REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° Y 166°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: NORIS ISABEL JARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.209, domiciliada en carrera 3 con calle 3, casa N° 3-33, sector Las Tinajas, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.155.031 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.686.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

PARTE NARRATIVA
En fecha tres (03) de febrero del 2025, la ciudadana NORIS ISABEL JARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.209, asistida del abogado JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.155.031 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.686, consignó escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de dos (02) folios útiles y recaudos constantes de trece (13) folios útiles, quien solicita la rectificación de: Acta de Nacimiento N° 706 de fecha catorce (14) de agosto de 1968, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha cuatro (04) de febrero del 2025 (fol. 16), este Tribunal admitió la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana NORIS ISABEL JARA RAMIREZ, asistida del abogado JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ de conformidad con los Artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Artículo 132 ejusdem. De igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha siete (07) de febrero del 2025 (fol. 17 y 18), el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha doce (12) de febrero del 2025 (fol. 19), se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público informando que, visto que este Tribunal no ordenó la publicación del Edicto conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en la presente solicitud, en consecuencia instó a este Tribunal dar cumplimiento a dicho requisito de orden público por cuanto no es contrario con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, así mismo instó a la parte actora a consignar Cédula de Identidad de la Solicitante.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025 (fol. 20), vista la opinión emitida por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal acordó la publicación de un Edicto de conformidad al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se instó a la parte actora a consignar copia de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha veinte (20) de febrero del 2025 (fol. 21 y 22), la ciudadana NORIS ISABEL JARA RAMIREZ, asistida del abogado JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, consignó diligencia mediante la cual solicita le sea entregado el Edicto para su publicación e igualmente consignó copia de cédula de identidad de la solicitante según lo ordenado por auto de este Tribunal de fecha 18-02-2025.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2025 (fol. 23 y 24), la ciudadana NORIS ISABEL JARA RAMIREZ, asistida del abogado JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del Diario La Nación, cuerpo A6, de fecha veintidós (22) de febrero de 2025, donde aparece publicado el Edicto ordenado y, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado (fol. 25).
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025 (fol. 26), vista la diligencia suscrita por la ciudadana NORIS ISABEL JARA RAMIREZ donde da cumplimiento a lo ordenado, en consecuencia este Tribunal acordó notificar a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público a los fines de informar que se cumplió con lo ordenado por esta representación Fiscal.
En fecha diez (10) de marzo del 2025 (fol. 27 y 28), el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que la ciudadana NORIS ISABEL JARA RAMIREZ nació en fecha cuatro (04) de agosto de 1968 y fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal en fecha catorce (14) de agosto de 1968 por la ciudadana Leonor Hermelina de Centeno, quien es su tía, según consta en acta de nacimiento N° 706 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
Que de la mencionada acta se evidencia que los padres de la solicitante son los ciudadanos “UNARDO GUSTAVO JARA” y “JOSEFINA RAMIREZ”.
Pero es el caso que, en el acta de nacimiento N° 706 de fecha catorce (14) de agosto de 1968, se evidencia que de manera involuntaria fueron omitidos los siguientes datos en la identificación de los progenitores de la solicitante:
PRIMERO: al momento de transcribir el nombre de su padre, el cual dice “UNARDO GUSTAVO JARA”, fue omitido su segundo apellido y el número de cédula de ciudadanía colombiana siendo lo correcto “UNARDO GUSTAVO JARA CASADIEGO, COLOMBIANO, CON CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA N° 5.385.631”.
SEGUNDO: al momento de transcribir el nombre de su madre, el cual dice “JOSEFINA RAMIREZ”, fue omitido su apellido de casada y el número de cédula de identidad siendo lo correcto “JOSEFINA RAMIREZ DE JARA, VENEZOLANA, CON CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-1.518.767”.
Debido a que estos errores involuntarios presentes en su acta de nacimiento son motivo de dificultades al momento de realizar algunos trámites legales de interés personal de la solicitante es que solicita sea declarado con lugar la presente Rectificación de Acta de Nacimiento.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- A los folios (03 al 06), corre inserta copia certificada y apostillada del Acta de Nacimiento N° 706 de fecha catorce (14) de agosto de 1968, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y apostillada por el Departamento de Legalizaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana NORIS ISABEL.-
- Al folio (07), riela copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia del ciudadano UNARDO GUSTAVO JARA CASADIEGO, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 5.385.631.-
- Al folio (08), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de JOSEFINA RAMIREZ DE JARA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ DE JARA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula N° V.-1.518.767.-
- Al folio (09), riela copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 71, de fecha veintitrés (23) de junio de 1965, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día veintitrés (23) de junio de 1965 los ciudadanos UNARDO GUSTAVO JARA CASADIEGO y JOSEFINA RAMIREZ celebraron matrimonio civil.-
- A los folios (10 y 11), corre inserta copia certificada del Acta de Defunción N° 163 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2019, correspondiente a los libros llevados por Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del fallecimiento de la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ DE JARA.-
- Al folio (12), riela copia fotostática simple de los Datos Filiatorios del ciudadano UNARDO GUSTAVO JARA CASADIEGO emitido por la oficina de San Cristóbal de la Dirección General de Identificación y Extranjería, adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el cual se valora como documento administrativo y del cual se desprende que el mencionado ciudadano nació en Cúcuta, Colombia el 20 de noviembre de 1936 y es casado con Josefina Ramírez.
- A los folios 14 y 15, corre inserta copia simple de la Partida de Bautismo emitida por la Parroquia San José de Cúcuta, correspondiente a los libros de bautismo llevados por la Diócesis de Cúcuta; en la que se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo que este juzgado le da el valor de documento público, y de la que se evidencia que en fecha siete (07) de agosto de 1940 fue bautizado un niño de nombre UNARDO GUSTAVO JARA CASADIEGO el cual nació el día veinte (20) de noviembre de 1937 en la República de Colombia.-
- Al folio (22), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de NORIS ISABEL JARA DE GUERRERO, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana NORIS ISABEL JARA DE GUERRERO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula N° V.-9.241.209.-
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana NORIS ISABEL JARA RAMIREZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Así las cosas, la ciudadana NORIS ISABEL JARA RAMIREZ, manifestó que es necesario rectificar su acta nacimiento N° 706 de fecha catorce (14) de agosto de 1968, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que es el caso, que dicha acta deben ser rectificada por cuanto se cometieron varios errores involuntarios, a saber:
• Al momento de transcribir el nombre de su padre, el cual dice “UNARDO GUSTAVO JARA”, fue omitido su segundo apellido y el número de cédula de ciudadanía colombiana siendo lo correcto “UNARDO GUSTAVO JARA CASADIEGO, COLOMBIANO, CON CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA N° 5.385.631”.
• Al momento de transcribir el nombre de su madre, el cual dice “JOSEFINA RAMIREZ”, fue omitido su apellido de casada y el número de cédula de identidad siendo lo correcto “JOSEFINA RAMIREZ DE JARA, VENEZOLANA, CON CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-1.518.767”.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el edicto de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día dieciocho (18) de febrero de 2025, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, corriente al folio 23 y 24. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha siete (07) de febrero de 2025 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 17 y 18.
Asimismo, de las pruebas aportadas a la solicitud las cuales fueron debidamente valoradas, se evidencia que efectivamente existen los errores denunciados en cuanto a la omisión de algunos datos de identificación de los progenitores de la solicitante como son, el segundo apellido y el número de cédula de ciudadanía del padre y el apellido de casada de la madre, en las actas que solicita la rectificación. Igualmente, se evidencia que en fecha doce (12) de febrero de 2025, la representación fiscal emitió opinión en la cual instó a este Tribunal ordenar la publicación del Edicto conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil e igualmente instó a la parte actora a consignar copia de cédula de la solicitante. Visto que fueron cumplidos los requerimientos solicitados por la Representación Fiscal, como fueron la publicación del Edicto y la consignación del documento de identidad de la solicitante y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Acta de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, la solicitante con lo narrado logró demostrar que efectivamente, se incurrió en varios errores materiales involuntarios al momento de transcribir los datos de identificación de los progenitores de la solicitante, en el Acta de Nacimiento N° 706 de fecha catorce (14) de agosto de 1968 de los libros del Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; siendo estos errores; Primero: al momento de transcribir el nombre de su padre, el cual dice “UNARDO GUSTAVO JARA”, fue omitido su segundo apellido y el número de cédula de ciudadanía colombiana siendo lo correcto “UNARDO GUSTAVO JARA CASADIEGO, COLOMBIANO, CON CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA N° 5.385.631”, Segundo: al momento de transcribir el nombre de su madre, el cual dice “JOSEFINA RAMIREZ”, fue omitido su apellido de casada y el número de cédula de identidad siendo lo correcto “JOSEFINA RAMIREZ DE JARA, VENEZOLANA, CON CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-1.518.767”, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana NORIS ISABEL JARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.209, asistida del abogado JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.155.031 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.686. En consecuencia, se ordena al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana Noris Isabel Jara Ramírez, la cual se encuentra asentada bajo el N° 706 de fecha catorce (14) de agosto de 1968 de los libros del Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en cuanto al identificar al padre como “Unardo Gustavo Jara Casadiego, colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana N° 5.385.631”, y al identificar a la madre como “Josefina Ramírez De Jara, venezolana, con cédula de identidad N° V.-1.518.767”.
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
JUEZA PROVISORIO

ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° _______y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios N° _______ y N°_______.

ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Sol. 9832-2025
JQ/Ar/ep