REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BURÓZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Higuerote, veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

Visto el escrito de reforma del libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de los corrientes, por el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO VIZCARRONDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.227.272, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.861, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN HIGUEROTE, suficientemente identificado en el escrito libelar, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de enero de 2025, anotado bajo el Nº 3, Tomo 2, Folios 33 hasta 50, y demás recaudos adjuntos; este Tribunal al respecto observa que los recibos consignados, los cuales son documentos fundamentales para ejercer la presente acción, no cumplen con los requisitos indispensables para reputarlos como títulos ejecutivos, en cumplimiento y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con la exigencia del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; ello por haber sido escogida la Vía Ejecutiva para el cobro de las cuotas condominiales demandadas. constata y aprecia, que ninguna de las planillas de cuotas de condominio consignadas, están firmadas o suscritas por el Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN HIGUEROTE; lo que conlleva a considerar que las mismas, no han sido pasadas por el administrador del condominio a los copropietarios; siendo esta, una de las exigencias impuestas en lo establecido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; sin lo cual, no podrá tenerse como título ejecutivo; por ser concurrentes los requisitos que la norma citada consagra, para lo cual es importante traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

“Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

En razón al mencionado artículo, se evidencia que le otorga fuerza ejecutiva a las a las planillas o liquidaciones libradas por el administrador, pero cuando estas planillas no las extiende el administrador, pierden el carácter de títulos ejecutivos que la Ley les otorga.


Ahora bien, la ley de Propiedad Horizontal, no solo exige que las planillas sean libradas, sino que deben ser pasadas al propietario contra el que se opone el cobro de la cuota o cuotas condominiales; es decir, deben ser presentadas al cobro; y estar suscritas y selladas por la administración de la Junta de Condominio; y al faltar uno de los requisitos exigidos en la norma transcrita, no puede tramitarse la controversia por el camino de la vía ejecutiva; es necesario que estos requisitos se cumplan de manera concurrente, en virtud de todo lo antes expuestos se verifica en el presente caso el incumplimiento de lo establecido en Ley, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Cúmplase.-
LA JUEZ

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

NANCY SOJO