REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
Caucagua, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 1524-24

SOLICITANTE: CERAFIN BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.801.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.926.527, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.641.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION)

NARRATIVA

Vista la solicitud, presentada mediante operativo Tribunal Móvil, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), incoada por el ciudadano: CERAFIN BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.801, debidamente asistido en este acto por el profesional de derecho FREDDY SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.926.527, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.641, sobre la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, revisado como fuere el expediente exhaustivamente y no viendo en el mismo actuación procesal del actor para proseguir su solicitud, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de realizar computo de la inactividad del actor, el cual se detallará a posteriori, a fin de pronunciarse sobre la PERENCION; lo cual se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso y en tal sentido, este Juzgador debe pronunciarse por mandato de ley.
Se observa, que la parte actora, ciudadana CERAFIN BARRIOS ROJAS, antes identificado, desde el dos (02) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), hasta la actual fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), asumió una conducta indiferente, no impulsando la causa hasta su definitiva, tampoco se ha presentado instando a este Tribunal a practicar alguna DILIGENCIA DE INTERES PROCESAL, para el impulso debido; esta situación traerá como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción.

Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la FALTA DE INTERES PROCESAL en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, lo cual se hace en los siguientes términos:

1.-En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se presentó mediante el tribunal móvil escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesto por el ciudadano: CERAFIN BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.801, debidamente asistida en este acto por la profesional de derecho FREDDY SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.926.527, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.641, en esta misma fecha, este Tribunal por orden del Juez, NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, ordenó dar entrada a los libros de archivo respectivos asignándole el número de expediente 1524-24.

2.- En fecha veinte (20) de junio de 2024, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se dio formal cumplimiento así contemplado en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia PRIMERO: SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico, mediante Notificación por Boleta. TERCERO: Se ordena Librar Cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que ver afectados sus derechos en relación a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.

3.- En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, comparece por ante este despacho el ciudadano DENNY CANACHE, en su carácter de alguacil titular de este despacho quien consigna Boleta de Notificación Firmada a nombre de la ciudadana Fiscal décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

4.- En fecha dos (02) de agosto de 2024, se deja constancia en el folio once (11) de la presente solicitud que el solicitante CERAFIN BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.801, retiró el cartel de emplazamiento, para la publicación del mismo.

DE LOS DOCUMENTOS

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a el escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1.-Fotóstato de la cédula de identidad del ciudadano: CERAFIN BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.801. No se valora la presente prueba pues la perención hoy propuesta exime de tal obligación a este JUZGADOR.

2.-Fotóstato simple de Acta de nacimiento de la ciudadano: CERAFIN BARRIOS ROJAS, Acta N° 67, Folio N° 37, de fecha 02 de mayo de 1966, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. No se valora la presente prueba pues la perención hoy propuesta exime de tal obligación a este JUZGADOR. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Fotostato de la cédula de identidad de la madre del solicitante ciudadana: PETRA MARÍA PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.767, No se valora la presente prueba pues la perención hoy propuesta exime de tal obligación a este JUZGADOR.

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho, el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, así pues en derecho contemplado en la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


Solicitud ajustada a derecho pero que no hubo por parte de la solicitante interés alguno en sustanciar, se abre consecuencialmente la Perención de la acción; se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso debido que de esa figura judicial se trata a la solicitud rectificación de acta de nacimiento.

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:

“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).

DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS

Como bien es sabido, en razón a criterios jurisprudenciales y doctrinarios, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En tal sentido, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Se tiene, pues que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.

En consecuencia, en profusión el tiempo necesario para considerar que la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención semestral, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (i) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

Es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud sin actividad procesal desde entonces seis (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, demostrando la falta de interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo a la perención por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar la perención del proceso falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que la solicitante, realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido el tiempo que la parte actora no se ha pronunciado ni se ha presentado a este Tribunal a los fines de impulsar la misma, y los solicitante para impulsar sus solicitudes y demandas, por lo que este Juzgado procede a realizar la contabilización de los días continuos a los fines de totalizar los mismo a los efectos de dar el cumplimiento de Ley, de la perención de instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, para este JUZGADOR, en base la JURISPRUDENCIA CITADA, y una vez analizada la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la

hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “…y por ende la perención, solamente extingue la instancia ” en consecuencia, habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, por la parte actora ciudadana CERAFIN BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.801, a este JUZGADOR no le crea ninguna duda que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal de recurrente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y en consecuencia, el decaimiento del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante ciudadana CERAFIN BARRIOS ROJAS, razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento por falta de interés. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud en no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo a la perención por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar LA PERENCION del proceso por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que la solicitante ciudadana CERAFIN BARRIOS ROJAS, no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido seis (06) meses y diez (10) días, desde la fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024),sin que ocurriera la presencia de la parte actora, en consecuencia, se contabiliza que el total de días continuos para que la solicitante se manifestara fue ciento noventa (190) días, según se puede evidenciar de la siguiente manera:


(AÑO 2024)

Mes DÍAS CONTINUOS
Agosto 12
Septiembre 15
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 119


(AÑO 2025)


Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 28
Marzo 12
TOTAL 71

(TOTAL POR AÑO)

AÑO DÍAS CONTINUOS
2024 119
2025 71
TOTAL 190

De esta manera queda demostrado que ha transcurrido el tiempo a que alude el máximo representante del poder judicial, como unos de los lapso para que se acuerde la perención breve de la instancia, sin que se hubiere impulsado la presente solicitud, habiendo transcurrido seis (06) meses y diez (10) días, desde la fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), desde la última actuación de este Despacho, y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, se tiene plenamente configurada LA PERENCION de la presente solicitud Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia lo que conforma la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada al impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de escrito orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de la parte, (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para no incurrir en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, original la perención y el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, la parte actora no realizo dichos actos ya que no constan en las actas procesales, no cumpliendo así con las obligaciones que establece la ley y por lo tanto se debe declarar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE. -




DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de Interés Procesal, según lo contempla el artículo 267 del código de Procedimiento Civil Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535 sobre la Perención, ahora bien tratándose de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el ciudadano: CERAFIN BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.801. SEGUNDO: Una vez transcurridos los lapsos en esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente a archivo judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Asimismo expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.-
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO ACC,

RICHARD OJEDA PÉREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (10:00a.m.) de la mañana, previo las formalidades de la Ley.