe ser revisada, como se explicó procedentemente, con los medios o recurso dispuestos en el ordenamiento.
En el caso de marras, podemos observar que el fallo aludido incurrió en el error material de trascripción en la Decisión proferida por este Despacho Judicial el cual riela al folio diecinueve (19), y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del código de procedimiento civil, se procede a corregir la misma, es por ello que, en la línea donde se lee erróneamente en el segundo apellido de la solicitante “…CARREÑO” se corrija y se lea : “CARRERO.”, tal como se desprende del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 009, de fecha 14 de febrero del 2019, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela en el folio cinco (05)., aclaratoria que se hace de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil., por cuanto es de mera naturaleza formal y altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza . YASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. -
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