Mediante solicitud de Divorcio 185, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18/10/2024, por los ciudadanos CARLOS CESAR PERNIA TORO y JUDITH DEL VALLE MORA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.124.0e743 y V-9.148.487 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137, y encontrándose debidamente constituido el Tribunal en las instalaciones de la cancha Mary Rodríguez ubicada en sector en la Vega, Av. 24 de Julio, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, y siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy, los cuales comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 58, folio 58, año 1992, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Rosario de Soapire, calle principal, casa Nº 146-1, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, los solicitantes señalan que durante el vínculo matrimonial procrearon seis (06) hijos quienes llevan por nombre MARYURI JENNIFER PERNIA MORA, ELVIS YECZETH PERNIA MORA, CARLOS JOSE PERNIA MORA, MICHEL CESAR PERNIA MORA, YURY DESIREE PERNIA MORA y YUDERNIN CAROLINA PERNIA MORA, quienes actualmente son mayores de edad según consta en las actas de nacimiento y cedulas de identidad consignadas por los solicitantes, también exponen que no adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 18/10/2024, y corriente al folio nueve (09) el Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta a la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio diez (10) cursa diligencia de fecha 24/02/2025, por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en fecha 13/02/2025.
Cursa al folio doce (12), diligencia recibida en fecha 28/02/2025, suscrita por el Abg. FELIPE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó a este Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular sobre la presente causa.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 24/02/2025, fecha en que consta en autos que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, transcurriendo así la cantidad de CATORCE (14) días de despacho la cual se especifican a continuación: 25/02/2025; 26/02/2025; 27/02/2025; 28/02/2025; 05/03/2025; 06/03/2025; 07/03/2025; 10/03/2025; 11/03/2025; 14/03/2025; 17/03/2025; 18/03/2025; 19/03/2025 y 20/03/2025 inclusive, en virtud, de que el mismo no tuviera objeción, ni observaciones sobre la referida causa, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Es obligatorio resaltar que el Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el legislador debido a que la familia es la célula fundamental de la sociedad. Así tenemos que, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual, se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, basándose fundamentalmente en el respeto, el afecto, amor o cariño. El matrimonio, se basa en el libre consentimiento de conformidad a lo señalado en el artículo 77 de nuestra constitución, el cual establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues (…)
Ahora bien, una vez definido el matrimonio y sus preceptos legales dentro de nuestro ordenamiento jurídico, vale la pena resaltar que el mismo podrá ser disuelto a través de la figura del divorcio el cual puede ser definido como el proceso mediante el cual se le da termino al vínculo matrimonial, contraído entre las partes, y que cuya disolución será emitida por medio de un Tribunal Competente, a solicitud de ambos o uno de los conyugues, siendo esta una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
En este mismo orden de ideas, podemos resaltar el artículo 26 de nuestra constitución el cual estipula lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Cabe destacar que el artículo 49 de nuestra Constitución dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a ser notificada y de disponer de las garantías y medios adecuados para ejercer su defensa” (…)
Es importante resaltar que, al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser notificado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Así se decide.
Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por los ciudadanos CARLOS CESAR PERNIA TORO y JUDITH DEL VALLE MORA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.124.0743 y V-9.148.487 respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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