TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CUA
214° y 165°

DEMANDANTES: CARMEN ALICIA ESCORCHE AGUILERA, JUAN DE MATA ESCORCHE AGUILERA, CARMEN RORAIMA ESCORCHE AGUILERA, GUSTAVO ALBERTO ESCORCHE AGUILERA y JESUS MEDARDO ESCORCHE AGUILERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.301.515, V-6.407.241, V-6.825.991, V-6.825.943 y V-10.887.985 respectivamente, actuando en su propio nombre y con carácter de TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana JANNETTE DEL VALLE ESCORCHE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.245.295, debidamente representados por el abogado en ejercicio RONALD JOSE MORILLO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.614.991 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.249.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.M.M.R VIDEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecinueve (19) de Marzo del año 2013, bajo el Nº 29, Tomo 26 A., expediente N° 510117, Rif N° J-305344264, representada por el ciudadano ASAD MOHAMED METWARI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.839.029, debidamente representado por los abogados XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE ZAMORA y EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.075.795 y V-6.990.491 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 50.426 y 68.460 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE No. D-982-24.

El presente procedimiento se inició mediante asunto signado con el Nº 03, en virtud a la distribución celebrada por ante este mismo Tribunal, contentiva de DEMANDA POR DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por los ciudadanos CARMEN ALICIA ESCORCHE AGUILERA, JUAN DE MATA ESCORCHE AGUILERA, CARMEN RORAIMA ESCORCHE AGUILERA, GUSTAVO ALBERTO ESCORCHE AGUILERA y JESUS MEDARDO ESCORCHE AGUILERA, actuando en su propio nombre y con carácter de TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana JANNETTE DEL VALLE ESCORCHE AGUILERA, debidamente representados por el abogado RONALD JOSE MORILLO CISNEROS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.M.M.R VIDEO C.A., debidamente representado por el ciudadano ASAD MOHAMED METWARI RODRIGUEZ debidamente representado en este acto por los abogados XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE ZAMORA y EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ plenamente identificados.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, se admite la presente demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposicion expresa de la ley y se acuerda la citacion de la parte demandada, para que comparezca debidamente asistido o representado de abogado ante este Juzgado dentro de los veinte (20) dias de Despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citacion.
En fecha 10-03-2025 comparece ante este Tribunal, representando a la parte demandante el abogado RONALD JOSE MORILLO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.614.991 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.249, y representando a la parte demandada comparece los abogados XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE ZAMORA y EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.075.795 y V-6.990.491 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 50.426 y 68.460 respectivamente, con la finalidad de consignar un medio de autocomposición procesal (Transacción) que ponga fin a la presente demanda, de conformidad con el articulo 1713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se rige por las siguientes clausulas:
“…PRIMERO: Es convenio expreso entre las partes y así lo declaran, que reconocen la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual comenzó a regir a partir del 01 de Enero de 2015, el cual tiene como objeto un local Comercial, ubicado en la Avenida Bolivar cruce con calle 13 Luis Eduardo Egui al lado de la U.E.P Sagrado Corazón de Jesús de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual además es objeto del presente Juicio, en tal sentido, los demandantes (ARRENDADORES), han convenido en otorgar a la demandada (ARRENDATARIA) la Prorroga Legal establecida en el artículo 26 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, por un periodo de TRES (3) años, contados a partir del 10 de Marzo de 2025, hasta el 10 de Marzo de 2.028; fecha en la cual LA ARRENDATARIA, hará entrega formal y material, libre de bienes y personas del inmueble objeto de esta transacción. SEGUNDO: En razón de la Prorroga Legal otorgada a LA ARRENDATARIA, ambas partes convienen y así lo aceptan que para el Primer año de la prorroga o sea del 10 de Marzo de 2025, hasta el 10 de Marzo de 2.026, se establece un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$), para el segundo año de la prorroga legal o sea del 10 de Marzo de 2026, hasta el 10 de Marzo de 2027, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400$) y para el tercer y último año de la prorroga legal o sea del 10 de Marzo de 2027 hasta el 10 de Marzo de 2028, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$), o su conversión en bolívares a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en la fecha en que deban hacerse los pagos dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, en el caso de que no se efectuare el pago del canon de arrendamiento en divisas si no en Bolívares se hará mediante depósito Bancario o transferencia en la cuenta Bancaria signada con el Nro. 01340035160353068733, de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano JESUS MEDARDO ESCORCHE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.887.985. plenamente identificado en este documento; Asimismo ambas partes convienen de manera expresa que las demás clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que entró en vigencia el día 01 de Enero de 2015, se dan aquí por reproducidas y ratifican el cumplimiento de las mismas, en particular la relativa a la obligación por parte de LA ARRENDATARIA a la contratación de una póliza de seguro de riesgo sobre el inmueble objeto de ese contrato. TERCERA: Ambas partes convienen y así lo aceptan de manera expresa, que en caso de que LA ARRENDATARIA, no haga entrega formal y material, libre de bienes y personas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la presente transacción, a la fecha del vencimiento de la Prorroga Legal o sea el día 10 de Marzo de 2028, tal y como se dispone en la cláusula PRIMERA de este documento, quedaran LOS ARRENDADORES, facultados para solicitar la simple entrega material del inmueble supra-señalado en el contenido de este documento, y de esta forma hacer cumplir la condiciones aceptadas por la partes en la presente transacción, ya que la misma una vez sea homologada por este Tribunal, tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y de estricto cumplimiento entre las partes que la suscriben. CUARTA: En virtud de que las partes han consentido en ponerle fin a la presente causa mediante un acto de Composición quedan autorizados LOS ARRENDADORES, para retirar las consignaciones que fueron consignados hasta la presente fecha, por parte de LA ARRENDATARIA ante el Juzgado de Municipio correspondiente cuya información consta en los autos que conforman el presente expediente. QUINTA: LOS ARRENDADORES, convienen en hacer entrega anualmente a LA ARRENDATARIA, durante el primer trimestre del año, de la ficha catastral del inmueble objeto de contrato, identificada con el Nº 1.692 de la nomenclatura de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, actualizada a los fines administrativos correspondientes. SEXTA: Solicitamos de manera muy respetuosa a este Tribunal se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho la presente TRANSACCION, en tal sentido se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION, para que la misma tenga fuerza de Sentencia Definitiva y surta los efectos legales entre las partes que la suscriben. En Cua, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.025…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la transacción celebrada por las partes el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 1713 del Código Civil contempla la Institución de la Transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente, el Artículo 256 dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A la figura jurídica de la Transacción le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 ejusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la Transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, que conforme lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes y asimismo, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
El auto de Homologación de la Transacción Judicial constituye una Resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión.
En tal sentido, se procede a revisar la actuación de las partes, y se evidencia, que la parte demandada acepta los términos propuestos por la parte actora, encontrando este operador de Justicia, que de lo analizado, se ha dado cumplimiento a la Ley de Abogados y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, así como de autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones. Así se Declara.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los Artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, dicta en forma oral la presente sentencia, en virtud de que, en el presente proceso, las partes han convenido mediante un acto de autocomposición Procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la figura de la Transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 257 ejusdem. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada entre la parte actora, ciudadanos CARMEN ALICIA ESCORCHE AGUILERA, JUAN DE MATA ESCORCHE AGUILERA, CARMEN RORAIMA ESCORCHE AGUILERA, GUSTAVO ALBERTO ESCORCHE AGUILERA y JESUS MEDARDO ESCORCHE AGUILERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.301.515, V-6.407.241, V-6.825.991, V-6.825.943 y V-10.887.985 respectivamente, actuando en su propio nombre y con carácter de TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana JANNETTE DEL VALLE ESCORCHE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.245.295, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONALD JOSE MORILLO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.614.991 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.249 y por la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.M.M.R VIDEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecinueve (19) de Marzo del año 2013, bajo el Nº 29, Tomo 26 A., expediente N° 510117, Rif N° J-305344264, representada por el ciudadano ASAD MOHAMED METWARI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.839.029, debidamente representado por los abogados XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE ZAMORA y EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.075.795 y V-6.990.491 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 50.426 y 68.460 respectivamente, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No ha lugar a condena en Costas, conforme a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.

Siendo las 10:00 a.m. se publica lo anterior.

LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.
Exp Nº D-982-24.
AB/EA/mz.