REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, diez (10) de marzo de 2025.
215° y 164°
DEMANDANTE: la ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-6.394.030, actuando en nombre propio y con cualidad de integrantes de la Sucesión de ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: la ciudadana JUDITH M. ESCOBAR U. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.392.
DEMANDADO: ciudadano JUNNING HU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.E-84.406.999.
ABOGADA: la ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.421, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340-2023 de fecha 12 de Mayo de 2023
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. -
EXPEDIENTE N°: 6060
SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 24 de octubre de 2.024, por la ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-6.394.030, actuando en nombre propio y con cualidad de integrantes de la Sucesión de ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR, debidamente asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana JUDITH M. ESCOBAR U. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.392, mediante el cual y por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano JUNNING HU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.E-84.406.999.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto de admisión y ordenó citar a la parte demandada a los fines de comparecer ante este Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.024, compareció la ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU debidamente asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana JUDITH M. ESCOBAR U., ut supra identificadas, consignando Poder Apud Acta y consignó las copias correspondientes, a los fines de que se libre la respectiva Compulsa.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada. En esta misma fecha, se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.024, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, el ciudadano ALVARO ROSAS dejando constancia de la respectiva compulsa de citación que le fue entregada para citar ciudadano JUNNING HU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.E-84.406.999, a quien le entregó la compulsa y manifestó que el mencionado ciudadano se negó a firmar su respectivo recibido.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, compareció la Abogada en ejercicio JUDITH M. ESCOBAR U., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, a los fines de solicitar la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Juzgado, mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2024.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.024, la Secretaria de este Tribunal, MARISOL GONZALEZ RONDON, dejó constancia de la práctica de la notificación al ciudadano JUNNING HU dando cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.025, compareció el ciudadano JUNNING HU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.E-84.406.999, debidamente asistido por la abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.421, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340-2023 de fecha 12 de Mayo de 2023, consignando escrito de Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 ordinal 8° y dando contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.025, compareció la ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU debidamente asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana JUDITH M. ESCOBAR U., ut supra identificadas, quien consigna escrito de contradicción de cuestiones previas, con sus respectivos anexos.
-II-
PARTE MOTIVA
Siendo obligación de este digno Tribunal pronunciarse acerca de la cuestión previa promovida por la parte demandada en relación al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención a la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación en la presente causa
En primer lugar, hemos acogido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a cuál es el objeto de las cuestiones previas, no queda duda que las mismas tienen el propósito de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.
En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En principio, esta Juzgado de autos evidencia que en fecha desiste (17) de diciembre de 2024, se cumplió loa citación de el ciudadano JUNNING HU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.E-84.406.999 (Parte demandada), iniciando al día siguiente el lapso de veinte (20) días de Despacho para dar contestación a la demanda es decir los días: 19 y 20 de diciembre de 2024 y los días 07,08,09,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29 y 30 de enero de 2025, (inclusive) concluido dicho lapso y en virtud de la cuestión previa planteada se dio inicio al lapso para la subsanación o contradicción de la cuestión previa alegada, los días 31 de enero de 2025 y 04,05,06 y 07 de febrero de 2025, (inclusive) seguidamente se dio inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a saber los días 10,11,12,13,14,17,18,20 de febrero de 2025, (inclusive) concluido el mismo, inicio el lapso para pronunciarse sobre la cuestión previa plateada, estando en la oportunidad de ley, procede este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Alegada la cuestión previa que contempla el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
“…8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
En el presenta caso bajo estudio, tenemos que el acto de la contestación de la demanda, el ciudadano JUNNING HU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.E-84.406.999, debidamente asistido por la abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.421, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340-2023 de fecha 12 de Mayo de 2023, alego:
“… estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda y plantear las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la demanda accionada en mi contra los hago conforme a lo establecido en los artículos 865 y 866 ejusdem, en los términos siguientes:… Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de un proceso prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto, es preciso señalar que el ciudadano JUNNING HU, anteriormente identificado, y su familia cohabitan o pernoctan el local, manteniendo su uso como vivienda familiar, esto plenamente reconocido por la parte actora en su escrito de demanda .Cabe acotar que en los contratos de arrendamiento suscritos por las partes no se estableció el uso para el cual estaba destinado en dicho inmueble objeto de arrendamiento. Por tanto, previo al ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera derivar la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el Decreto- Ley Nª 8.190, deberá agotarse la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI)...”
Examinadas las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a esta cuestión previa, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
En relación a la prejudicialidad, el profesor argentino Hugo Alsina, en su segunda edición del Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independientemente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”
En tal sentido la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 10 de julio de 2008, estableció:
“En ese sentido, debe entenderse la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes: La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella Concluye quien aquí decide, para que pueda existir prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir previamente otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad”
En atención a lo previamente citado, se puede decir que, para que proceda la cuestión previa referida al ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se debe cumplir con los tres (3) supuestos establecidos en la jurisprudencia anteriormente indicada, los cuales deben ser estudiados por esta Juzgadora de acuerdo a las pruebas y alegatos presentados por el demandado en su escrito de interposición de cuestiones previas. Sin embargo de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se cumple con el segundo supuesto que establece la jurisprudencia precitada en relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto por cuanto establece: “….b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión…” es decir, para que pueda prosperar la prejudicialidad debe existir otro procedimiento judicial, evidenciándose de autos que la representación de la parte demandada no acompaño como prueba la existencia de algún procedimiento de tramitación de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), igualmente esta Juzgadora, observa que en cuanto al uso del inmueble objeto de la presente demanda, la misma constituye materia de fondo. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que la cuestión previa formulada por la parte demandada, en atención al ordinal: (8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) no debe prosperar en derecho, por adolecer de los extremos que debe contemplarse para la existencia de la prejudicialidad. Así se establece.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal (octavo) 8º, promovida por el ciudadano JUNNING HU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.E-84.406.999, debidamente asistido por la abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.421, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340-2023 de fecha 12 de Mayo de 2023.
SEGUNDO: Por cuanto no hay vencimiento total de la litis no hay condenatoria en COSTAS. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/YB.-
EXP. 6060.-
|