REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: NANCY YENNIFER SANCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.425, domiciliada en la Esquina de la Carrera 4, Vía El Cementerio de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.718.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 253.870.
PARTE DEMANDADA: ESTRELLA MARISOL MENDOZA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.434, domiciliada en la Carrera 4, Sector El Cementerio, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID TIBISAY OROZCO OSTOS, con Inpreabogado No. 115.963, en su carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de abril de 2024 se admitió la demanda por reivindicación interpuesta por la ciudadana NANCY YENNIFER SANCHEZ CALDERÓN en contra de la ciudadana ESTRELLA MARISOL MENDOZA CELIS. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda. (fl. 21).
En fecha 16 de mayo de 2024 el alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue citada la parte demandada ciudadana Estrella Marisol Mendoza Celis. (fl. 22 y 23)
En escrito de fecha 13 de junio de 2024, comparece por ente este tribunal la ciudadana Estrella Marisol Mendoza Celis, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en su carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó escrito de interposición de cuestiones previas constante de 03 folios útiles y anexos constantes de 04 folios útiles. (fl. 24 al 30)
En fecha 20 de junio de 2024, la parte actora, asistida de abogada presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta referente a la numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil constante de 02 folios útiles y anexos constantes de 08 folios útiles. (fl. 31 y 40).
Al folio 41 riela poder apud acta conferido por la ciudadana NANCY YENNIFER SANCHEZ CALDERÓN a la abogada MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES.
En fecha 27 de junio de 2024 comparece por ente este tribunal la ciudadana Estrella Marisol Mendoza Celis, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en su carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas. (fl. 42 y 43).
En fecha 27 de junio de 2024 por medio de auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y se libro oficio N° 588 al Director del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat (MINVIH) Táchira. (fl. 44 y 45)
En fecha 22 de julio de 2024 este Juzgado De Los Municipios Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa y se ordenó a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 31 de julio de 2024 comparece por ente este tribunal la ciudadana Estrella Marisol Mendoza Celis, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó escrito de contestación de la demanda. (fl. 54 y 55).
En fecha 12 de agosto de 2024 comparece por ante este tribunal la parte actora abogada MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES en su carácter de autos y consigno escrito de promoción de pruebas. (fl. 57 al 60)
En fecha 23 de septiembre de 2024 por medio de auto este tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte actora al presente expediente. (fl. 62)
En fecha 30 de septiembre de 2024 este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (fl. 63).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es propietaria de un inmueble signado con el N° 5-66 ubicado en la carrera 4, sector El Cementerio, Municipio Guásimos del estado Táchira, tal como se evidencia en el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Belo del estado Táchira, anotado bajo el N° 2016-3011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.7917 correspondiente al libro del folio real del año 2016, en fecha 10 de noviembre de 2016.
Que es el caso, que para el momento cuando comenzó la negociación para adquirir la vivienda, los vendedores le indicaron que en la propiedad, existía una relación arrendaticia con el ciudadano JULIO ROBERTO MENDOZA BARAJAS, al cual ya le habían dado su derecho preferencial para adquirir la vivienda al cual no la acepto alegando que no tenía dinero para adquirir la propiedad, razón por la cual debía entregar el inmueble en un lapso no mayor a 90 días contados a partir del 12 de abril del 2012 hasta el 12 de julio del 2.012, compromiso que no se cumplió.
Que la negociación no se realizó de inmediato, concretada la negociación del inmueble, en fecha 10 de noviembre del 2.016, tomaron posesión inmediata del inmueble con la salvedad que el ciudadano JULIO ROBERTO MENDOZA BARAJAS, continuaba habitando el apartamento en el nivel sótano, donde se sostuvo una conversación con el ciudadano antes mencionado, acordando que entregaría el inmueble desocupado en un lapso no mayor de 90 días, quien para el momento era el ocupante del inmueble en cuestión, así mismo que en el transcurso de ese lapso de tiempo acordado para la entrega del inmueble, llegó a vivir con el ciudadano JULIO ROBERTO MENDOZA BARAJAS, su hija ESTRELLA MARISOL MENDOZA CELIS, plenamente identificada en el presente libelo, en compañía de sus dos menores hijos, pero siguió pasando el tiempo y el ciudadano no cumplió con el compromiso pautado, y para el año 2.018, el ciudadano JULIO ROBERTO MENDOZA BARAJAS falleció, específicamente el 08 de enero del 2.018, y continuó habitando el inmueble su hija la ciudadana ESTRELLA MARISOL MENDOZA CELIS, plenamente identificada, con sus dos menores hijos, aun teniendo conocimiento que su padre debía entregar el inmueble, y sin tener ninguna relación arrendaticia con ella.
Que para el 26 de abril del 2.018, se colocó una denuncia ante la prefectura de Palmira, Municipio Guásimos, donde se le solicitó al ciudadano prefecto del Municipio Guásimos, una mediación con la ciudadana antes mencionada para la formal entrega de la propiedad, acordando entre las partes que ella desocupaba en un lapso de tres meses contados a partir del 26 de abril del 2.018 y finalizando el 27 de Julio del mismo año.
Que haciendo la salvedad que si conseguía un lugar donde mudarse antes de la fecha así lo haría; compromiso que no cumplió, al contrario continuo habitando el inmueble utilizándolo de vivienda y establecimiento comercial, ya que para las temporadas navideñas la ciudadana colocaba venta de fuegos artificiales, aun teniendo el conocimiento del peligro al cual estaba exponiendo a todos incluidos sus menores hijos.
Que debido a que la situación continuaba empeorando con la ciudadana Estrella Marisol Mendoza Celis, antes identificada, y en vista del desacato de las acuerdos firmados ante la prefectura del Municipio, la hermana de la parte actora quien también habita en la propiedad, se dirigió ante la prefectura nuevamente para solicitar la entrega del inmueble por cuanto la vivienda continua en deterioro notable por el paso de los años, razón por la cual la vivienda no está apta para ser habitada, y que en caso de que suceda alguna situación que ponga en riesgo la vida de ella o sus menores hijos, por lo cual no se hace responsable ya que ella tiene pleno conocimiento de lo que allí sucede.
Que en vista de toda la situación allí presentada decidió solicitar UNA INSPECCION JUDICIAL ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial estado Táchira, en fecha 09 de mes diciembre del 2021, donde se constató dicha problemática.
Que en fecha 16 de mayo del 2.023, solicitó una inspección a la vivienda por parte del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (P.C), dando como resultado la recomendación de la ejecución de un proyecto de recuperación y rehabilitación de toda la vivienda para corregir todas las afectaciones presentadas, ya que presenta condiciones de alto riesgo de habitabilidad. Que de igual forma corregir la afectación que pueda ocasionar a la salud, a las vías respiratorias, disminución de la calidad de vida y de igual forma un riesgo potencial a la vida por posible colapso de las áreas en la losa afectada y comprometida, por lo cual recomendaron el desalojo preventivo inmediato por parte de los habitantes por no ejecutarse un proyecto de recuperación y acciones inmediatas.
Que con todas estas actuaciones se puede verificar que la vivienda está en alto riesgo de derribarse y de esa forma se verían afectados todo el núcleo familiar, la madre de la parte actora que también habita un área de la casa, así como su hermana menor y su hermano mayor con su familia y en su caso que habita el apartamento el cual es un anexo de la vivienda de su propiedad con sus dos hijas menores y su esposo.
Fundamento la presente demanda en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 338 y 548 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda la reivindicación del bien inmueble que es de su propiedad signado con el N° 5-66 ubicado en la carrera 4 sector El Cementerio Municipio Guásimos del estado Táchira con el propósito de que la ciudadana Estrella Marisol Mendoza Celis a los fines de que convenga la reivindicación del bien inmueble.
Estimo la demanda en la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Solicita que se declare con lugar la demanda.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Que en fecha 05 de mayo de 2008, su padre JULIO ROBERTO MENDOZA BARAJAS celebró contrato de arrendamiento de vivienda con la ciudadana ROSA MENDEZ DE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-4,632,346, en esa época ella vivía con su padre quien falleció en fecha 09 de enero del año 2018, por lo que se subrogó por muerte del arrendatario en la relación arrendaticia y por lo tanto, ya lleva 16 años como inquilina, tornándose posteriormente al vencimiento del último contrato en una relación arrendaticia a tiempo indeterminada y en estricta observancia del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que la presente acción reivindicatoria persigue el desalojo de una vivienda dada en calidad de arrendamiento y es el asiento principal del hogar de una familia que legítimamente lo ocupa, bajo el amparo de una relación arrendaticia perfectamente documentada, lo cual acarrea, como consecuencia, la necesaria aplicación de las normas de orden público contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Destaco, para quien juzga, el ocultamiento de la verdad, en el que ha incurrido la actora en su libelo, quien audazmente omite los hechos hasta aquí narrados, los cuales son de relevante importancia, a fin de que se establezca la verdad, como fin ultimo de todo proceso judicial y sin la cual seria imposible impartir justicia.
Que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción, se inició en el año 2008 y no como falsamente se afirma en el libelo que es ocupante ilegitima. Que de la situación fáctica en la que se ha desarrollado la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta demanda, dicha relación arrendaticia inicio con su padre y ha continuado con su persona en ese inmueble cancelando lo correspondiente al canon de arrendamiento con la aceptación de la propietaria inicial ROSA MENDEZ, quien estaba de acuerdo en la relación arrendaticia y luego vendió la propiedad a la hoy demandante NANCY SANCHEZ, quien estaba en pleno conocimiento de la existencia del vinculo contractual de arrendamiento por más de 12 años tal y como era de su conocimiento.
Que es importante acotar que el demandante ocupa parte del inmueble, ya que lo arrendado es un anexo parte de mayor extensión del inmueble total, ya que lo que tiene bajo arrendamiento y con el ánimo de arrendataria es solo parte del inmueble es decir un anexo apartamento.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita que la presente Contestación de Demanda sea admitida, y substanciada conforme a derecho y sirva para DECLARAR SIN LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios del 05 al 10 riela copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andes Bello del estado Táchira tal y como consta en documento anotado bajo el Nº 2.016-3011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.7917 correspondiente al libro de folio real del año 2.016, en fecha 10 de noviembre del 2.016, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la Ciudadana NANCY YENNIFER SANCHEZ CALDERON, adquirió el bien inmueble ubicado en la esquina de la carrera 4, con vía al cementerio, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.
- Al folio 11 riela la copia fotostática simple de la Cedula Catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2017, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se demuestra la ubicación, medidas y linderos del inmueble ubicado en la comunidad Sector El Cementerio, carrera 5, calle principal, N° 5-66, Jurisdicción del Municipio Guásimos.
- A los folio 12 al 14 corren copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 15 riela copia fotostática simple de la Inspección realizada por el Instituto autónomo de Protección Civil del estado Táchira, en fecha 16 de mayo del 2023, la cual no se valora por cuanto no fue ratificada mediante la prueba de informes ante dicho instituto.
- Al folio 16 riela copia fotostática simple de la Inspección judicial solicitada en fecha 09 de diciembre de 2021 tomadas de la solicitud signada con el número 8842-2021 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de que el 07 de febrero de 2022 se llevó a cabo la inspección judicial por parte del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se dejó constancia en el particular TERCERO, que la ciudadana Estrella Marisol Méndoza recibió la vivienda (sótano) en calidad de ocupante por parte de su padre Julio Roberto Mendoza, ya fallecido y no cancela ningún canón de arrendamiento.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por REINVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana NANCY YENNIFER SANCHEZ CALDERÓN en contra de la ciudadana ESTRELLA MARISOL MENDOZA CELIS.
Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Así las cosas, la acción reivindicatoria se encuentra sustentada en la existencia del derecho de propiedad, siendo de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por parte del demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil cuatro, indicó que:
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En este orden de ideas del criterio jurisprudencial trascrito se evidencia que para la procedencia de la acción reivindicatoria se hace necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así las cosas, se pasa a analizar si efectivamente se cumplen los requisitos de procedencia de la presente acción reivindicatoria, al respecto en cuanto al primer requisito relacionado con el Derecho de Propiedad del Actor, se observa en autos que la parte demandante consignó copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2016, registrado bajo el Nro. 2016-3011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.7917, correspondiente al libro de folio real del año 2.016, el cual riela a los folios 05 al 10 del presente expediente, siendo valorado previamente como documento público, demuestra que la demandante ciudadana Nancy Yennifer Sánchez Calderón es la propietaria de la vivienda ubicada en la carrera 4, sector el cementerio, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira; construida con paredes de bloque frisadas, piso de granito y tablilla, techo de platabanda y en partes de acerolit, distribuida de la siguiente manera, casa de dos plantas, PRIMERA PLANTA, porche, jardín, sala, comedor, cocina, cinco habitaciones, dos baños, áreas de servicios y escalera que conduce a la segunda planta. SEGUNDA PLANTA, seis habitaciones, dos cocinas, dos baños con todas su anexidades y dependencias, medida y alinderada así: NORTE: con propiedad que fue de Rosa Plata Chacón, hoy de Cecilia Delgado de Plata, mide veinticinco metros (25,00 mts); SUR: Con carrera 4, mide veinticinco metros (25,00 mts); ESTE: Con propiedad que fue de Rosa Orozco, hoy de José del Carmen Méndez Orozco, mide seis metros (6,00 mts); OESTE: Con calle 5, mide seis metros (6,00 mts). Con un área de terreno de: ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts²) y área de construcción de: doscientos veintiún metro cuadrados con ochenta y ocho centímetros (221,88 mts²).
Igualmente, de las actuaciones que rielan en el expediente, el demandado no logró demostrar en la Litis, propiedad alguna ajena a la demostrada por el demandante, no aportando dentro la oportunidad procesal documento alguno que acredite algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia, se tiene y queda acreditado en autos, el título de propiedad que posee la demandante, por lo que se tiene para quien decide como satisfecho el primer requisito para la procedencia de la presente acción.
Con relación al segundo requisito, esto es, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, se tiene que este hecho queda demostrado por cuanto en Inspección Judicial, corriente a los folios 16 al 20, realizada en el inmueble en cuestión se constató y se dejó expresa constancia de que el inmueble está siendo ocupado por la ciudadana Estrella Marisol Mendoza Celis, plenamente identificada en autos, por lo que se tiene que la demandada ocupa el inmueble que es propiedad de la demandante como lo señala en el libelo de demanda y como se evidencia del documento de propiedad que acredito en los autos del expediente, y es el inmueble que la parte actora solicita su reivindicación, en consecuencia, hay plena certeza y convicción de que el demandado está en posesión del inmueble ampliamente descrito en autos, razón por la cual este Tribunal considera satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria.
Respecto, al tercer requisito consistente en la falta de derecho a poseer que tiene el demandado, se observa que el demandado manifestó en Inspección practicada al inmueble y agregada a los autos del expediente, que se encuentra en el inmueble en calidad de ocupante y no cancela ningún canon de arrendamiento, por lo que es un poseedor ilegitimo del inmueble objeto de la acción, no presentando dentro de la oportunidad procesal prueba alguna que le acredite algún derecho sobre el inmueble objeto del litigio, en consecuencia ocupa el inmueble sin derecho alguno acreditado.
En el caso de la acción reivindicatoria de inmueble como en el caso que nos ocupa, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado y así quedó demostrado en el presente caso, por lo que es concluyente indicar que el título de propiedad del demandante, conforme a derecho produce efecto erga omnes frente a terceros, con lo que se tiene que el mismo cumple con el requisito de registro previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, siendo concluyente afirmar que la ciudadana NANCY YENNIFER SANCHEZ CALDERON, es la propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 4, sector el cementerio, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, en consecuencia, el demandante tiene mejor derecho a poseer que el actual ocupante de la vivienda objeto de marras, por tanto éste tiene frente a cualquier detentador o poseedor los derechos de uso, goce, disfrute y disposición del inmueble objeto de la acción; y por ende el Tribunal considera satisfecho el tercer requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la presente acción reivindicatoria.
Finalmente, en relación al cuarto y último requisito consistente en la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, se da por cumplida, ya que de ello existe prueba fehaciente a saber: documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2016, registrado bajo el Nro. 2016-3011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.7917, correspondiente al libro de folio real del año 2.016, el cual riela a los folios 05 al 10 del presente expediente, con lo cual se demuestra la plena propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble y que se trata del mismo que está siendo ocupado por la demandada, vale decir, que el inmueble que reclama la demandante es el mismo que está actualmente ocupado por la demandada de autos, razones suficientes para que éste Operador de Justicia considere satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria.
En razón de las consideraciones que anteceden, y verificados como fueron los requisitos de procedencia quien aquí juzga considera que fueron llenos los requisitos de ley en consecuencia resulta forzoso DECLARA CON LUGAR la presente demanda.- Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora fueron satisfechas totalmente, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas a la parte demandada conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana NANCY YENNIFER SANCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.425, contra la ciudadana ESTRELLA MARISOL MENDOZA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.434, sobre un inmueble ubicada en la carrera 4, sector el cementerio, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, adquirido por la demandante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2016, registrado bajo el Nro. 2016-3011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.7917, correspondiente al libro de folio real del año 2.016.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana ESTRELLA MARISOL MENDOZA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.434, a entregar el inmueble signado con el N° 5-66, ubicado en la carrera 4, apartamento nivel del sótano, sector El Cementerio, Municipio Guásimos del estado Táchira, a la demandante ciudadana NANCY YENNIFER SANCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.425, libre de personas y cosas, lo cual deberán cumplir una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025)- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO.
Se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N°________, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO.
JQ/Ar/yn.-
Expediente 10.053-2024
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