REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WENDY ANDREINA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.356.413.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN LEAL SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.858.
PARTE DEMANDADA: YERSON RAMON ANGARITA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.028.194.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.916.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha veinte (20) de febrero de 2025 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos de diez (10) folios útiles, interpuesta por la ciudadana WENDY ANDREINA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.356.413, asistida por el abogado IVAN LEAL SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.858, contra el ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.028.194.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 (fol. 15), este juzgado ADMITIO la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana WENDY ANDREINA SANCHEZ PARRA, asistida por el abogado IVAN LEAL SUAREZ, contra el ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha cinco (05) de marzo de 2025 (fol. 16 y 17), el ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.916, se dio por citado en la presente causa y reconoció el contenido y firma del documento privado firmado por la ciudadana WENDY ANDREINA SANCHEZ PARRA y el demandado, ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
En fecha veintisiete (27) de diciembre de 2024, mediante documento privado la ciudadana WENDY ANDREINA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.356.413, celebró documento privado de compra venta con el ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.028.194, sobre un lote de terreno propio, que es el resto del lote A-1 y sin documento de lotificación, ubicado en calle pública con carrera 2, N° 1-104, Lote A-1, Llanitos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según carta catastral 20-05-10-23-03, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con calle pública, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts); SUR: con Carmen Judith Becerra, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts); ESTE: con Rafael Ramírez, mide diecinueve metros con diez centímetros (19,10 Mts); y OESTE: con Carmen Judith Becerra, Aida Elizabeth Becerra y Leonardo Eloy Becerra, mide diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts). Con un área total de terreno de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (149,64 Mts2).
Que lo descrito anteriormente es propiedad del ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 45, Tomo 41, Folios 230 al 233, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2008 y según Documento de Aclaratoria debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2024, inserto bajo el N° 41, Tomo 27, Folios 307, Protocolo de Transcripción del año 2024.
Que en el referido documento privado aparece estampado, de su propio puño y letra, la firma e impresión dactilar de los pulgares de los ciudadanos WENDY ANDREINA SANCHEZ PARRA y el demandado, ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO, por lo cual solicita que este mismo reconozca el contenido y firma del documento privado.
Fundamentaron la demanda en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2024 suscrito entre él y la ciudadana WENDY ANDREINA SANCHEZ PARRA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 05, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana WENDY ANDREINA SANCHEZ PARRA, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V.-24.356.413.-
-Al folio 06, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de el ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a el ciudadano antes mencionado, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V.-15.028.194.-
-Al folio 09, corre documento privado el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana WENDY ANDREINA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.356.413, celebró una compra venta con el ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO, sobre un lote de terreno propio, que es el resto del lote A-1 y sin documento de notificación, ubicado en calle pública con carrera 2, N° 1-104, Lote A-1, Llanitos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
-A los folios 10 al 12, riela copia de Constancia Catastral, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas el cual se valora como documento administrativo, correspondiente al inmueble matriculado con el N° 20-05-10-23-03, ubicado en calle pública con carrera 2, N° 1-104, Lote A-1, Llanitos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira el cual es propiedad de el ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO.-
-A los folios 13 y 14, corre copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el cual quedó inscrito en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 41, Folios 230 al 233, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, en donde la ciudadana NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.788.471, declaró que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.028.194, un inmueble de su propiedad, ubicado en Llanitos, calle pública carrera 2, N° 1-104, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana WENDY ANDREINA SANCHEZ PARRA, en contra del ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 09 documento privado de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2024 donde la ciudadana WENDY ANDREINA SANCHEZ PARRA, le compró al ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO, un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, que es el resto del lote A-1 y sin documento de notificación, ubicado en calle pública con carrera 2, N° 1-104, Lote A-1, Llanitos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con calle pública, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts); SUR: con Carmen Judith Becerra, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts); ESTE: con Rafael Ramírez, mide diecinueve metros con diez centímetros (19,10 Mts); y OESTE: con Carmen Judith Becerra, Aida Elizabeth Becerra y Leonardo Eloy Becerra, mide diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts). Con un área total de terreno de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (149,64 Mts2)..
Asimismo, se observa que el ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO, quien es parte demandada, manifestó reconocer el contenido y firma del documento privado firmado por el y por la ciudadana WENDY ANDREINA SANCHEZ PARRA, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2024, por lo que esta juzgadora en vista de la manifestación expresa de el demandado, se tiene como reconocido y válido el instrumento privado de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2024.
En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2024, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2024, interpuesta por la ciudadana WENDY ANDREINA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.356.413, contra el ciudadano YERSON RAMON ANGARITA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.028.194. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en TÁRIBA a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos (11:35 a.m.) de la mañana, quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 10.230-2025
JQ/Ar/ep.
|