REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Cúa, 28 de marzo de 2024.
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE: No. D-989-25
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.598.622.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.70.727.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No 4, tomo 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad no V-6.993.887, en su carácter de directora general.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LISSET ZERPA y Abg. JUAN CHAVARRY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.413 y 275.251, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No 6, tomo 240 A-VII, representada por los ciudadanos RENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: LUIS RODRIGUEZ y ANTONIO TREJO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 232.920 y 12.759, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la subsanación al defecto de forma, previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuestión previa declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha (14/03/2025), por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante distribución celebrada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante asunto signado con el N.º 05, contentivo de DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL es intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.598.622, asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.727, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No 4, tomo 87-A-Cto, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el N° 4, Tomo 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad no V-6.993.887, en su carácter de directora general.
En fecha (30-01-2025), la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta a los abogados LISSET ZERPA y JUAN CHAVARRY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.413 y 275.251, respectivamente.
En fecha (17-02-2025), los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-6.411.129 y v-6.991.322, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES GERENTES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, asistidos por los abogado LUIS RODRIGUEZ y ANTONIO TREJO CALDERON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 232.920 y 12.759, respectivamente, consignaron escrito de tercería de dominio, y oposición a la medida cautelar de secuestro.
En fecha (19-02-2025), este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de tercería, a los fines de instruir y sustanciar la misma, tal como lo dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (05-03-2025), el abogado LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.920, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, consignó ante este Tribunal escrito de contestación de demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (05-03-2025), los abogados LISSET ZERPA y JUAN CHAVARRY, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 153.413 y 275.251, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad fijada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha (14/03/2025) se dictó decisión mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa planteada por el Abogado LUIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.149.243, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 232.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ y EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, actuando en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A.
En fecha (20/03/2025), el Abg. GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.70.727, consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha (14/03/2025), fundamentándose en lo previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos anteriormente expuesto la presente incidencia, es por lo que este juzgado procede de seguida a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que, la petición invocada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.598.622, debidamente asistido por el Abg. GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.70.727, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No 4, tomo 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad no V-6.993.887, en su carácter de directora general, se patentiza en el Desaojo de local comercial de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando la existencia de un contrato verbal.
En contra de esa reclamación plasmada en la demanda, el tercero interviniente la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No 6, tomo 240 A-VII, representada por los ciudadanos RENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, a través de escrito presentado en fecha (05/03/2025) opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la misma el requisito exigido por el ordinal 6 del artículo 340 ejúsdem, respecto a que deberá producir con el libelo de la demanda "...los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido...".
En virtud de ello, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria dictada el día (14/03/2025), declaró con lugar la cuestión previa planteada por el tercero interviniente, en fecha (05/03/2025), por haberse constatado la ocurrencia del supuesto a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con el requerimiento exigido por el ordinal 6 del artículo 340 ejúsdem, suspendiéndose el curso de la presente causa, hasta tanto la parte actora subsanara la omisión detectada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 354 ibídem.
En efecto, en la sentencia interlocutoria dictada el día (14/03/2025), este Tribunal arribó a la conclusión de declarar procedente la referida cuestión previa, por cuanto la documental producida por el accionante como fundamental para su pretensión constituía una notificación judicial mediante la cual se le suministro a la parte demandada las cuentas bancarias a los fines de que pagara el arrendamiento de manera mensual al final de cada periodo, pretendiendo que ello por sí solo se tomara como un medio probatorio valido para su pretensión.
Al respecto, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
La anterior disposición jurídica apunta que en caso de declararse procedente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2 , 3 , 4 , 5 y 6 del artículo 346 ejúsdem, el proceso se suspenderá hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones en el término de cinco (05) días contados a partir del pronunciamiento del Juez, en cuyo caso de no subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 ibídem, en cuanto que podrá volver a proponer la demanda después de que transcurran noventa (90) días calendarios consecutivos siguientes a que quede definitivamente firme la decisión que declara la falta de subsanación y por efecto de ello, la extinción del proceso, la cual es susceptible de ser impugnada ordinariamente mediante el ejercicio del recurso de apelación y extraordinariamente, a través del recurso de casación.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 171, dictada en fecha 25.05.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N 99-233, caso: Sarahí Gómez, contra Rafael Antonio León y Mariella Luna de León, puntualizó lo siguiente:
Juzga la sala en aplicación de la doctrina transcrita, que declarada con lugar o admitida por la demandante, el defecto de forma de la demanda invocado, y ésta, en la oportunidad procesal correspondiente, no lo corrige o lo hace de una manera defectuosa; y, si así lo declara la jurisdicción, debe procederse conforme al contenido y alcance del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia se produce el efecto indicado en el 271 eiusdem; teniendo la decisión que se pronuncie al respecto, apelación y consiguientemente recurso de casación . (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Pues bien, en el caso de marras el Abg. GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.598.622, no subsanó el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha (14/03/2025), fundamentándose en lo previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar cada uno de sus argumentos, ya que su simple dicho no resulta suficiente para considerar subsanada debidamente la omisión delatada a través de la cuestión previa declarada procedente mediante sentencia dictada el día (14/03/2025), máxime, cuando el demandado en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas presentado en fecha (05/03/2025), rechazó categóricamente la existencia de una relación arrendaticia que lo vincule con el demandante.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que el simple alegato expuesto por la parte actora no resulta suficiente para considerar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara la FALTA DE SUBSANACIÓN DEBIDA de la cuestión previa declarada procedente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha (14/03/2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejúsdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la incidencia, en atención de lo previsto en el artículo 274 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil quince (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ. -
ASDRUBAL MANUEL BONILLO VELASQUEZ.
LA SECRETARIA. -
EMILY ANDREINA AGUILAR DE ARIZA
Siendo las 2:50 pm se publica la presente.
LA SECRETARIA. -
EMILY ANDREINA AGUILAR DE ARIZA
AB/EA.
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