CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadanoCARLOS MIGUEL HIDALGO FUNEL, titular de la cédula de Identidad N° V-6.204.407, debidamente asistido por los abogadosJOSE GREGORIO REBANALES y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, e Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 219.189 y 198.686, respectivamente, previo sorteo realizado en fecha 16 de julio del año 2024, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la que procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMIGMAR 6586 C.A, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 18 de julio de 2024, este tribunal dictó mediante auto darle entrada y registro bajo en el libro de causa correspondiente al N° C-3046-2024.
Acto seguido, en fecha 08 de agosto de 2024, este tribunal previa consignación de los recaudos respectivos, dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES ALEMIGMAR 6586 C.A.
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Tribunal, previa consignación de los fotostatos respectivos, procedió librar compulsa de citación y hacerle entrega de la misma al ciudadano alguacil de este Despacho, para su debido cumplimiento.
Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano alguacil de este Despacho, quien procedió a consignar compulsa de citación con efecto de firma.
En fecha 08 de enero de 2025, compareció la abogada TIBISAY JOSEFINA GONZALEZ ORTEGA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2025, tuvo lugar audiencia preliminar, de conformidad en lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en presencia de las partes.
En fecha 31 de enero de 2025, se dictó auto fijando los hechos controvertidos de la presente demandada.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2025, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de marzo de 2025, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia oral de juicio, de conformidad en lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar la misma, en la cual las partes llegaron a un acuerdo amistoso.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacci0ones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este Jurisdicente que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente: Primero: Que el apoderado que lo realiza este expresamente facultado para ello. Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos por cuanto ambas partes se encuentran debidamente asistidas para este acto, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la transacción celebrada en fecha 18 de marzo de 2025, por ante la sede de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
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