REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 2024-84
DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MACHIN HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.436.953 y V-2.150.685, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 45.831 y 9.965, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, en fecha 21/06/2023, bajo el Nº 41, Tomo 40, Folios 143 hasta 145.
DEMANDADA: Ciudadana OLGA GISELA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-2.065.118.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió escrito de demanda constante de cinco (05) folios y sus respectivos anexos constantes de noventa y tres (93) folios útiles, presentado por secretaría por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MACHIN HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.436.953 y V-2.150.685, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 45.831 y 9.965, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, en fecha 21/06/2023, bajo el Nº 41, Tomo 40, Folios 143 hasta 145, en contra de la Ciudadana OLGA GISELA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-2.065.118, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES por deuda de condominio. Del escrito libelar se desprende el petitorio de la causa, en el cual solicitan: “(…) PRIMERO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON 51/100 ($1.921,51) DOLARES AMERICANOS, que da la suma de los recibos originales de condominio acumulados desde el mes de julio de 2018 hasta el mes de abril de 2024, ambas inclusive, los cuales consignamos marcados del recibo “1 al 70” marcado “D” en lo que se detallan los gastos comunes y gastos no comunes e intereses moratorios y cuotas extras; SEGUNDO: Pedimos igualmente que la ciudadana OLGA GISELA DIAZ, sea condenada a cancelar la cantidad que resulte de la suma de los recibos de condominio que sigan emitiéndose por la Administradora de Condominio, después de interpuesta la presente demanda y hasta de ser cumplido el pronunciamiento del Tribunal. TERCERO: Pedimos que la ciudadana OLGA GISELA DIAZ, sea condenado al pago de los costos y las costas del proceso incluyendo honorarios profesionales de los abogados, que pedimos sea prudencialmente calculados en un Treinta (30) por ciento sobre la cantidad de la demanda (…)”.
En fecha 28 de mayo de 2024, mediante auto se admite la demanda de conformidad con los artículos 22. 630 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena emplazar a la ciudadana OLGA GISELA DÍAZ, parte demandada en el presente procedimiento, como también se apertura el cuaderno de medidas donde se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con el artículo 588 ordinal 3° y 632 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por los abogados CARLOS ALEJANDRO MACHIN HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, tal y como consta en autos, solicitando el abocamiento de la ciudadana juez a la causa.
En fecha 15 de julio de 2024, mediante auto la JUEZ PROVISORIA ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por los abogados CARLOS ALEJANDRO MACHIN HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, con el apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual consignan copia del líbelo de demanda y el auto de admisión de la demanda a fin de que se concrete la citación de la parte demandada, consignan la dirección para la práctica de la misma y los emolumentos del alguacil para el traslado de la práctica de la citación.
En fecha 22 de julio de 2024, este Tribunal deja constancia del cómputo de los días de despacho trascurridos entre el 16 de julio al 19 de julio de 2024.
En fecha 22 de julio de 2024, se dictó auto revocando el auto de fecha 05/06/2024 de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del código de procedimiento civil y admite la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó emplazar a la ciudadana OLGA GISELA DÍAZ, y se dejaron sin efecto las medidas decretadas; y en el Cuaderno de medidas se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar en el mismo las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 09 de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita por los abogados CARLOS ALEJANDRO MACHIN HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, apoderados de la parte actora y consignan copia del líbelo de demanda y el auto de admisión de la demanda a fin de que se concrete la citación de la parte demandada, y sendas copias del libelo demanda y auto de admisión para la apertura del cuaderno de medidas y por último los emolumentos para la práctica de la referida citación a la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2024, la alguacil de este tribunal MARIA ISABEL VIEIRA, deja constancia mediante diligencia que recibió los emolumentos de manos de la parte actora para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2024, mediante auto este Tribunal ordena que se elabore la compulsa correspondiente y en el cuaderno de medidas se insertaron los fotostatos correspondientes.
En fecha 20 de septiembre de 2024, la alguacil de este Tribunal MARIA ISABEL VIEIRA, deja constancia de sus traslados (3 visitas) a la dirección mencionada en la compulsa y como no pudo ser localizado la parte demandada, consigna en este acto Recibo y Compulsa a nombre de la ciudadana OLGA GISELA DIAZ, identificada en autos.
En fecha 30 de septiembre de 2024, consigna diligencia el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, apoderado de la parte actora, y solicita que agotada como ha sido la citación personal tal y como consta en autos, sea librado cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil y que sea decretada la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 02 de octubre de 2024, este tribunal ordena librar Cartel de Citación a nombre de la ciudadana OLGA GISELA DÍAZ, identificado en autos, para su debida publicación en los Diarios “La Voz” y “Ultimas Noticias” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 07 de octubre de 2024, en el cuaderno de medidas se dictó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento objeto de la presente demanda y se libró el Oficio Nº 2810-194-24 al Registrador Público de los Municipios Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, informándole sobre la medida decretada.
En fecha 08 de octubre de 2024, se reciben dos (02) diligencias presentada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, la primera de ellas solicita el traslado de secretaría para la fijación del cartel de emplazamiento y la segunda solicita la entrega en este acto del cartel de citación y deja constancia de haberlo recibido.
En fecha 09 de octubre de 2024, la alguacil titular de esta sala, mediante diligencia consigna el recibido del Oficio Nº 2810-194-24 librado al Registrados Público de los Municipios Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de octubre de 2024, la secretaria temporal VANESSA MATAMOROS, deja constancia que se trasladó a la morada del demandado y fijó a las puertas de dicho apartamento el cartel de citación a nombre de la ciudadana OLGA GISELA DÍAZ, anexa a dicha diligencia dos (02) impresiones fotográficas relacionada con lo practicado.
En fecha 15 de octubre de 2024, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia en la que solicita respetuosamente a este Tribunal sea librado cartel de citación para ser publicado en otro diario, debido a que el diario La Voz, no se encuentra en servicio publicitario, y que este pueda ser por el sistema gráfico o sistema vía web.
En fecha 17 de octubre de 2024, este tribunal ordena librar CARTEL DE CITACIÓN a nombre de la ciudadana OLGA GISELA DÍAZ, identificado en autos, para su debida publicación en los Diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 30 de octubre de 2024, los abogados CARLOS MACHIN y FRANCISCO HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de la parte actora, consignan diligencia donde solicita la entrega en este acto del cartel de citación y deja constancia de haberlo recibido.
En fecha 30 de octubre de 2024, la ciudadana secretaria titular MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE, deja constancia que fijó a las puertas del inmueble el cartel de citación a nombre de la ciudadana OLGA GISELA DÍAZ, anexa a dicha diligencia dos (02) impresiones fotográficas relacionada con lo practicado.
En fecha 05 de diciembre de 2024, los abogados FRANCISCO HERNANDEZ y CARLOS MACHIN, identificado en autos, consignan las publicaciones correspondientes de los carteles de citación del demandado, publicados en Ultimas Noticias y en el Correo El Orinoco, haciendo la salvedad en la diligencia que no se publica en el Diario El Nacional, debido a que el mismo es de publicación web, no radica en el país y no publica carteles de ningún tipo.
En fecha 06 de diciembre de 2024, el secretario accidental JOSÉ RODRIGUEZ, deja constancia que se han cumplido con todas las formalidades de ley para la práctica y fijación del cartel de citación librado, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2025, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita le sea nombrado Defensor Ad Litem a la parte demandada y para tal fin propone al Abogado ALBI PACHECO.
En fecha 28 de enero de 2025, este tribunal mediante auto, expone en virtud de lo solicitado por la parte actora, que la designación de Defensor ad litem corresponde al juez competente, con el objetivo de garantizar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se designa como DEFENSOR AD LITEM de la ciudadana OLGA GISELA DÍAZ al abogado RAFAEL ANTONIO BAZA GUERRERO, y se ordena librar Boleta de Notificación al pre nombrado ciudadano.
En fecha 24 de febrero de 2025, la alguacil titular de este despacho MARIA ISABEL VIEIRA, consigna constante de un (01) folio útil Boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado RAFAEL ANTONIO BAZA GUERRERO.
En fecha 27 de febrero de 2025, se deja constancia mediante diligencia que el abogado RAFAEL ANTONIO BAZA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.410, acepta el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 12 de marzo de 2025, los abogados CARLOS MACHIN HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitan mediante diligencia el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y anexan a la misma copia de extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta decisión en demandas y costas procesales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento del procedimiento, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que, si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el desistimiento es la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En el presente caso, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 12 de marzo de 2025, los abogados CARLOS MACHIN HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora,, solicitan mediante diligencia el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado desistimiento, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del apoderado judicial del demandante.
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la Ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida.
En ese mismo orden, observa esta Juzgadora que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por los abogados CARLOS MACHIN HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, plenamente identificados, en su carácter de apoderado judicial del CONJUNTO TURISTICO VACACIONAL LOS CANEYES I, el cual tiene facultad expresa para desistir, ello conforme al poder otorgado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, en fecha 21/06/2023, bajo el Nº 41, Tomo 40, Folios 143 hasta 145, que riela a los autos, específicamente en los folios 6, 7 y 8 del presente expediente, y que estamos en presencia de un procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES por VÍA EJECUTIVA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, y siendo que en el presente caso, tal como se dijo, los apoderados judiciales del demandante tienen facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando quien aquí juzga que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA realizado por los abogados CARLOS MACHIN HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 45.831 y 9.965, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del demandante. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA interpusieron los abogados CARLOS ALEJANDRO MACHIN HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.436.953 y V-2.150.685, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 45.831 y 9.965, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, en fecha 21/06/2023, bajo el Nº 41, Tomo 40, Folios 143 hasta 145, en contra de la Ciudadana OLGA GISELA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-2.065.118, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 263 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Juzgado en fecha 07/10/2024 decretada sobre el sobre un apartamento distinguido con el A-NUEVE (A-9), del edificio “A” del CONJUNTO TURISTICO VACACIONAL LOS CANEYES I, perteneciente OLGA GISELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.065.118, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 3, folio 66 al 68, Protocolo Primero del 3º Trimestre del año 1988. Líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico. En Rio Chico, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA TITULAR,

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado siendo las OCHO Y CUARENTA DE LA MAÑANA (08:40.a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

YEGSENIA MONTEROLA