REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

214° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 2025-002

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 10 de marzo del año 2.025.-----------------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante la ciudadana, ORALIDA CAROLINA LOPEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.794.089, debidamente asistida por el Abogada José Luis Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.649. B) El Cónyuge ciudadano: LUIS MIGUEL MARTINEZ ROBLES, extranjero, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad y titular del Numero de Pasaporte Nº SP0123353, la parte no presento asistencia jurídica. --------


CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 07 de febrero del año 2025, compareció ante la sede de este Juzgado la ciudadana: ORALIDA CAROLINA LOPEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.794.089, debidamente asistido por el Abogado: José Luis Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.649, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestó haber contraído matrimonio en fecha veintisiete de (27) de diciembre del año dos mil trece (2.013) con el ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ ROBLES venezolano, mayor de edad y titular del número de Pasaporte SP0123353, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 314, del libro de Acta del Matrimonio Civil llevados por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas del Estado Vargas, anexa al presente escrito de solicitud. Manifestó la solicitante, que luego de haber contraído matrimonio,



establecieron su último domicilio conyugal en San José de Barlovento, calle Flor de Mayo, casa sin número, Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, que además, durante dicha relación matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes. Igualmente informó que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en total armonía, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, no obstante, a partir del 15 de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), tiempo en el cual empezaron a surgir desavenencias que trajeron como consecuencia que actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental, lo que hizo imposible y difícil la vida en común, por lo que decidieron separase de cuerpo, viviendo cada uno en residencias diferentes, y en este sentido, no habiendo existido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose de esa manera una ruptura prolongada de la vida en común, motivado al desamor. Asimismo, manifestaron que la separación es definitiva y con fundamento a lo establecido en lo estatuido en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -------------------------------------------

Va inserto al folio 10, auto de fecha 10 de febrero del año 2025, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2025-002, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-001, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal y como consta en diligencia emitida por el alguacil de este juzgado cursante a folio 12. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Riela al folio 14 nota de secretaria de fecha 18 de febrero del año 2.025, donde se deja constancia de la comunicación via telefonica realizada por la Secretaria de este Despacho a el ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ ROBLES en el que se deja constancia de que el mencionado ciudadano quedo debidamente notificada del presente tramite de divorcio a traves de la llamada vía WhatsApp efectivamente realizada.--------------------------------------------------

Seguidamente este juzgado deja constancia de que habiendo transcurrido el tiempo necesario para producirse el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado de que no se produjo, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que la ciudadana ORALIDA CAROLINA LOPEZ DE MARTINEZ, ha comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en



efecto lo hizo, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que la une a su esposo, el ciudadano, LUIS MIGUEL MARTINEZ ROBLES, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual establece que: (…) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad, de la razón del o la solicitante. -----------------------------------------------------

Sin embargo, este tribunal se acoge a lo señalado en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el numeral 06 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la misma Sala, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo en el transcurso de este proceso. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por el accionante, y así se decide. ----------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ORALIDA CAROLINA LOPEZ DE MARTINEZ y LUIS MIGUEL MARTINEZ ROBLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.794.089 y numero de pasaporte Nº SP0123353. Segundo: En su debida oportunidad, y





previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. ------------------------------------------------

Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025), siendo las una y treinta (01:30 p.m) horas de la tarde. AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACION. ---------------------------------------------
LA JUEZA,


ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.

ABG. MARIANIS FERNANDEZ

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las una y cuarenta y cinco (01:45 p.m), horas de la tarde. -----------------------------------------


LA SECRETARIA

ABG. MARIANIS FERNANDEZ
AMP/MGFL/mapp
Sol. N° 2025.002