REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 166º

SOLICITANTE:









APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.171.127, actuando en su condición de hermana del presunto entredicho, ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.318.399.

Abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE OLAYOLA PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.441.

INTERDICCIÓN (consulta).

25-10.293

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 13 de enero de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la interdicción definitiva al ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, y en consecuencia, se le designó como tutora definitiva a la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de hermana del entredicho.
En fecha 19 de febrero de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 12 de julio de 2023, la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE OLAYOLA PIÑANGO, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Debo indicar al Ciudadano (sic) Juez (sic) que el señor, DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, ya identificado, es mi hermano, de 57 años de edad. Cabe destacar como antecedente, mi madre durante los dos meses de gestación de mi hermano sufrió de Rubeola (sic) lo que trajo como consecuencia desde su nacimiento retraso mental y sordomudez, y recientemente Hipertensión (sic) Arterial (sic) según informe médico de fecha 11/05/2023.
SEGUNDO: De allí pues, mi madre se vio en la obligación de ingresar a mi hermano hace 24 años en la institución, Centro Médico Psiquiátrico “Mundo Nuevo”, debido a que estaba presentando frecuentemente crisis de agitación y a su vez la salud de mi madre comenzó a deteriorarse, motivo por el cual me la traje a vivir en mi casa de manera permanente. Es el caso Ciudadano (sic) Juez (sic), que nuestra madre falleció el 23 de marzo de 2023.
TERCERO: Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez (sic), como mi madre era pensionada, acudí a la oficina administrativa del seguro social para solicitar la evaluación de incapacidad residual, para que le concedan la pensión de sobreviviente a mi hermano y dentro de los requisitos me exigen la declaratoria de interdicción por el Tribunal (sic) correspondiente, así como la designación de tutor provisional. Siendo este pronunciamiento por parte del tribunal, uno de los requisitos previo a la solicitud de evaluación de incapacidad residual.
(…omissis…)
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho arriba explanados y atendiendo al contenido que emergen de los instrumentos fundamentales de la acción PETICIONO que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y se declare interdicto al ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, arriba plenamente identificado, por falta de su (sic) plenas facultades mentales; en el entendido que él se encuentra en el Centro Medico (sic) Psiquiátrico “Mundo Nuevo” C:A (sic), con atención médica y de cuido, desprovisto de cualquier suministro de medicina, artículos de higiene personal entre otros que son suministrados por mi persona, al igual que lo llevo a mi casa de habitación BAJO MI GUARDA Y PROTECCION (sic) en temporadas decembrina, semana santa, fechas de relevancia familiar, encuentros familiares entre otros. De ser concedida la petición y aprobada la evaluación de incapacidad residual, requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente por el Instituto Venezolano Seguro (sic) Sociales (sic), debo gestionar, hacer el cobro y administrar dichos ingresos para cubrir sus necesidades de medicamentos y artículos de uso personal, entre otros (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE OLAYOLA PIÑANGO, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:
Primero.- (Folio 04 del expediente) marcado con letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 331 expedida por la Jefatura Civil de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de mayo de 1996, correspondiente al nacimiento de un niño que lleva por nombre “DOUGLAS ALFREDO”, hijo de la ciudadana AMADA ROSA MARTÍNEZ DE GARCÍA, quien nació en fecha 17 de noviembre de 1995. Ahora bien, visto que el referido documento tiene fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un registrador con facultad para darle fe pública, y siendo que no fue desvirtuados de ninguna manera, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal les confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ (presunto entredicho), nació en fecha 17 de noviembre de 1995, y es hijo de la ciudadana AMADA ROSA MARTÍNEZ DE GARCÍA.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 05 del expediente) marcada con letra “B”, en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-2.124.009 y V-6.318.399, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos AMADA ROSA MARTÍNEZ DE GARCÍA y DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, en ese mismo orden, a las cuales se les tienen como fidedignas de sus originales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de la identificación tanto del presunto entredicho como de su progenitora.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 06 del expediente) marcado con letra “C”, en copia fotostática, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) N° V063183993, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de junio de 2023, correspondiente al ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, quien tiene su domicilio fiscal en el sector Barrio Ajuro, calle 8 Zamora, casa No. 3-93, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que el mismo nada aporta a la presente causa, motivo por el cual esta alzada lo desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 07 del expediente) marcado con letra “D”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD N° D-165526 expedido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPID) en fecha 17 de mayo de 2023, correspondiente al ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, con una vigencia de diez (10) años. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que el ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, obtuvo certificado de discapacidad.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 08 y 09 del expediente) marcada con letra “E”, en copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 125 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 marzo de 2023, a través de la cual se hace constar que la ciudadana AMADA ROSA MARTÍNEZ DE GARCÍA, falleció en esa misma fecha, por causa de un paro cardiopulmonar, fallo multiorganico, y desnutrición proteico calórica severa. Ahora bien, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana AMADA ROSA MARTÍNEZ DE GARCÍA, progenitora del presunto entredicho, falleció en 23 de marzo de 2023.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 10 del expediente) marcado con letra “F”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. JESÚS A. SIMOZA M., psiquiatra y sexólogo del Centro Médico Psiquiátrico “Mundo Nuevo”, en fecha 11 de mayo de 2023, correspondiente al paciente DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, en el cual le diagnostica: “(…) 1) Retraso mental. 2) Sordomudez. 3) Hipertensión arterial. (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 11 del expediente) marcada con letra “G”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 46 expedida por el Registro Civil del Municipio Tomás Lander de la Parroquia La Democracia del estado Mirando en fecha 26 de enero de 1994, correspondiente al nacimiento de una niña que lleva por nombre “MARÍA GENOVEVA”, hija de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GARCÍA ARAUJO y AMADA ROSA MARTÍNEZ DE GARCÍA, la cual nació en fecha 21 de enero de 1994. Ahora bien, visto que el referido documento tiene fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un registrador con facultad para darle fe pública, y siendo que no fue desvirtuados de ninguna manera, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal les confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ (hoy solicitante), es hija de la ciudadana AMADA ROSA MARTÍNEZ DE GARCÍA, quien nació en fecha 21 de enero de 1994.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 12 del expediente) marcada con letra “H”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.171.127, cuya titularidad corresponde a la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, a la cual se le tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de la identificación de la hoy solicitante.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 13 del expediente) marcada con letra “I”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda sin fecha, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, reside en el sector Barrio Ajuro, calle 8 Zamora, casa No. 3-93, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, desde hace aproximadamente ocho (8) años. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que el mismo nada aporta a la presente causa, motivo por el cual esta alzada lo desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 14 del expediente) marcada con letra “J”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 3, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de diciembre de 1950, a través de la cual los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GARCÍA ARAUJO y AMADA ROSA MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; como demostrativo que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio en la referida fecha.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte solicitante no hizo valer ningún medio probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ (…) SEGUNDO: se designa como tutora definitiva a la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ (…) TERCERO: se designa como miembros del consejo de Tutela (sic) a los ciudadanos AFRICA YANIRA GARCÍA, FREDDY ALBERTO PELLIN INFANTE, HEIDY IRENE GARCÍA MENDEZ, OSIRIS DUBRASKA GARCÍA MENDEZ y MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, debidamente asistida de abogado, en su condición de hermana del presunto entredicho, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. A tal efecto, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a fin de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del ACTA DE NACIMIENTO No. 331 expedida por la Jefatura Civil de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de mayo de 1996, correspondiente al nacimiento de un niño que lleva por nombre “DOUGLAS ALFREDO”, hijo de la ciudadana AMADA ROSA MARTÍNEZ DE GARCÍA, quien nació en fecha 17 de noviembre de 1995 (inserto al folio 04 del expediente), y del ACTA DE NACIMIENTO No. 46 expedida por el Registro Civil del Municipio Tomás Lander de la Parroquia La Democracia del estado Mirando en fecha 26 de enero de 1994, correspondiente al nacimiento de una niña que lleva por nombre “MARÍA GENOVEVA”, hija de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GARCÍA ARAUJO y AMADA ROSA MARTÍNEZ DE GARCÍA, la cual nació en fecha 21 de enero de 1994 (inserto al folio 11 del expediente), a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; puede constatarse que los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ (presunto entredicho) y MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ (aquí solicitante), son hijos de la ciudadana AMADA ROSA MARTÍNEZ DE GARCÍA, y por consiguiente, hermanos; quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia, se evidencia que el a quo fijó para el día 09 de agosto de 2023, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos AFRICA YANIRA GARCÍA, FREDDY ALBERTO PELLIN INFANTE, HEIDY IRENE GARCÍA MENDEZ, OSIRIS DUBRASKA GARCÍA MENDEZ y MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ (cursantes a los folios 26-30 del expediente), quienes fueron hábiles y resultaron contestes al coincidir en que el presunto entredicho presenta un grado de retardo mental y no puede valerse por sí misma; también afirmaron que el ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, asiste a una clínica a la cual se le debe llevar sus comidas, medicamentes y productos personales; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, a los folios 24 y 25 del expediente, consta que el a quo acordó interrogar al ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, a fin de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; dejando el juez a cargo del tribunal constancia de que: “(…) el interrogado no puede responder preguntas, debido a que presenta discapacidad auditiva y oral, es sordo mudo y no mantiene ningún tipo de comunicación, así como también observa este juzgador que presenta posible dificultad motora, por lo que requiere de acompañamiento y cuidos especiales (…)”. Ahora bien, del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 09 de agosto de 2023, se evidencia que no logró establecer comunicación alguna con el personal encargado de levantar el acta, debido a discapacidad auditiva y oral. En tal sentido, siendo que tal interrogatorio es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ofició al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con la finalidad de que médicos adscritos a la mencionada institución evalúen al presunto entredicho; evidenciándose de las actas del proceso, INFORME MÉDICO expedido en fecha 29 de enero de 2024, por los doctores LUCÍA RODRÍGUEZ y CIRO D´AVINO BIGOTTO, ambos psiquiatras forenses, correspondiente al paciente DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, en el cual concluyen que: “(…) Posterior a evaluación Psiquiátrica (sic) forense realizada se concluye que el consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de trastorno del desarrollo intelectual moderado (6A00.1 según CIE-11) (…) En este consultante se observa una condición de sordomudez (…) llevando a la hospitalización psiquiátrica prolongada. Todo esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas (…) Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención, cuidados y supervisión por terceras personas (…)” (inserto a los folios 47-49 del expediente).
Aunado a lo anterior, el tribunal de la causa ofició al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con la finalidad de que médicos adscritos a la mencionada institución evalúen al presunto entredicho; evidenciándose de las actas del proceso, INFORME MÉDICO expedido en fecha 29 de noviembre de 2023, por el médico tratante FREDDY GAMEZ, médico psiquiatra, correspondiente al paciente DOUGLAS ALFREDO GARCÍA, en el cual le diagnostica “(…) Trastorno cognitivo mayor (retardo mental) (…)” (inserto al folio 50 del expediente). Con base a la anterior comprobación, el juzgado cognoscitivo por decisión de fecha 13 de enero de 2025, declaró la interdicción definitiva del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, designándole como tutora definitiva a su hermana, ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, ya identificada.
En tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, requiere de la atención diaria por cuanto el mismo presenta un trastorno del desarrollo intelectual (retardo mental) y es sordomudo, lo cual lo imposibilita para valerse por sí mismo y tomar decisiones coherentes; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 13 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaída en la persona de la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.171.127, hermana del entredicho.- Así se decide.
Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de hermana del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, es menester advertir que a fin de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutores recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hermana del entredicho. Aunado a lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este juzgado superior observa que en la decisión sometida a consulta, el tribunal de la causa designó como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ÁFRICA YANIRA GARCÍA, FREDDY ALBERTO PELLIN INFANTE, HEIDY IRENE GARCÍA MÉNDEZ y OSIRIS DUBRASKA GARCÍA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.318.400, V-5.400.899, V-13.865.602, y V-7.949.311, respectivamente, así como también designó como miembro de dicho consejo a la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, quien a su vez es la tutora definitiva designada para el entredicho. Así las cosas, visto que el artículo 325 del Código Civil, exige que para componer el Consejo “(…) el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar (…)”, considera esta alzada que el a quo incurrió en un desacierto al nombrar como miembros del consejo de tutela no sólo a cuatro (4) parientes del entredicho, sino a su vez a la tutora definitiva, por lo que a fin de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se RATIFICA la designación como miembros del consejo de tutela únicamente de los ciudadanos ÁFRICA YANIRA GARCÍA, FREDDY ALBERTO PELLIN INFANTE, HEIDY IRENE GARCÍA MÉNDEZ y OSIRIS DUBRASKA GARCÍA MÉNDEZ, ya identificados, de acuerdo con las previsiones del Código Civil.- Así se decide.
Por último, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido decreto en el registro civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.318.399.
SEGUNDO: Se RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, a la ciudadana MARÍA GENOVEVA GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.171.127, en su condición de hermana del entredicho.
TERCERO: Se RATIFICA la designación como miembros del CONSEJO DE TUTELA únicamente a los ciudadanos ÁFRICA YANIRA GARCÍA, FREDDY ALBERTO PELLIN INFANTE, HEIDY IRENE GARCÍA MÉNDEZ y OSIRIS DUBRASKA GARCÍA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.318.400, V-5.400.899, V-13.865.602, y V-7.949.311, respectivamente.
CUARTO: A fin de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag*/sd
Exp. 25-10.293.