CAPITULO II
ANTECEDENTES
Inicia la presente solicitud de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos CARMEN ADELA PEREZ DE RAMOS y DAVID RAFAEL RAMOS ZAPATA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.371.845 y V-6.203.368, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.899, con motivo de la disolución de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de enero de 2025, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
En fecha 29 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar los recaudos pertinentes.
Previa consignación de los recaudos en fecha 06 de febrero de 2025, este tribunal, procedió a la admisión de la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 26 de febrero de 2025, este tribunal ordeno la notificación librada a la fiscalía 14° del Ministerio Publico.
En fecha 27 de febrero de 2025, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar con efecto de firma boleta de notificación librada a la fiscalía 14° del Ministerio Publico.
Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2025, se recibió opinión de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico del estado Miranda, manifestando no tener objeción que formular.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
De lo antes transcrito se desprende que con La disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar el siguiente bien adquirido durante su vínculo matrimonial contentivo de:
PRIMERO: el ciudadano DAVID RAFAEL RAMOS ZAPATA, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana CARMEN ADELA PEREZDE RAMOS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble residencial marcado B2-1, ubicado en la planta segunda, de la torre B, del edificio Plutón 1, del conjunto residencial PLUTON, situado en la parcela de terreno Nro. II-3 de la urbanización LA ESTRELLA, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se puede evidenciar de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 2012.1415, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 236.13.12.1.4650, correspondiente al folio real del año 2012, en fecha 23 de julio del año 2012.
Ahora bien, visto los términos en los que ha quedado planteada la disolución de la comunidad existente entre los ciudadanos:CARMEN ADELA PEREZ DE RAMOS y DAVID RAFAEL RAMOS ZAPATA, este Tribunal considera procedente en derecho, impartir su homologación sobre la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente. ASI SE DECIDE.
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