REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, 13 de marzo del año 2025.
214° y 166°
Expediente Nro. 13841
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARÍA ARACELIS MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.566.363
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadana AMPARO COROMOTO MORÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.819
CÓNYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadano JAVIER JOSÉ LINARES OBANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.330.181. -
MOTIVO: DIVORCIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 22 de enero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este este Tribunal, según sorteo Nro. 09
En fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal le dió entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 13841, e instó a los solicitantes a consignar los recaudos pertinentes. Dando cumplimiento al mismo en fecha 29 de enero de 2024, mediante diligencia.
En fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar la dirección del ciudadano JAVIER JOSÉ LINARES OBANDO a los fines de citar al cónyuge. Dando cumplimiento a lo solicitado en fecha 16 de febrero de 2024, mediante diligencia.
En fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal Exhorta a la apoderada judicial de la solicitante a realizar todas las diligencias pertinentes para dar el impulso procesal respectivo, para lo que se concedió un lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de la presente fecha.
En fecha 28 de febrero de 2024, compareció la apoderada judicial de la accionante y mediante escrito solicitó la notificación vía electrónica y WhatsApp del ciudadano JAVIER JOSE LINARES OBANDO.
En fecha 04 de marzo de 2024, Este Tribunal exhorto a la apoderada judicial de la solicitante a solicitar la citación del ciudadano JAVIER JOSE LINARES OBANDO en lugar de solicitar la notificación, otorgándole un lapso de diez (10) días a los fines de subsanar lo indicado.
En fecha 22 de octubre de 2024, compareció la abogada uf supra identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ARACELIS MORÓN y JAVIER JOSÉ LINARES OBANDO, a los fines de consignar el documento de Poder debidamente otorgado por el cónyuge, así como copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de los poderdantes y a su vez, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente solicitud.
En fecha 28 de octubre de 2024, la ciudadana Juez de este Tribunal abogada Adriana Beatriz Revanales Armas, se aboco al conocimiento de la presente solicitud. Seguidamente se admitió y se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libró boleta de Notificación respectivas.
En fecha 07 de noviembre de 2024, compareció la apoderada judicial de la solicitante y consignó los fotostatos necesarios a los fines de su certificación. Siendo estos certificados un (01) juego de copias por la secretaría de este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2024.
En fecha 28 de noviembre de 2024, comparece la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal y consignó informe mediante el cual deja constancia del acuse de recibo de la boleta de notificación librada en fecha 28/10/2024 debidamente recibida, firmada y sellada en esta misma fecha por la representante del Ministerio Público,
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestó el solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de abril de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 83, de los libros de matrimonios que al efecto lleva tal autoridad.
Señaló que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales son: JAVIER GABRIEL LINARES MORÓN y JESÚS DAVID LINARES MORÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.800.934 y V-26.111.408, respectivamente.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Muralla, calle Principal, casa H-65, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Adujo que, “…Al principio y por varios años la relación de los cónyuges fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión: cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en la relación surgieron desavenencias, que con el paso del tiempo fueron decepcionando y distanciando a la pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya más de diez (10) años que mi representada no comparte sentimientos de amor y afecto hacia su aun esposo como pareja, por lo tanto, ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. Mi poderdante tiene una total y absoluta falta de "Affectio Maritales" o Desamor hacia su cónyuge, JAVIER JOSÉ LINARES OBANDO, antes identificado, es decir, que se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común, manifiesta que solo siente respeto hacia el padre de sus hijos, y que actualmente no hay ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le una a él, razón por la cual en octubre de 2013, tomó la decisión de separarse de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente la vida en común, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; recalcando que no pretende reconciliación alguna…”.
Indica que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.

COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en EL numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
Desde el Folio 05 al folio 08, cursa Copia del Poder Especial otorgado por la ciudadana María Aracelis Morón, a la profesional de derecho ciudadana Amparo Coromoto Morón, debidamente Apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, expedido en fecha 29 de septiembre de 2023. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario público facultado para dar fe pública.
Al Folio 10 y su Vto., cursa Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARÍA ARACELIS MORÓN y JAVIER JOSÉ LINARES OBANDO, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 83, en fecha 21 de abril del año 1993, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA ARACELIS MORÓN y JAVIER JOSÉ LINARES OBANDO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se establece.
A los Folios 12 y folio 13, cursa copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ARACELIS MORÓN y JAVIER JOSÉ LINARES OBANDO, con lo cual queda evidenciada la identidad de la solicitante y del cónyuge.
A los folios 14 con su vto; y al folio 15 con su vto., Actas de Nacimiento de los ciudadanos JAVIER GABRIEL LINARES MORÓN y JESÚS DAVID LINARES MORÓN, la primera de ellas levantada en el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Distrito Capital, bajo el Nro. 2937, de fecha 09 de noviembre de 1992, y la segunda levantada en el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 825, de fecha 23 de junio de 1997, desprendiéndose su filiación con la solicitante y el cónyuge, así como la edad de la mismo.
Desde el Folios 25 al folio 29, cursa Copia del Poder Especial otorgado por el ciudadano Javier José Linares Obando, a la profesional de derecho ciudadana Amparo Coromoto Morón, debidamente Apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, expedido en fecha 29 de septiembre de 2023. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario público facultado para dar fe pública.
A los Folios 30 y folio 31, cursa copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAVIER GABRIEL LINARES MORÓN y JESÚS DAVID LINARES MORÓN, con lo cual queda evidenciada la identidad y mayoría de edad de los hijos.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que el ciudadano JAVIER JOSÉ LINARES OBANDO, se dio por notificado de la presente solicitud de divorcio y siendo que llamado a las actas la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de abril del año 1993, por los ciudadanos MARÍA ARACELIS MORÓN y JAVIER JOSÉ LINARES OBANDO. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentado por la ciudadana MARÍA ARACELIS MORÓN, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ LINARES OBANDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.566.363 y V-6.330.181, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA ARACELIS MORÓN y JAVIER JOSÉ LINARES OBANDO, el cual contrajeron en fecha 21 de abril del año 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital,según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 83, Folio del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
Abg. ERIKA E. HEREDIA C.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ERIKA E. HEREDIA C.



ABRA/eehc
Exp: 13841