REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ANGELA MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V.-19.502.945.
PARTE DEMANDADA: ROSSMER NADHIR RIVAS MONTAGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.001.093.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de Febrero de 2025 (fol. 07 y 08), se admitió la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana ANGELA MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES contra ROSSMER NADHIR RIVAS MONTAGNA y, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Febrero de 2025 (fol. 09 y 10) el Alguacil de este Tribunal informó que logró la notificación del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Febrero de 2025 (fol. 11 y 12), el Alguacil de este Tribunal informó que logro la notificación de la parte demandada, ciudadano ROSSMER NADHIR RIVAS MONTAGNA.
En fecha 27 de Febrero de 2025 (fol. 13), por medio de auto se dejó constancia que se hizo presente la ciudadana ANGELA MARGAREITA ZAMBRANO COLMENARES, sin la presencia de la parte demandada por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha 17 de Marzo de 2025 (fol. 17), se hace presente en la sede del tribunal la parte actora ciudadana ANGELA MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES, así mismo consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Marzo de 2025 (fol. 35) por medio de auto este tribunal admitido las pruebas presentadas por la parte actora.
ESCRITO DE SOLICITUD
Se inicia la presente demanda de Obligación de Manutención recibido por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2025, donde la parte demandante es la ciudadana ANGELA MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V.-19.502.94., con el carácter de madre de la niña Rivas Zambrano (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y entre otras cosas expone: Que solicita a este Tribunal se fije la Obligación de Manutención en favor de su menor hija, por lo cual requiere la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100 USD) mensuales o su equivalente en bolívares a tasa de dólar oficial, más el 50% de los demás gastos que se requieren, tal como son; médicos y de medicinas, póliza de seguro de vida, matrícula escolar y mensualidades, uniformes y útiles escolares y cualquier otro gasto que sea computable; por los razonamientos antes expuestos, demanda al ciudadano ROSSMER NADHIR RIVAS MONTAGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.001.093, a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100 USD) mensuales o su equivalente en bolívares a tasa de dólar oficial, más el 50% de los demás gastos que se requieren.
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 02 riela copia simple de la cédula de identidad de la demandante, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana: ANGELA MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la demandante se presenta con cédula de identidad N° V- 19.502.945.
- Al folio 03 riela copia simple de la cédula de identidad de la demandado, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano: ROSSMER NADHIR RIVAS MONTAGNA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la demandante se presenta con cédula de identidad N° V- 21.001.093.
- Al folio 04 riela copia simple de la cédula de identidad de la beneficiaria, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la menor: Rivas Zambrano (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la demandante se presenta con cédula de identidad N° V- 34.125.975.
- Al folio 05 corre inserta copia simple y certificada de la Partida de Nacimiento N° 1147 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el menor Rivas Zambrano (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) es hija de los ciudadanos ANGELA MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES y ROSSMER NADHIR RIVAS MONTAGNA.
- Al folio 06 corre inserto copia simple de instrumento privado suscrito por el ciudadano Dr. Carlos Oscariz Médico Psiquiatra, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 15 al 21 corren insertas facturas Nos. 00087296, 00010152, 00131604, 076672, 00056001, 0001332330, 00050465, B-49662, B-50996, B-00034200, 00029559, B-00041556, 36542, emitidas a nombre de emitidas a nombre de ANGELA ZAMBRANO y de la menor Rivas Zambrano (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
- Al folio 19 rielan facturas las cuales no son visibles razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora
-A los folios 22 al 25 corren insertas facturas que ya recibieron valoración.
- A los folios 26, 27, 28 corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 29 al 32 corre inserto copia simple de instrumento privado suscrito por el ciudadano Dr. Carlos Oscariz Médico Psiquiatra el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folio 33 y 34 corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, sin embargo este instrumento tampoco llenas tales requisitos ya que no se encuentra firmado por el emisor Psicóloga Clínica – Organizacional Olga María Barajas
La parte demandada no promovió pruebas
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la solicitud por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana ANGELA MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES, contra el ciudadano ROSSMER NADHIR RIVAS MONTAGNA.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia copia de la partida de nacimiento del menor RIVAS ZAMBRANO cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), lo cual demuestra la filiación existente entre el menor y el demandado en autos. Asimismo, se puede observar que en la oportunidad de llevar a cabo el acto conciliatorio en fecha 27 de Febrero de 2025, se dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente al acto ni por si, ni por medio de apoderado, declarando Desierto el acto, tal como se dejó constancia en el auto corriente al folio 13.
Así las cosas, este Tribunal teniendo en cuenta la necesidad y el interés superior del menor RIVAS ZAMBRANO cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 ejusdem, y por cuanto no se observa el ingreso mensual del demandado, este Tribunal considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50$) mensuales o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota y, para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional. Así se decide.-
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la obligación de manutención, tal y como se hará de manera expresa, positiva y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ANGELA MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V.-19.502.945 en contra del ciudadano ROSSMER NADHIR RIVAS MONTAGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.001.093 en beneficio de la menor RIVAS ZAMBRANO cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
SEGUNDO: Se fija como monto de la obligación de manutención para beneficio del menor RIVAS ZAMBRANO cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50$) mensuales o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota y, para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cuota, es decir, la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100 $) o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico así como la recreación del menor de manera justificada, vestido, calzado y gastos escolares.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de Táriba, a los veintiocho días del mes de Marzo de 2025.- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG JOHANNA QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES
En esta misma fecha siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 124, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal y constancia en el Libro Diario.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES
Exp. 10.224-2025
JQ/Ar/yn.-
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