REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO:
APODERADO JUDICIAL DE DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.041.563.
Abogados en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO y ALFONSO SARAÚZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.495 y 109.917, respectivamente.
Ciudadanos DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.670.329 y E-81.368.809, respectivamente.
Abogada en ejercicio YAINOVY YAKELIN RODRÍGUEZ BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.981.
No constituyó apoderado judicial en autos.
PARTICIÓN DE BIENES (tercería).
24-10.244.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal (tercería), incoara la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran su escrito de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte recurrente y el codemandado, hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2025, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2023, la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARÚZ, procedió a intentar demanda de TERCERÍA contra los ciudadanos DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, exponiendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que conforme al artículo 370, ordinal 1° concatenado con el artículo 376, ambos del Código de Procedimiento Civil, ejerce tercería por haber sido esposa legítima del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, con quien en fecha 07 de agosto de 1977, contrajo matrimonio según acta asentada bajo el No. 27, folio 27, tomo II del libro de registros de matrimonios del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que durante la vigencia del matrimonio, su esposo -para aquel entonces- compró con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, el apartamento distinguido con el No. 4-1, de la torre “B” del Parque Residencial “Los Altos”, ubicado en el sector Don Blas de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que el precio de la compra del inmueble fijado por los vendedores, ciudadanos LILINA WALEZKA ACOSTA y RICHARDO ACOSTA HERNÁNDEZ, fue por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 635.000,00), los cuales -según su decir- fueron cancelados en cómodas cuotas en fecha 23 de enero de 2010 y 25 de agosto del mismo año.
4. Que en el inmueble anteriormente mencionado, convivieron como pareja durante varios años, procreando así a una hija que nació en fecha 10 de julio de 1979.
5. Que en fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por ambos, cuya sentencia fue decretada en ejecución en fecha 24 de octubre de 2011.
6. Que la adquisición del inmueble anteriormente mencionado se efectuó durante la vigencia de la comunidad de gananciales, y por ello -según expresa- ostenta pleno derecho de ser la propietaria de la mitad del mismo de conformidad con el artículo 148 del Código Civil.
7. Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a intervenir en el presente juicio como tercera propietaria de los derechos de propiedad del bien inmueble objeto de la controversia.
8. Que actuando en su carácter de tercera interviniente procede a demandar a los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUES RONDÓN, para que oigan sentencia del tribunal conforme a los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Que mi persona es propietaria de la mitad de los derechos de propiedad del bien inmueble anteriormente identificado. SEGUNDO: Que los demandados oigan sentencia mediante la cual se establezca que mi persona es propietaria de la mitad de los derechos de propiedad que existen dentro de dicho inmueble, nevera, cocina, cocina empotrada, camas, colchones, televisores, muebles recibo (sic), y otros enseres, todo los cuales los compramos mi esposo y yo, con dinero proveniente de nuestros gananciales. TERCERO: Que los demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sean condenados en costas (…)”.
9. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y solicitó la suspensión del juicio principal.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2024, la abogada en ejercicio YAINOVY RODRÍGUEZ BORJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, procedió dar contestación a la demanda vía tercería intentada en contra de su defendido, sosteniendo lo siguiente:
1. Que existe en autos el acta de matrimonio contraído entre su representado y la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, en cuya vigencia procrearon una hija, y además, adquirieron –a su decir- el apartamento identificado con el No. 4-1, del edificio Residencia Los Altos, Torre B, piso 4, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue comprado y pagado en tres cuotas, siendo la última de ellas cancelada en fecha 25 de agosto de 2010.
2. Que los prenombrados se divorciaron según sentencia ejecutada en fecha 24 de octubre de 2011, demostrando así -según su decir- que la adquisición del citado inmueble se efectuó dentro de la vigencia del matrimonio y de la comunidad de bienes gananciales, lo cual consta en documentos públicos.
3. Que dicha situación deja fuera de ley y de derecho a la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, quien pretendió alegar derechos sobre el inmueble objeto del litigio, alegando la existencia de la comunidad de unión concubinaria con su representado.
4. Que la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, demandó a su representado en fecha 23 de enero de 2023, por partición de bienes de comunidad concubinaria, procediendo el tribunal superior primero el 23 de enero de 2023, a ordenar la partición demandada.
5. Que consta en autos que el bien antes mencionado objeto de la partición, fue cancelado por el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, mediante varias cuotas dentro de la vigencia del matrimonio, por lo que –a su decir- son falsas las afirmaciones de la parte actora en el juicio principal, las cuales llevar a incurrir e n error al tribunal de alzada al declarar con lugar la demanda.
6. Por último, alegó que la unión estable de hecho que pretende probar la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUES RONDÓN, bajo las documentales que consignó en copias simples, carecen de valor en derecho y no pueden ser apreciadas, motivo por el cual las impugna jurídicamente y en consecuencia solicita al tribunal que se desechen.
Asimismo, se observa que en fecha 06 de marzo de 2024, la parte codemandada ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565, consignó ante el tribunal de la causa, su respectivo escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que conforme a la sentencia de divorcio que cursa en el expediente dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2011, el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, fue disuelto, siendo reconocido entre ambos que la relación matrimonial había terminado hace catorce (14) años, es decir, aproximadamente en el año 1997.
2. Que la parte actora ha reconocido -según su decir- que el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, formalizó la compra venta del inmueble objeto de la controversia en fecha 10 de septiembre de 2014, según consta en documento protocolizado que se encuentra inserto a los autos, cuyo pago realizó el prenombrado durante el año 2010, evidenciándose -según indica- que habían transcurrido más de diez (10) años desde su separación física con la demandante en tercería, existiendo así una “ruptura prolongada de la vida en común”.
3. Que en fecha 14 de abril de 2014, procedió a formalizar la unión estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, unión que mantenían desde hace más de siete (7) años, tal como ambos lo manifestaron ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, siendo dicha unión disuelta según acta No. 028 de fecha 03 de septiembre de 2019, levantada por el registro antes mencionado, luego de más de doce (12) años.
4. Que vista la separación física de la demandante y el codemandado durante más de catorce (14) años, para el momento de la adquisición del inmueble, y probada la unión estable de hecho existente para aquel momento, es evidente que el dinero invertido para comprar el mismo -según expresa- fue producto del trabajo de su persona y el codemandado, por lo cual la tercera interviniente no tiene derechos sobre el mismo.
5. Que por todo lo expuesto niega, rechaza y contradice que el inmueble señalado forme parte de la comunidad conyugal que existió entre la demandante y el codemandado, toda vez que -según su decir- al momento de formalizar la compra, en el año 2014, el codemandado presentaba una unión estable de hecho con su persona.
6. Que con la demanda de tercería la intención de la demandante y del codemandado es retardar la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, tal como lo quiso hacer con la presentación de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia el cual fue desestimado y declarado perecido mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2023.
7. Que se está ante un fraude procesal, ya que la parte demandante y el codemandado pretenden sorprender al tribunal con la demanda de tercería para así entorpecer y retrasar la voluntad de justicia, en base a esto es por lo que solicita que la tercería sea desechada y declarada sin lugar en la definitiva.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Establecido lo anterior, es necesario para este tribunal dejar establecido que celebrada la transacción judicial entre las partes, es decir la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS y el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, y debidamente homologada en fecha 01 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, obteniendo la misma carácter de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 525 del mismo Código, es importante destacar que la misma puso fin al procedimiento que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la hoy demandante en tercería ante el citado tribunal. ASÍ SE PRECISA.
(…omissis…)
Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, quien aquí suscribe estima que la transacción judicial celebrada entre la hoy demandante ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS y el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, y debidamente homologada en fecha 01 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adquirió el carácter de cosa juzgada material, siendo un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda y así se decide.
De manera que, este tribunal mal puede emitir pronunciamiento sobre la partición del bien inmueble de autos, toda vez que, quebrantaría las formas procesales previstas en los artículos 12, 15, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, al estar vedado a las partes de acuerdo con los artículos 272 y 273 eiusdem que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual este órgano jurisdiccional deberá declarar SIN LUGAR la presente demanda de TERCERIA en la parte dispositiva del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la partición de los derechos de propiedad que existen dentro del inmueble respecto a los bienes muebles tales como nevera, cocina, cocina empotrada, camas, colchones, televisores, muebles recibo, y otros enseres, provenientes de sus gananciales, esta juzgadora deja constancia que la parte demandante, ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS no logró demostrar en el iter procesal la existencia de los referidos bienes muebles, razón por la cual es forzoso para esta jurisdicente declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la partición de los mismos, Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la tercera interesada, ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS (…) contra los ciudadanos FRANCIASCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la tercera interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 13 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, procedió a consignar ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual se limita a alegar los mismo hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, y solicita que las pretensiones libeladas en la causa de tercería sean apreciadas y declaradas con lugar a favor de su representado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, procedió a consignar ante esta superioridad su respectivo escrito de informes en fecha 3 de diciembre de 2024, mediante el cual señala el “forjamiento” de fechas y actos realizado por la codemandada, ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, quien alega la comunidad concubinaria para la fecha en la que se pagó el inmueble, lo cual –a su decir- resulta ilógico ya que existía un vínculo matrimonial entre la parte actora y el codemandado para el momento de la adquisición, por lo cual, solicita a esta alzada que se dicte el fallo ajustado a derecho a favor de la parte actora.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal (tercería), incoara la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima oportuno advertir en primer lugar, que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente traer a colación lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva, pues dicha disposición legal prevé textualmente que:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el tribunal de la causa al momento de admitir la acción propuesta debe verificar el cumplimiento de una serie de presupuestos procesales, en otras palabras, debe verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello a los fines de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, siendo en éste último caso innecesaria la apertura del contradictorio.
Ahora bien, siendo que tales presupuestos procesales pueden ser revisados en cualquier estado y grado de la causa, pues el juez conoce el derecho y actúa como director del proceso (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil 18/04/2013, expediente No. 12-640); quien aquí suscribe evidencia que en el caso sub examine se ha constatado que la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, incoó la presente acción de tercería en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES intentara la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁSQUEZ RONDÓN, contra el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, sosteniendo para ello que es “…propietaria de la mitad…” de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 4-1, del edificio “B”, cuarto piso, Parque Residencial Los Altos, ubicado en el lugar conocido como Don Blas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, así como de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, por cuanto la vivienda fue adquirida por el prenombrado ciudadano mediante cuotas canceladas dentro de la comunidad de gananciales que mantuvo con su persona, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada del 10 de octubre de 2011, y que en vista de que dicha comunidad no fue disuelta, es por lo que arguye su derecho preferente sobre el inmueble en su condición de comunera, invocando como fundamento el contenido del artículo 370, ordinal 1º y artículo 376 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación los referidos artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”(Resaltado añadido).
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva (…)”. (Resaltado añadido).
Con atención a las anteriores disposiciones, se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306). Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente; asimismo, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Conforme a las normas antes transcritas, esta juzgadora observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, interpuso la presente acción de tercería con fundamento en un presunta comunidad sin disolver habida entre su persona y el codemandado, ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, específicamente sobre el BIEN INMUEBLE objeto del juicio principal constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, del edificio “B”, cuarto piso, Parque Residencial Los Altos, ubicado el lugar conocido como Don Blas, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido por el prenombrado ciudadano según contrato de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2014, inserto bajo el No. 2014.385, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4822, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Ahora bien, de la revisión a los autos se evidencia que si bien cierto que los ciudadanos MARÍA HERMINIA CHEGANCAS y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, tuvieron un vínculo matrimonial que fue disuelto según sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2011, es decir, antes de que el codemandado llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad, lo cual ocurrió casi tres (3) años después, a saber el 10 de septiembre de 2014, esta juzgadora observa que la tercera interviniente afirma en su escrito libelar que “(…) mi esposo (…) compro (sic) con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, el apartamento (…) cancelados en cómodas cuotas de fecha 23 de enero de 2010 (…) en fecha 25 de agosto de 2010 (…)” (resaltado añadido).
Ahora bien, visto que la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, alega tener derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto del juicio principal, por cuanto afirma que el mismo fue adquirido con dinero proveniente de la comunidad conyugal habida con el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, esta juzgadora observa que el referido juicio de partición de bienes incoado en contra del prenombrado por la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁSQUEZ RONDÓN, finalizó mediante sentencia definitivamente firme proferida por esta alzada en fecha 23 de enero de 2023, en la cual se estableció sobre los hechos que afirma la tercería interviniente, lo siguiente:
“(…) el precio de la venta del inmueble objeto de partición, ciertamente fue cancelado mediante una serie de instrumentos cambiarios descritos en el contenido del documento de propiedad, los cuales datan del 23 de enero y 25 de agosto de 2010, es decir dentro de la vigencia de la relación concubinaria habida entre las partes intervinientes en el prese juicio (…)
(…omissis…)
Por consiguiente, no cabe duda para quien decide que el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA, libró los distintos instrumentos cambiarios (cheques personales) para cancelar el precio de la venta, y llevó a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad, durante la vigencia de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN (aquí demandante), a saber, desde el año 2007 hasta el 10 de agosto de 2017, motivo por el cual el inmueble objeto del litigio, forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide (…)” (resaltado añadido).
En ese sentido y conforme a lo dispuesto en la decisión que recayera en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria la cual alcanzó fuerza de cosa juzgada, se desprende que fue alegado el hecho de que el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, canceló el precio del inmueble objeto del litigio, con instrumentos cambiarios expedidos en fechas 23 de enero y 25 de agosto de 2010; sin embargo, en dicho proceso se analizaron tales afirmaciones concluyéndose que los cheques personales librados para cancelar el precio de la venta, así como la protocolización del documento definitivo de venta, ocurrió durante la vigencia de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN (aquí codemandada), por lo que ya hubo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, institución jurídica ésta que de conformidad con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, constituye lo siguiente:
“(...) En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
(...omissis...)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)” (Resaltado añadido)
Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, dentro de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se concreta el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes; por consiguiente, el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, en un caso semejante al de autos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2012, Exp. 2009-0000543, indicó lo siguiente:
“(…)se desprende de las actas que conforman el expediente así como del cuerpo de la recurrida que, la ciudadana Zoraida Erwin De Medina intentó juicio de partición contra sus hermanos George Nelson Erwin Mendez, Omar Erwin Mendez Y Williams Walter Erwin Mendez, donde en sentencia de fecha 20 de agosto del 2003 dictada por el Juez Superior (accidental) en el referido juicio de partición (expediente FH02V-1994-000007) la cual se encuentra firme y con fuerza de cosa juzgada; se estableció que el hoy actor en tercería ciudadano Renato PittiniMardero no era parte en ese juicio porque la cesión de derechos (venta de la cuota, contenida en el documento) que le hiciera la demandante no fue aceptada por los co-demandados, conforme con lo previsto en los artículos 1.550 y 1.557 Código Civil.
En ese sentido y en atención al dispositivo de esa decisión que recayera en el juicio de partición la cual alcanzó fuerza de cosa juzgada, se desprende que el ciudadano Renato PittiniMardero intentó hacerse parte en el referido juicio, lo que presupone que lo fue con apoyo en el referido documento de venta de cuota que le hiciera la parte actora en aquel proceso, antes identificado y que ahora pretende utilizar para fundamentar la presente acción de tercería de conformidad con la normativa antes transcrita.
Ahora bien, en la parte pertinente del libelo que encabeza el expediente el demandante pidió: .. El Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, denominados Edificio Adriático, local nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios... por lo que es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad del bien inmueble Adriático, y siendo que sobre su intervención en el proceso de partición ya hubo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, el cual alcanzó fuerza de cosa juzgada material con relación al carácter con que obra en apoyo con el mismo documento en que fundamentó su tercería, esta Sala observa que la misma deviene en inadmisible, por cuanto ya se había resuelto sobre incorporación de este en el proceso de partición, la cual es la finalidad de la tercería aquí propuesta.
(…omissis…)
En tal sentido, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, esta Sala constató que en el sub iudice,el derecho del actor en incorporarse en el juicio de partición por medio de la acción de tercería, fue un asunto que había sido resuelto, precisamente por la sentencia dictada por el a quo en aquel juicio y confirmada por juez superior en fecha 20 de agosto del 2003. Dicho fallo del superior, para el momento de la interposición de la demanda de tercería, ya se encontraba definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de casación y revocarse el auto de admisión del mismo, por lo que el juicio había culminado con sentencia definitivamente firme.
(…omissis…)
De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, corresponde a esta Sala determinar y así dejarlo establecido en el presente fallo, que el juzgador de la recurrida al declarar con lugar la demanda de tercería y reconocerle el derecho al tercero, violentó la institución de la cosa juzgada, por existir sentencia definitivamente firme en el juicio de partición que trató lo atinente a la intervención del tercero en el juicio y el reconocimiento de su pretendido derecho, menoscabando así normas procesales, y quebrantando con ello el derecho a la defensa de las partes, tal como lo ha determinado en numerosos fallos este Supremo Tribunal. Así se decide (…)” (resaltado añadido)
En virtud de ello, y tomándose en consideración que lo pretendido con la presente acción de tercería, es que se reconozca la condición de copropietaria de la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, sobre el inmueble cuya partición se ordenó en el juicio principal, derivado ello de la fecha en que fueron librados los instrumentos cambiarios utilizados para pagar el precio convenido, según contrato de compra ventas protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2014, inserto bajo el No. 2014.385, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4822, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y siendo que la propiedad de dicho bien fue resuelta en el proceso de partición de bienes de la comunidad concubinaria, es decir, que ya hubo pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, el cual alcanzó fuerza de cosa juzgada material, es por lo que debe declararse INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA incoada por la prenombrada contra los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, todos plenamente identificados en autos, por cuanto –se repite- ya se había resuelto sobre la comunidad pro indivisa que existe entre los codemandados sobre el inmueble en el litigio en proceso primigenio y por tanto, sobre la propiedad del mismo, lo cual es la finalidad de la tercería aquí propuesta; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Por último, esta juzgadora observa que en el escrito libelar la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, pretende a su vez que le sean reconocidos “(…) la mitad de los derechos de propiedad que existen dentro de dicho inmueble, nevera, cocina, cocina empotrada, camas, colchones, televisores, muebles recibo, y otros enseres (…)”; al respecto, se observa que la prenombrada no consignó durante el proceso ningún instrumento del cual se pueda siquiera inferir la existencia de tales bienes muebles. Aunado a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que en el juicio principal seguido por partición de bienes de la comunidad concubinaria, el objeto del mismo lo constituyó un bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 4-1, del edificio “B”, cuarto piso, Parque Residencial Los Altos, ubicado el lugar conocido como Don Blas, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, y no los bienes muebles que presuntamente se encuentra dentro del mismo, por lo que tomando en consideraciones que la ercería intentada (ordinal 1º del artículo 370 del CC), exige como requisitos necesarios para su admisibilidad, que –entre otros- se alegue un derecho excluyente, concurrente o de mero uso sobre la cosa litigiosa, y visto que en caso sub examine los bienes muebles a que alude la tercera interviniente no formaron parte de la pretensión libelar ni fueron objeto del litigio, es por lo que esta alzada debe inexorablemente declarar INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, plenamente identificada en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Finalmente, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal (tercería), incoara la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal (tercería), incoara la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, todos plenamente identificados en autos.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
Se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen junto con oficio en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-/
EXP. No. 24-10.244.
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