TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TÁRIBA, VEINTE (20) DE MARZO DE 2025.-
214° y 166°
Recibida constante de Tres (03) folios útiles y recaudos en Veintinueve (29) folios útiles en fecha 12 de Marzo de 2025, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.539, en su condición de Presidente de DISTRIBUCIONES VNK, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira con número 7 tomo 33 del año 2024, con número de expediente 445-63946, con domicilio procesal La avenida 1 Parcelamiento Demócrata Primer piso galpón 1 San Cristóbal Estado Táchira, y como Vicepresidente de la empresa REPRESENTACIONES 3K C.A, con domicilio fiscal en carretera vía el llano, Local galpón 10 sector II etapa industrial san Francisco, San Cristóbal Estado Táchira, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el número 52 tomo 67-A RM 445 de fecha 22-10-2015, expediente signado co el número 445-31823 asistido por el abogado GILBERTO HARVEY PARADA DE HOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 261.617 contra YALEXIS ANDREINA SANCHEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.491.621.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la lectura detenida del escrito de la demanda, se destaca que la parte demandante: CARLOS ENRIQUE VALERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.152.539, en su condición de Presidente de DISTRIBUCIONES VNK, C.A. y como Vicepresidente de la empresa REPRESENTACIONES 3K C.A, asistido por el abogado GILBERTO HARVEY PARADA DE HOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 261.617, solicita formalmente la Resolución de Contrato, en contra de la ciudadana YALEXIS ANDREINA SANCHEZ BUSTAMANTE, quién dice ser propietaria de una bodega que vende víveres y charcutería ubicado en Barrancas parte Alta calle principal con prolongación Bella Vista, sin letrero visible y sin registro mercantil conocido, mantienen una relación comercial con la empresa REPRESENTACIONES 3K CA J-40678631-4, Y DISTRIBUICIONES VNK, CA. CON RIF. J-505279122, en donde éstas empresas una vez recibió los pedidos de la cliente, la misma entregó la mercancía solicitada directamente en el local comercial que indicó el cliente", y ella procedió a firmar (ACEPTAR) el recibido de la nota de entrega como señal de conformidad de haber recibido lo solicitado. Que es así como se llega a acumular cuatro facturas por pagar a DISTRIBUICIONES VNK, C.A. CON RIF. J-505279122 y una factura REPRESENTACIONES 3K C.A. para lo cual se han hecho recurrentes gestiones extrajudiciales con fines conciliadores para lograr el pago o devolución voluntario de las mismas, siendo imposible lograr este fin. Es por ello que acude a solicitar la Resolución de contrato conforme al articulo 1.137, 1.159 1.160 y 1.167 del CC "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello", por lo que exigimos sea devuelta toda la mercancía que está especificada en cada nota de entrega con la misma cantidad y calidad conque fue entregada para su momento.
Esta juzgadora hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De las normas trascritas se infieren que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Que respecto a la resolución de contrato, la demanda debe contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así las cosas, de los recaudos consignados junto con el escrito libelar por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO MARTINEZ, en su condición de Presidente de DISTRIBUCIONES VNK, C.A y como Vicepresidente de la empresa REPRESENTACIONES 3K C.A, asistido por el abogado GILBERTO HARVEY PARADA DE HOY, se evidencia que no consta el respectivo contrato privado, que solicita sea disuelto, por lo que conforme a la normas trascrita y a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo que es forzoso para este juzgado declarar su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO MARTINEZ, en su condición de Presidente de DISTRIBUCIONES VNK, C.A. y como Vicepresidente de la empresa REPRESENTACIONES 3K C.A, asistido por el abogado GILBERTO HARVEY PARADA DE HOY por RESOLUCION DE CONTRATO. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES Z.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES Z.
Exp. N° ________-2025
JQ/Ar/yn.-
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