REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YUSMARY JACQUELINE CAÑAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.208.335, y PAULINO CAÑAS PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.723.991.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V.-3.998.056 e inscrito en el IPSA bajo el N° 153.487.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-4.795.008.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.664.348, inscrito en el IPSA bajo el N° 214.985.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha catorce (14) de enero de 2025 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO constante de dos (02) folios útiles y sus anexos de dieciséis (16) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos YUSMARY JACQUELINE CAÑAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.208.335, y PAULINO CAÑAS PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.723.991, asistidos por el abogado GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V.-3.998.056 e inscrito en el IPSA bajo el N° 153.487, contra la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-4.795.008.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2025 (fol. 19), este juzgado ADMITIO la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos YUSMARY JACQUELINE CAÑAS MARTINEZ y PAULINO CAÑAS PARRA, asistidos por el abogado GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, contra la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025 (fol. 20), la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.664.348, inscrito en el IPSA bajo el N° 214.985, se dio por citada en la presente causa y reconoció el contenido y firma del documento privado firmado por los ciudadanos YUSMARY JACQUELINE CAÑAS MARTINEZ y PAULINO CAÑAS PARRA y la demandada, ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2025 (fol. 21), este Tribunal acuerda corregir la foliatura de la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, mediante documento privado celebraron con la ciudadana Luz Marina Jaimes de Díaz, una venta de un inmueble constituido por dos lotes de terreno ubicado en el sector Altos de Caneyes, Aldea Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, los cuales se encuentran independientemente dentro de los siguientes linderos: LOTE 1: NORTE: con Sofía Ramírez, mide ochenta y nueve metros (89,00 Mts); SUR: con José Jaimes, mide ochenta y dos metros (82,00 Mts); ESTE: con José Becerra, mide treinta metros(30,00 Mts); y OESTE: con Carretera Panamericana, mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts). Con un área total de terreno de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (2.333,97 Mts2), LOTE 2: NORTE: con José Becerra, mide veintitrés metros (23,00 Mts); SUR: con Eleuteria Becerra, mide veintisiete metros (27,00 Mts); ESTE: con José Becerra, mide veintitrés metros (23,00 Mts); OESTE: con Sofía Ramírez mide veintiséis metros (26,00 Mts). Con un área total de terreno de SIESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (612,55 Mts2).
Que los lotes de terreno que conforman el inmueble mencionado son propiedad de la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ por herencia en comunidad al fallecimiento de su padre, el ciudadano JOSE ANDRÉS JAIMES RANGEL, según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0094016, Expediente 03/1674 de fecha 28 de septiembre de 2004, Numerales 2do y 3ro, y por herencia al fallecimiento de su madre, la ciudadana CATALINA RAMIREZ DE JAIMES, según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 2998, Expediente N° 2021/1843 de fecha 28 de octubre de 2024, Numerales 3ro y 4to, dicho inmueble fue adquirido por sus padres según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 47, Folios 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de fecha 30 de enero de 1980.
Que en el referido documento privado aparece estampado de su propio puño y letra, la firma e impresión dactilar de los pulgares de la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ por lo cual solicita que la misma reconozca el contenido y firma del documento privado.
Fundamentaron la demanda en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a la ciudadana Luz Marina Jaimes de Paz, para que convenga o sea condenada por el tribunal a reconocer en su contenido y firma el documento de venta anexo a la presente causa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha diez (10) de diciembre de 2024 suscrito entre la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ y los ciudadanos YUSMARY JACQUELINE CAÑAS MARTINEZ y PAULINO CAÑAS PARRA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 03, corre inserto documento privado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos YUSMARY JACQUELINE CAÑAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.208.335, y PAULINO CAÑAS PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.723.991, celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.795.008, sobre un inmueble conformado por dos lotes de terreno, ubicado en el sector Altos de Caneyes, Aldea Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira.-
-Al folio 08, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ, YUSMARY JACQUELINE CAÑAS MARTINEZ y PAULINO CAÑAS PARRA, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad N° V.-4.795.008, V.-17.208.335 y V.-26.723.991 respectivamente.-
-A los folios 05 al 09, riela Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al Expediente N° 03/1674, el cual se valora como documento administrativo, la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que se realizó la declaración de los bienes dejados por el causante JOSE ANDRÉS JAIMES RANGEL.-
-A los folios 10 al 13, riela Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que se realizó la declaración de los bienes dejados por el causante CATALINA RAMIREZ DE JAIMES.-
-A los folios 14 al 18, corre copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el cual quedó inscrito bajo el N° 6, Tomo 3, Folios 5-6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha dieciséis (16) de enero de 1979, en donde la ciudadana ELEUTERIA BECERRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.061.630, declaró que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSE ANDRÉS JAIMES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.549.739, un inmueble de su propiedad, ubicado en los altos de Caneyes, municipio Palmira, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, integrado por dos lotes de terreno propio, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos YUSMARY JACQUELINE CAÑAS MARTINEZ y PAULINO CAÑAS PARRA, en contra de la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 03 documento privado de fecha diez (10) de diciembre de 2024 donde los ciudadanos YUSMARY JACQUELINE CAÑAS MARTINEZ y PAULINO CAÑAS PARRA, celebraron un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por dos lotes de terreno, ubicado en el sector Altos de Caneyes, Aldea Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, los cuales se encuentran independientemente dentro de los siguientes linderos: LOTE 1: NORTE: con Sofía Ramírez, mide ochenta y nueve metros (89,00 Mts); SUR: con José Jaimes, mide ochenta y dos metros (82,00 Mts); ESTE: con José Becerra, mide treinta metros(30,00 Mts); y OESTE: con Carretera Panamericana, mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts). Con un área total de terreno de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (2.333,97 Mts2), LOTE 2: NORTE: con José Becerra, mide veintitrés metros (23,00 Mts); SUR: con Eleuteria Becerra, mide veintisiete metros (27,00 Mts); ESTE: con José Becerra, mide veintitrés metros (23,00 Mts); OESTE: con Sofía Ramírez mide veintiséis metros (26,00 Mts). Con un área total de terreno de SIESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (612,55 Mts2). Dichos lotes de terreno que conforman el inmueble mencionado son propiedad de la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ por herencia en comunidad al fallecimiento de su padre, el ciudadano JOSE ANDRÉS JAIMES RANGEL, según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0094016, Expediente 03/1674 de fecha 28 de septiembre de 2004, Numerales 2do y 3ro, y por herencia al fallecimiento de su madre, la ciudadana CATALINA RAMIREZ DE JAIMES, según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 2998, Expediente N° 2021/1843 de fecha 28 de octubre de 2024, Numerales 3ro y 4to, dicho inmueble fue adquirido por sus padres según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 47, Folios 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de fecha 30 de enero de 1980
Asimismo, se observa que la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ, quien es parte demandada, manifestó reconocer el contenido y firma del documento privado firmado por ella los ciudadanos YUSMARY JACQUELINE CAÑAS MARTINEZ y PAULINO CAÑAS PARRA, en fecha diez (10) de diciembre de 2024, por lo que esta juzgadora en vista de la manifestación expresa de la demandada, se tiene como reconocido y válido el instrumento privado de fecha diez (10) de diciembre de 2024.
En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha diez (10) de diciembre de 2024, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 06 de enero de 2025 interpuesta por YUSMARY JACQUELINE CAÑAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.208.335, y PAULINO CAÑAS PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.723.991, contra la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-4.795.008. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado en fecha diez (10) de diciembre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en TÁRIBA a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cinco minutos (10:35 a.m.) de la mañana, quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 10.205-2025
JQ/Ar/ep.
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