REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Cúa, catorce (14), de marzo de 2025.
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE: No. D-989-25
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.598.622.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.70.727.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No 4, tomo 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad no V-6.993.887, en su carácter de directora general.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LISSET ZERPA y Abg. JUAN CHAVARRY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.413 y 275.251, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No 6, tomo 240 A-VII, representada por los ciudadanos RENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: LUIS RODRIGUEZ y ANTONIO TREJO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 232.920 y 12.759, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante distribución celebrada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante asunto signado con el N.º 05, contentivo de DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL es intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.598.622, asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.727, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No 4, tomo 87-A-Cto, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el N° 4, Tomo 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad no V-6.993.887, en su carácter de directora general.
En fecha (30-01-2025), la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta a los abogados LISSET ZERPA y JUAN CHAVARRY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.413 y 275.251, respectivamente.
En fecha (17-02-2025), los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-6.411.129 y v-6.991.322, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES GERENTES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, asistidos por los abogado LUIS RODRIGUEZ y ANTONIO TREJO CALDERON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 232.920 y 12.759, respectivamente, consignaron escrito de tercería de dominio, y oposición a la medida cautelar de secuestro.
En fecha (19-02-2025), este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de tercería, a los fines de instruir y sustanciar la misma, tal como lo dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (05-03-2025), el abogado LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.920, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, consignó ante este Tribunal escrito de contestación de demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (05-03-2025), los abogados LISSET ZERPA y JUAN CHAVARRY, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 153.413 y 275.251, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad fijada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Mediante libelo de demanda la parte actora expuso los siguientes alegatos:
“(…) Que actúa en su carácter de propietario del inmueble inscrito por ante la oficina de catastro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el N° 10.043, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí asentadas ubicadas en el lugar denominado pueblo abajo con frente a las calles Bolívar y Ricaurte, de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Que dicho lote de terreno considerado mide once (11M)) METROS de frente o ancho, por CINCUENTA Y SIETE METROS (57M), de fondo o largo, con una superficie de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (627M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con calle Ricaurte; SUR: Con casa y solar que son o fueron de Leonor Cisneros de Mujica, ESTE: Uno de sus frentes con calle Bolívar y OESTE: Con inmuebles que es o fue de María de Jesús Lira.
Que dicho inmueble le pertenece según documento inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según documento de fecha 29 de diciembre del año 2021, bajo el N° 32, Tomo 17; del protocolo de Transcripción.
Que del mencionado inmueble como ya se estableció es el único propietario.
Que como propietario del citado inmueble en fecha 19 de febrero del año 2024, realizo una notificación fundamentada en el artículo 1605 del Código Civil venezolano a la empresa arrendataria del local comercial identificado en el documento de propiedad antes descrito.
Que dicha empresa identificada como INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL IV, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, BAJO EL No 4, TOMO 87-A-CTO, EN FECHA 16 DE JUNIO DEL 2009, EN LA PERSONA DE SU DIRECTORA GENERAL CIUDADANA ANA MARIA SOSA CASTAÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-6.993.887, suscribió la notificación efectuada a los fines de que desde esa fecha debía pagar los cánones de arrendamiento directamente a su persona como propietario del mencionado inmueble tal y como consta de documento de notificación suscrito entre las partes.
Que en la misma notificación se le suministro las cuentas bancarias a los fines de que pagara el arrendamiento de manera mensual al final de cada periodo.
Que la mencionada relación de arrendamiento, la arrendataria está obligada entre otras cosas a cancelar de manera mensual y consecutiva las pensiones de arrendamiento.
Que se viene utilizando como unidad de cuenta el dólar de los estado unidos de Norteamérica (U.S.$) y tenía fijado en la cantidad de 500$ como unidad de cuenta, es decir que en moneda nacional, Bolívar digital, a razón de 36,44 bolívares por cada dólar para el día de hoy por la mensualidad correspondiente al mes de febrero del año 2024, adeuda la cantidad de dieciocho mil doscientos veinte bolívares digitales, (18.220,00 Bs. D); Por la mensualidad correspondiente al mes de abril el año 2024, adeuda la cantidad de dieciocho mil doscientos veinte bolívares digitales (18.220,00 Bs D) así como la mensualidad correspondiente al mes de mayo del año 2024, adeuda la cantidad de dieciocho mil doscientos veinte bolívares digitales (18.220,00 Bs. D).
Que para la actual fecha adeuda la cantidad de cuatro (04), mensualidades o cánones de arrendamiento que suman el monto de setenta y dos mil ochocientos ochenta bolívares digitales (72.880,00 Bs. D.).
Que la arrendataria empresa identificada como INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL IV, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, BAJO EL No 4, TOMO 87-A-CTO, EN FECHA 16 DE JUNIO DEL 2009, EN LA PERSONA DE SU DIRECTORA GENERAL CIUDADANA ANA MARIA SOSA CASTAÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-6.993.887, se encuentra totalmente incursa en el supuesto antes descrito.
Que no ha cancelado las cuatro (4) mensualidades antes señaladas por lo que trae directamente como consecuencia la demanda por el desalojo del local comercial objeto de ese contrato.
Que en atención a lo antes acude a esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la empresa identificada como INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL IV, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, BAJO EL No 4, TOMO 87-A-CTO, EN FECHA 16 DE JUNIO DEL 2009, EN LA PERSONA DE SU DIRECTORA GENERAL CIUDADANA ANA MARIA SOSA CASTAÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-6.993.887, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal por Desalojo y proceda a desocupar y entregar el citado local comercial.
Que tal como lo establece el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 40 literal A, será considerada como causal de desalojo la falta de pago de dos o más mensualidades de arrendamiento.
Que las demandas por desalojo incumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento de locales comerciales serán ventiladas por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita de conformidad a lo establecido en los articulo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Que por todo lo antes expuesto acude a esta autoridad para demandar el desalojo de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 literal A del Decreto con Rango y Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial a la empresa identificada como INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL IV, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, BAJO EL No 4, TOMO 87-A-CTO, EN FECHA 16 DE JUNIO DEL 2009, EN LA PERSONA DE SU DIRECTORA GENERAL CIUDADANA ANA MARIA SOSA CASTAÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-6.993.887, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal por Desalojo y proceda a desocupar y entregar el citado local comercial, a los fines de que comparezca y acceda a desocupar el inmueble antes identificado y entregarlo libre de bienes y personas o a ello sea obligado por este Tribunal.(…)”.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE.
Que consigna escrito de contestación de la demanda que ha presentado el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA.
“(…) Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Que no se acompaña el escrito de demanda con el documento que refleje la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano demandante y la empresa poseedora del inmueble sobre el cual se pretende bel desalojo.
Que el demandante alega, y así pretende inducir a este juzgador de forma equivoca, en la existencia de relación arrendaticia y una inexistente propiedad, cuando realmente se trata de artificios destinados a lesionar a la empresa INVERSIONES VENUS 2010 C.A, a INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A Y al sistema constitucional de justicia.
Que es necesario hacer referencia a la norma rectora respecto a los instrumentos fundamentales de la acción, dispuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que con motivo a lo anterior expuesto esta representación considera procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6 con atención a los artículos 340 numeral 6, 434, y 864, eiusdem.
Que opone la falta de cualidad para intentar la demanda de desalojo de local comercial, de acuerdo al artículo 361 del código de procedimiento civil, el cual en su primer aparte aparece: “ junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad a la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9,10 y 11, del articulo 346 cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestión previas.(…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que constan en autos y siendo esta la oportunidad procesal pertinente para decidir la presente cuestión previa invocada por el apoderado judicial del tercero interviniente, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
Se desprende que, en su libelo de demanda la parte actora ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.598.622, asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.70.727, expresa que es propietario del inmueble objeto de la presente demanda por lo que en fecha 19 de febrero del año 2024, realizó una notificación fundamentada en el artículo 1605 del Código Civil Venezolano, en la cual solicita la entrega del comprobante de pago del último canon de arrendamiento cancelado a la empresa INVERSIONES VENUS 2010. C.A., también solicita que el pago de arrendamiento del local comercial se realice en cualquiera de las cuentas bancarias señaladas en la notificación mencionada, posteriormente, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la empresa arrendataria del local comercial INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No 4, tomo 87-A-Cto, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el N° 4, Tomo 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad no V-6.993.887, en su carácter de directora general, con fundamento en el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el y uso comercial, en su artículo 40 literal A, el cual señala como causal de desalojo la falta de pago de dos o más mensualidades de arrendamiento.
Así pues, en fecha (17/02/2025) interviene de manera voluntaria conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370, en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado ante este tribunal, la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No 6, tomo 240 A-VII, representada por los ciudadanos RENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente quien consignó escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa contenido en el ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem.
Expuesto lo anterior, corresponde a este juzgador examinar la cuestión previa opuesta basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consignación del contrato de arrendamiento en la presente demanda de desalojo de local comercial, por lo que es menester analizar lo siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. - Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
“(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78(…)”
Este articulo permite oponer como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, cuando no se cumplen los requisitos del artículo 340 de la Ley adjetiva civil, el cual reza lo siguiente:
“(…) Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
En tanto que, se establece que el libelo de la demanda deberá estar acompañado de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
De igual manera, lo dispone el artículo 864 Ejusdem que establece:
“(…) Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
De lo antes transcrito, se desprende que nuestra norma adjetiva civil, establece un marco claro y estructurado para el inicio del procedimiento oral, promoviendo la transparencia, la eficiencia y la equidad en el proceso judicial. Cumplir con estos requisitos es esencial para garantizar que las partes tengan igualdad de oportunidades y que el juicio se desarrolle de manera ordenada y justa.
En ese orden de ideas, de este artículo se puede colegir que, tratándose de un caso de arrendamiento de local comercial, el contrato de arrendamiento es un instrumento fundamental que debe ser consignado junto con el libelo de demanda. Pues, de él se deduce la existencia de la relación jurídica entre las partes, constituyendo la base sobre la cual se desarrolla la demanda.
Por lo tanto, es un documento necesario para probar la existencia de la obligación que se alega en el libelo, es razonable concluir que el demandante tiene la obligación de consignar el contrato de arrendamiento al momento de presentar el libelo de demanda, garantizando así el cumplimiento de los requisitos legales, la claridad procesal y la adecuada fundamentación de su pretensión.
Ahora bien, el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, prevé excepciones:
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”
De la misma forma este juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1605 del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 1605 del Código Civil Venezolano: Aunque el arrendatario no conste de instrumento, público o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela por el tiempo por el cual se presume hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración. Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de este tiempo, debe hacerle oportuna la participación.
De lo anteriormente transcrito, se observa que dicha disposición legal establece condiciones en materia de arrendamiento, siendo utilizada por la actora como fundamento para la práctica de una notificación, sin embargo, considera quien aquí suscribe, que la notificación realizada bajo este artículo, no constituye, por sí misma, un contrato de arrendamiento. Pues, la doctrina establece que para que un contrato sea válido, requiere el acuerdo de voluntades entre las partes, donde se establezca claramente las condiciones del arrendamiento, como el objeto, el precio y la duración. La notificación, en cambio, es un acto unilateral que no cumple con los elementos esenciales de un contrato, como el consentimiento mutuo y la formalización de las obligaciones reciprocas. Por lo tanto, no puede ser considerada como un contrato de arrendamiento en términos legales.
En corolario de lo anterior, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capítulo IV De Los Contratos, dispone:
“…ARTICULO 24. El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un año, excepto cuando la actividad a desarrollar este enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prorroga, a menos que se supere un año, de acuerdo a lo establecido en ella artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble el canon de arrendamiento y la modalidad del calculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este decreto Ley…”
Del presente artículo se desprende lo siguiente:
Forma escrita: el contrato debe formalizarse por escrito, lo que asegura que las condiciones acordadas sean claras y vinculantes para ambas partes.
Identificación de las partes: Es fundamental que el contrato incluya los datos completos del arrendador y del arrendatario, como nombres, cedulas de identidad o de registros legales, para establecer claramente quienes son las partes involucradas.
Descripción del inmueble: El contrato debe especificar detalladamente el inmueble objeto del arrendamiento, incluyendo su ubicación, características y condiciones actuales.
Canon de arrendamiento: Se debe establecer el monto del canon de arrendamiento, la forma de pago y la periodicidad. Además, este debe ajustarse a las regulaciones establecidas por la ley para evitar prácticas especulativas.
Duración de contrato: es necesario definir el tiempo de vigencia del contrato, ya sea por un periodo determinado o de indefinido, según lo acordado por las partes y conforme a la ley.
Obligaciones de las partes: El contrato debe detallar las responsabilidades tanto del arrendador como del arrendatario, como el mantenimiento del inmueble, el pago de servicios y cualquier otra obligación especifica.
Cláusulas de resolución: Es importante incluir las condiciones bajo la cuales el contrato puede ser terminado, ya sea por incumplimiento, mutuo acuerdo o cualquier otra causa prevista en la ley.
Este artículo, busca garantizar que los contratos de arrendamientos para uso comercial sean claros, justos y cumplan con los principios legales establecidos. Al cumplir con estos requisitos, se protege tanto al arrendador como al arrendatario, promoviendo relaciones contractuales equilibradas y evitando conflictos innecesarios.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abg. LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.149.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No 6, tomo 240 A-VII, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse consignado con el libelo el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la pretensión.
En consecuencia, se le concede al parte demandante ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.598.622, asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.70.727, un plazo de cinco (5) días de Despacho, contados a partir del presente pronunciamiento, que subsane el defecto señalado, consignando ante este Tribunal el original o copia certificada del contrato de arrendamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a la parte demandante que, en caso de no subsanar el defecto en el plazo indicado, se declarara extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En virtud de lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 346 ordinal 6, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa planteada por el abogado LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.149.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A.
SEGUNDO: Se suspende el proceso hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones señalados en el presente pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. El demandante tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del pronunciamiento, para subsanar dichos defectos mediante la corrección de los mismos por diligencia o escrito ante este Tribunal.
TERCERO: Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los catorce (14), días del mes de marzo de (2025). Años 215° y 164°.
EL JUEZ. -
ASDRUBAL MANUEL BONILLO VELASQUEZ.
LA SECRETARIA. -
EMILY ANDREINA AGUILAR DE ARIZA
Siendo las 2:00 pm se publica la presente.
LA SECRETARIA. -
EMILY ANDREINA AGUILAR DE ARIZA
AB/EA.
EXP. D-989-25.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
|