I
Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 18/02/2025, ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano: REINALDO HERRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.301.157, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. VALDIRIO GOMEZ ARTURO JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 49.711 y anexan a la solicitud Original Documento Privado firmado entre las partes. Dieciocho

En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 24/02/2025 y cursante al folio treinta y ocho (38), admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación de los reconocedores para que manifiesten sí reconocen el Contenido y Firma del Documento Privado de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno N° 1-A, anexo a la presente solicitud, sobre una vivienda principal, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio cuarenta y dos (42) de fecha 25/02/2025, Cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana: LUIGIA ANTONIETTA GALLUZZO BUFFET, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad Nº V-5.402.086; actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: DANIEL ANTONIO D’AMICO GALLUZZO, venezolano mayor de edad soltero y titular de la cedula de identidad N° V- 20.270.296; según poder Registrado en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 8, Folio 32, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción, de fecha trece (13) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), la cual le fue firmada en la misma fecha

Al folio cuarenta y cuatro (44) y de fecha 28/02/2025, cursa Acta levantada por este Tribunal a la ciudadana: LUIGIA ANTONIETTA GALLUZZO BUFFET venezolana, casada mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.402.086, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: DANIEL ANTONIO D’AMICO GALLUZZO, venezolano mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° V- 20.270.296, según poder Registrado en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 8, Folio 32, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción, de fecha trece (13) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), reconocedora del Contenido y Firma del Documento Privado de compra y venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno N°1-A, y se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.

Al folio cuarenta y cinco (45) cursa auto de corrección de foliatura de fecha 07/03/2025.

Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

Señala el solicitante ciudadano: REINALDO HERRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.301.157, en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que la ciudadana: LUIGIA ANTONIETTA GALLUZZO BUFFET venezolana, casada mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.402.086, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: DANIEL ANTONIO D’AMICO GALLUZZO, venezolano mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° V- 20.270.296, según poder Registrado en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 8, Folio 32, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción, de fecha trece (13) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), le vende inmueble constituido por el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de todos los derechos, intereses y acciones inmueble constituido por una parcela de terreno N° 1-A, ubicada en la Calle Sucre, transversal N° 5 de la población de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, que según les pertenece de acuerdo con la declaración sucesoral identificada con el numero: 2300017878, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veintitrés (2023), Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT 00026720 de fecha 30/05/2023 correspondiente al expediente N° 23.074, y documento de rectificación de linderos y Reparcelamiento, Registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N°5, folio 22, tomo 3 del Protocolo de Transcripción de fecha 04//11/2024 y que el mismo posee ficha catastral N° C-01612; la cual tiene un área aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA TRES CENTIMETROS (139,83 Mts2 ).

Según descripción señalada en la anterior solicitud, el inmueble colinda en NORTE: En un segmento rectilíneo de longitud de nueve metros con veintitrés centímetros (9,23 mts), que colinda con la casa de sucesión de Marcos Claro. SUR: En un segmento rectilíneo de longitud de nueve metros con veintitrés centímetros (9,23 mts), que colinda con la parcela N°1-B. ESTE: En un segmento rectilíneo de longitud de quince metros con quince centímetros (15,15 mts), que colinda con la calle Sucre. OESTE: En un segmento rectilíneo de longitud de quince metros con quince centímetros (15,15 mts) colinda con la casa de sucesión de Marcos Claro.
III

PUNTO PREVIO

Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de cesión de derechos, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:
“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”

Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Se puede observar que al folio cuarenta y cuatro (44) y de fecha 28/02/2025, cursa Acta levantada por este Tribunal a la ciudadana: LUIGIA ANTONIETTA GALLUZZO BUFFET venezolana, casada mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.402.086, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: DANIEL ANTONIO D’AMICO GALLUZZO, venezolano mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° V- 20.270.296, según poder Registrado en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 8, Folio 32, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción, de fecha trece (13) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, en el mismo acto les fue puesto a la vista el documento Privado de Compra y Venta acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozca o no el contenido del mismo y quien declara lo siguiente: “Si reconozco el contenido del documento privado DE COMPRA Y VENTA de un bien constituido por el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de todos los derechos, intereses y acciones inmueble constituido por una parcela de terreno N° 1-A, ubicada en la Calle Sucre, transversal N° 5 de la población de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, todo en conformidad con la declaración sucesoral identificada con el numero: 2300017878, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veintitrés (2023), Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT 00026720 de fecha 30/05/2023 correspondiente al expediente N° 23.074, y documento de rectificación de linderos y Reparcelamiento, Registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N°5, folio 22, tomo 3 del Protocolo de Transcripción de fecha 04//11/2024, que me pone a la vista el Tribunal así como la firma y huellas estampadas al folio treinta y siete (37) la cual es de mi puño y letra.”

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
VI
MOTIVA
La acción por reconocimiento de documento, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido ( en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.

Cabe destacar que, en el sistema Judicial venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.

Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.

Por otro lado, tenemos lo señalado en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.

De igual forma el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo estipulado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de COMPRA Y VENTA efectuado por la ciudadana: LUIGIA ANTONIETTA GALLUZZO BUFFET venezolana, casada mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.402.086, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: DANIEL ANTONIO D’AMICO GALLUZZO, venezolano mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° V- 20.270.296, según poder Registrado en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 8, Folio 32, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción, de fecha trece (13) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.