REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


Revisado como ha sido la presente causa signada con el N° 10.190-2025, nomenclatura llevada por este tribunal, constante de Cinco (05) folios útiles, junto con sus recaudos constantes de Treinta y Siete (37) folios útiles. (fl. 05 al 42) donde el ciudadano RICHARD ERNESTO COLMENARES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.877, con domicilio en LA CALLE 1, N° 16-06, Sector Capachito, Parta Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, respectivamente, debidamente asistido por la abogada SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-17.930.349 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.046, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA al ciudadano: JESUS MARIA ROPERO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-5.649.109 respectivamente, domiciliado en la vía principal, Junco Páramo, vereda del carmen, N°5-78, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Respectivamente, este Tribunal observa que:
En fecha 18 de Diciembre de 2024 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano RICHARD ERNESTO COLMENARES MOLINA, asistido por la abogada SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ contra el ciudadano JESUS MARIA ROPERO CEGARRA, constante de Cinco (05) folios útiles, junto con sus recaudos constantes de Treinta y Siete (37) folios útiles. (fl. 05 al 42)
En fecha 07 de Enero del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano RICHARD ERNESTO COLMENARES MOLINA, asistido por la abogada SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ contra el ciudadano JESUS MARIA ROPERO CEGARRA. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl. 43)
En fecha 27 de Febrero de 2025 la parte demandada ciudadano JESUS MARIA ROPERO CEGARRA, asistido en este acto por la abogada Darling Aminta García González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.415, consignó escrito mediante el cual se dio por citado, así mismo Reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento objeto de la presente causa. (Folio 44 al 47)
Ahora bien, es necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, que expresó:

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Así las cosas, de la revisión del libelo de la demanda se desprende, que la presente causa versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de dos (2) INMUEBLES a mencionar: PRIMERO: UN TERRENO donde había construida una casa para habitación de paredes pisadas, techos de tejas, varias piezas, cocina, instalaciones de agua, actualmente demolida por caer en ruinas, linda así: ESTE: Terreno que le quedan a Rafael Antonio Delgado, OESTE y SUR: Vereda vecinal y NORTE: Callejón de agua, divide en todas sus lindancias mojones de piedras. Ubicado en el Helechal, Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Adquirido por herencia de mis Padres y Causantes ALEJANDRO DEL ESPIRITU SANTO O ALEJANDRINO DEL ESPIRITU SANTO ROPERO RAMIREZ, tal como se evidencia en Planilla Sucesoral 19750 de fecha 31 de octubre de 1994, Expediente 1630/94 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 070604, de fecha 22 de septiembre de 1995. Y MARIA LETICIA CEGARRA DE ROPERO, según Planilla Sucesoral N° 0043383, de fecha 29 de febrero de 2008, Expediente 367, y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 343, de fecha 22 de mayo de 2008; habiendo adquirido mis Causantes por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 1968, bajo el N° 18, folios 20 al 21 del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1968. Sobre este terreno se encuentran unas Mejoras a únicas y propias impensas del aquí vendedor JESUS MARIA ROPERO CEGARRA, arriba identificado, consistentes en: cultivos de café cacauita, guineo y yuca, como potreros con pasto brecharia y aragua. SEGUNDO: Un LOTE DE TERRENO, ubicado en el sitio El Helechal, Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy El Helechal, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; linda así: ESTE: terreno de la Sucesión Ortiz, OESTE: terreno de Alejandrino o Alejandro del Espiritu Santo Ropero Ramírez, NORTE: Un Callejón, y SUR: Callejuela vecinal. Adquirido por herencia de mis PADRES y Causantes: ALEJANDRO DEL ESPIRITU SANTO O ALEJANDRINO DEL ESPIRITU SANTO ROPERO RAMIREZ, tal como se evidencia en Planilla Sucesoral 19750 de fecha 31 de octubre de 1994, Expediente 1630/94 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 070604, de fecha 22 de septiembre de 1995, Y MARIA LETICIA CEGARRA DE ROPERO, según Planilla Sucesoral N 0043383, de fecha 29 de febrero de 2008, Expediente 367, y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 343, de fecha 22 de mayo de 2008; habiendo adquirido mis Causantes por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 2 de septiembre de 1968, bajo el N° 118, folios 143 al 144 del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1968. Sobre este terreno se encuentran construidas una MEJORAS a únicas y propias impensas del aqui vendedor JESUS MARIA ROPERO CEGARRA, arriba identificado, consistentes en un (1) rancho de zinc de seis (6) metros largo por cuatro (4) metros de ancho, con cocina con estufa de leña y corredor, además de una (1) habitación construida en bahareque y estructura metálica, de seis (6) metros de ancho por cuatro (4) metros de largo. Asi como también cultivos de café cacauita, guineo y yuca; como potreros con pasto brecharia y Aragua. Al inmueble en cuestión le asiste una SERVIDUMBRE DE PASO debidamente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro ya referida, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el N° 34. Tomo 14, folios 73-75 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1983.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda se destaca que, la parte accionante pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, relativo a la venta de un inmueble denominado como SEGUNDO: Asi como también cultivos de café cacauita, guineo y yuca; como potreros con pasto brecharia y Aragua.
Ante tal circunstancia, este Juzgador calca lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
[…]
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
[…]
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el Texto Constitucional se regula el debido proceso, al disponer lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).

El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantiza de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
A manera de ilustración, quien aquí dilucida se permite invocar lo resuelto por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:

“(…) resulta lógico deducir como consecuencia jurídica, la debida protección especial de la cual deben gozar todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agraria; en tal marco teórico jurídico, se establece el fuero atrayente a la jurisdicción agraria para conocer y decidir “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.

Así mismo, la jurisdicción especial agraria trata, entre otras asuntos, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen para el desarrollo de la Nación venezolana, un asunto de altísimo interés e importancia en la cuestión económica y alimentaria, como lo contemplan y regulan los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[…]
(…) en el caso bajo análisis, se comprueba que la demanda es entre particulares y donde la cuestión objeto de la demanda es sobre un lote de terreno que tienen vocación agraria, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citadas, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente, para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rigoberto Patiño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elvia Bautista Patiño Rodríguez, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Juridicial del Estado Delta Amacuro. Así se decide.” (Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 07-07-2015, Exp. N° AA10-L-2014-000099).

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Y, el artículo 28 eiusdem dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, siendo que en el caso de marras, se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado en el cual se refiere a la VENTA de unos bienes inmuebles de los cuales se evidencia que es con cultivos de café, cacauita, guineo y yuca; como potreros con pasto brecharia y Aragua, tal como lo establecen en el NUMERAL SEGUNDO de dicho documento. A tal efecto, quien aquí dilucida tiene la convicción que, la pretensión planteada conlleva al fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria.
En consecuencia, no es este Juzgado el idóneo para conocer de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIIRMA, formulada por el ciudadano: RICHARD ERNESTO COLMENARES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.877, contra el ciudadano: JESUS MARIA ROPERO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-5.649.109
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisorio


Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Exp: 10.190-2025
JQ/Ar/yn.-