REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 15.119.657.
Abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.086, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda.
Ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 19.587.473.
Abogados en ejercicio ANDREINA CAROLINA GONCALVES GONCALVES y HERBERT AUGUSTO ORTÍZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.677 y 85.934, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
24-10.249.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HERBERT AUGUSTO ORTÍZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, en contra el ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a pagar la cantidad adeudada y los intereses moratorios generados sobre la misma.
En fecha 31 de octubre de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Seguido a ello, mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2025, esta alzada declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2023, y posterior reforma presentado en fecha 31 de julio del mismo año, la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda, procedió a demandar al ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, sosteniendo para ello –entre otras cosas- los siguiente:
1. Que en el mes de agosto del año 2018, comenzó una relación sentimental con el ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, y que desde el mes de noviembre de ese mismo año hasta el mes de agosto del año 2021, mantuvo con el prenombrado una relación marital, viviendo en casa de la madre de éste por cuanto se encontraba fuera del país.
2. Que mientras duró la relación, se hizo cargo de sufragar todos los gastos del hogar como alimentación, vestimenta, gastos personales, de disfrute y recreación, gastos de condominio, pago de cuotas especiales, así como los gastos derivados de sus estudios, puesto que el demandado no contaba con trabajo y estaba cursando estudios en la Universidad Marítima del Caribe, realizando –a su decir- un acuerdo verbal de que todos los gastos por concepto de estudios y los demás gastos derivados del pago de condominio seria en calidad de préstamos, y debía –a su decir- ser reintegrado en la moneda de dólares a su persona, cuando el ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, culminara la carrera, se graduara y comenzara a trabajar.
3. Que en el mes de agosto de 2021, terminó su relación afectiva debido a maltratos verbales, físicos y psicológicos, y que luego de un tiempo y varias conversaciones telefónicas y vía WhatsApp, convinieron en hacer un contrato privado en el cual el hoy demandado se comprometía reintegrarle parte de todo lo que pagó en el tiempo que estuvieron juntos.
4. Que en fecha 28 de noviembre de 2022, aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 pm), se reunieron en el restaurante Polo Bistró, ubicado en San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, redactaron y suscribieron un contrato privado, estableciendo el monto del reintegro en DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD $2.196,00), el cual sería cancelado en dos (2) partes, la primera en el mes de diciembre de 2022, y la otra en el mes de febrero de 2023.
5. Que el demandado, comenzó a trabajar en el mes de noviembre de 2018, en la empresa MANTENISHIP, la cual es una compañía dedicada a la operatividad de buques, ubicada en La Guaira, prestando servicios en el barco Anita y Colón, con una remuneración aproximada de más de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000,00).
6. Que llegado el mes de diciembre de 2022, y visto que no cumplió con lo acordado, se reunieron –a su decir- el día 30 de diciembre de ese mismo año en el restaurante MIGA´S, en San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, al cual el demandado –según su decir- asistió acompañado de su abogado y le informó que no le iba a pagar y que de ahora en adelante se comunicara con su abogado.
7. Que el 16 de mayo 2023, vía correo electrónico y mensajes de texto, intentó comunicarse con el hoy demandado para llegar un acuerdo, lo cual –a su decir- no fue posible.
8. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.277 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que en virtud de lo expuesto, solicita se le sea pagado la cantidad de dinero convenida la cual es de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS (USD $2.196,00) más el pago de intereses moratorios el cual es estimado por el 12% anual (tasa de interés legal), por DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiente a los cuatro (04) meses de mora y los cuales representan mensualmente la cantidad de VEINTIÚN DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (USD $21,96), por lo cual el monto es de OCHENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD $87,84), por concepto de daños y perjuicios,
10. Consecuentemente, estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $2.283,84), más las costas procesales que se generen, así como la indexación legal que resulte del fallo declarado con lugar.
11. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado con ligar el petitorio solicitado.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2024, el abogado en ejercicio HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, procedió a contestar la demanda, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representado, luego de algunas acciones demostrables hechas por la aquí demandante, al ser –según su decir- intimidado, fue obligado a firmar el contrato bajo una serie de amenazas de carácter pecuniario, penal y civil en caso de no hacerlo.
2. Que el contrato objeto de demanda está viciado de nulidad, al ser celebrado –a su decir- bajo la coacción ejercida por la parte actora sobre su representado para establecer las condiciones allí descritas, y obligarlo solo a él a cumplir una serie de obligaciones ilegales y no descritas en el derecho venezolano.
3. Que solicita la nulidad del contrato objeto del juicio, por cuanto –a su decir- existe nulidad relativa o anulabilidad, al estar afectado de vicio del consentimiento, y no podrá reproducir los efectos atribuidos por las partes y como consecuencia de ello, declare sin lugar la demanda.
4. Que dentro de los vicios del consentimiento, existe el error en el presente caso, por cuanto su representado no ha negado ni negara que firmó ese instrumento, pero que al hacerlo, a pesar de la coacción ejercida, o hizo creyendo que la legislación venezolana aceptaba o se encuentra descrita la devolución de lo gastado por una pareja sentimental, por cuanto “manutención”, de los gastos ejercidos por la otra parte, todo por el falso consentimiento.
5. Que en la legislación venezolana no existe el derecho de devolución por concepto de manutención, ya que ésta es una institución familiar prevista en la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, que corresponde a los padres con respecto a sus hijos, pero no existe en la legislación la obligación de una pareja de devolver una presunta manutención, ya que no existe una relación de “hecho” ni de “derecho”, entre su representado y la demandante, por lo que no se observan las condiciones requeridas para la existencia del contrato, específicamente la causa lícita.
6. Que la exigencia de la devolución de lo presuntamente gastado dentro de una relación que no fue de “hecho” ni de “derecho”, sino de pareja (noviazgo), no se puede considerar como un derecho adquirido por más que se encuentre dentro de un contrato, ya que la norma no tutela esta acción, razón por la cual solicita la nulidad del contrato firmado por las partes, por cuanto lesiona el orden público y las buenas costumbres.
7. Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por cumplimiento de convenimiento privado y daños y perjuicios incoara la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, en contra de su representado por ser –a su decir- totalmente inciertos e ilegales los fundamentos de la misma.
8. Que niega y rechaza la existencia de una relación marital, entre la demandante y su representado, desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de agosto de 2021; asimismo, niega, rechaza y contradice que la accionante fue la que se hizo a cargo de sufragar todos los gastos del hogar, alimentación, vestimenta, gastos personales, de disfrute y recreación, gastos de condominios, pago de cuotas especiales, entre otros, incluyendo los gastos de estudios universitarios de su representado.
9. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, haya pactado un préstamo con la parte demandante, y que además se obligara a pagar en calidad de reintegro lo pagado en estudios, gastos de hogar y gastos de condominio.
10. Que niega, rechaza y contradice que la relación haya terminado por maltratos verbales, físicos y psicológicos, ya que lo que existe es una denuncia realizada por la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, ante las autoridades competentes, que hasta la presente fecha no ha sido dilucidada y continua su proceso, la cual no tiene sentencia o acto definitorio que declare al demandado como actor de lo expresado en el escrito a libelar.
11. Que niega, rechaza y contradice, que su representado haya redactado y firmado sin coacción y de mutuo acuerdo, el contrato objeto de litigio, según las consideraciones aquí expresadas por vicios de consentimiento. De igual forma, niega, rechaza y contradice que su representado se haya reunido con la demandante expresándole que no le iba a pagar el monto acordado.
12. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, condenando a la demandante al pago en las costas procesales y demás pronunciamientos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito a libelar, la parte actora consignó la siguiente documental:
Único.- (Folio 09 del expediente) en original, CONTRATO PRIVADO suscrito en la ciudad de San Antonio de Los Altos en fecha 28 de noviembre de 2022, por los ciudadanos NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, y WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, en el cual se acuerda lo siguiente:
“Yo Wilfredo Núñez C.I. V- 19.587.473, me comprometo a pagar el monto de 2.196 Dólares Americanos, por concepto de deuda por pagos de gastos de manutención que fueron cubiertos por la persona quien fué (sic) mi pareja sentimental desde noviembre de 2018 (dos mil diez y ocho), hasta agosto de 2021 (dos mil veintiuno), con la cual residí y viví bajo el mismo techo durante (3) tres años, en la propiedad de mi progenitora (dos mil ciento noventa y seis dólares)
Hemos acordado amistosamente que luego de estos pagos las cuentas quedan saldas y que no habrá ninguna acción legal de ningún tipo. A menos que exista algún tipo de violencia de su persona o de terceros pertenecientes a su entorno, o demostrable a partir de la fecha, con respecto a daños psicológicos o intencionales digitales (fotos y redes sociales) que dañen a Nilsen Marialy Lares Villarreal psicológicamente o emocionalmente, me comprometo a ser un filtro para evitar estas consecuencias, excluyendo a amigos en común, hasta el mes de marzo de 2023 dando tiempo de sanar heridas emocionales.
Me comprometo a pagar en 2 (dos) partes el monto acordado de 2.196 USD, entre diciembre de 2022 a febrero de 2023 (dos mil veintitrés). (Dos mil ciento noventa y seis dólares) (…)”
Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que en fecha 28 de noviembre de 2022, las partes intervinientes en el presente juicio suscribieron dicho acuerdo, en el cual el ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES (parte demandada), se comprometió a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.196,00), por concepto de “(…) deuda por pagos de gastos de manutención (…)”, en beneficio de la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, ello en dos (02) partes entre diciembre de 2022 a febrero de 2023, cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se establece
*Siguiendo con este orden, encontramos que una vez abierta la causa a prueba la parte actora debidamente asistida, hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 68-112 del expediente) cuarenta y cinco (45) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, correspondiente a diversas imágenes publicadas en la red social Instagram, en la cual –aparentemente- se muestra a la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL (aquí demandante), y al ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES (aquí demandado). Ahora bien, aun cuando las fotografías bajo análisis no fueron desvirtuadas ni impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por cumplimiento de contrato, por lo que se desecha del proceso por impertinente, y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 113 y 114 del expediente) en copia fotostática, COMUNICACIÓN DIGITAL emitida por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en fecha 2 de septiembre de 2020, dirigida a la ciudadana XIOMARA BENAVIDES (tercera ajena al proceso), en la cual solicita que sea consignada la autorización formal y escrita donde se haga constar que la ciudadana NILSEN LARES VILLARREAL, se encuentra autorizada para representarla ante el Consejo y la Cooperativa; y, en copia fotostática, AUTORIZACIÓN suscrita por la ciudadana XIOMARA BENAVIDES (tercera ajena al proceso), sin fecha, en la cual autoriza a los ciudadanos WILFREDO NUÑEZ BEANAVIDES y NILSEN LARES VILLARREAL, para que la representen ante el Consejo y la Cooperativa. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 115-121 del expediente) en formato impreso, MENSAJES DE TEXTO intercambiados a través de la mensajería instantánea de WhatsApp, presuntamente entre los ciudadanos NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL (aquí demandante) y WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES (aquí demandado), desde el 19 al 28 de noviembre de 2022. Ahora bien, no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, ni verificar la titularidad de los mensajes de texto en ella señalados, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 122-127 del expediente) en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por el Fiscal Provisorio Segundo (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2023, dirigida al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin de solicitarle la remisión del resultado de la evaluación psicológica practicada en fecha 14/02/2023, a la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLLAREAL, en su carácter de víctima en el asunto MP-40932-2023; y en copia fotostática, ACTUACIONES cursantes ante la Oficina de Atención a la Víctima adscrita ante el Instituto Autónomo de Policía, correspondientes a las medidas de protección y seguridad dictadas en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, en ocasión a la denuncia formulada en su contra por la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLLAREAL. Ahora bien, en vista que los documentos bajo análisis no fueron impugnados por la parte contraria, esta juzgadora los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLLAREAL, hoy demandante, formuló denuncia en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES,, hoy demandado, en el año 2023.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SANTAELLA LARA, MARYURI DEL CARMEN SEQUERA RODRÍGUEZ y ZAIBER MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.587.111, V-11.590.418 y V-15.714.756, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos comparecieren ante el tribunal de la causa para que declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 26 de febrero de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SANTAELLA LARA (folio 131 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la jueza del tribunal, siendo conteste al señalar: “(…) Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NILSEN LARES? Contestó: Si la conozco, vivía en el apartamento de abajo en donde yo vivo, ella vivía en el primer piso y yo en el tercero, y a veces compartíamos el ascensor; también a veces hacen fiestas de navidad en el mismo edificio y llegamos a compartir ahí, y a veces la veía en las reuniones de condominio que se hacían en el edificio. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILFREDO NUÑEZ (BENAVIDES? Contestó: Realmente no lo conozco ni he tratado nunca con él. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana NILSEN LARES y el ciudadano WILFREDO NUÑEZ, tuvieron una relación sentimental que fue pública y notoria? Contestó: A veces la veía salir a veces agarrada de manos, se montaban en el carro en el estacionamiento. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si de este conocimiento que tiene le consta que la ciudadana NILSEN LARES, vivió en la residencia de la madre del ciudadano WILFREDO NUÑEZ con el mismo? Contestó: No tengo conocimiento de quien era el apartamento, ni siquiera sabía que el apartamento fuera de la madre, nunca tuve trato con ninguno. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que entre la ciudadana NILSEN LARES y el ciudadano WILFREDO NUÑEZ, existió un convenimiento de pago? Contestó: Ni idea, eso es tan privado que no lo sé (…)”.
En fecha 26 de febrero de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN SEQUERA RODRÍGUEZ (folio 133 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la jueza del tribunal, siendo conteste al señalar: “(…) Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a mi presentada la ciudadana NILSEN LARES de vista, trato y comunicación? Contestó: Si conozco a la ciudadana NILSEN LARES de vista trato y comunicación hace aproximadamente diez (10) años. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano demandado WILFREDO NÚÑEZ BENAVIDES? Contestó: Conozco al demandado de vista, más no de trato y comunicación, en varias oportunidades lo vi con la ciudadana NILSEN LARES. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana NILSEN LARES y el ciudadano WILFREDO NUÑEZ, tuvieron una relación sentimental que fue pública y notoria desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de agosto de 2021? Contestó: Si sé y me consta que era una relación pública y notoria. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si de este mismo conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana NILSEN LARES, vivió en la residencia de la madre del demandado, junto con el WILFREDO NUÑEZ? Contestó: Si me consta que vivieron juntos en esa residencia, en varias ocasiones me quedé con mi amiga allí acompañándola mientras que su pareja estaba navegando. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta que la ciudadana NILSEN LARES hizo un convenimiento privado de pago con el ciudadano WILFREDO NÚÑEZ (sic)? Contestó: Si me consta porque mi amiga me lo comentó en una conversación (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SANTAELLA LARA, MARYURI DEL CARMEN SEQUERA RODRÍGUEZ, no son serias, convincentes, ni guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato, por cuanto declaran sobre la presunta existencia de una relación entre las partes interviniente en el presente juicio. En efecto, siendo que los testigos antes identificados no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto al testigo ZAIBER MARTÍNEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el tribunal de la causa comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, a fin de su evacuación; sin embargo, en vista que no cursa en autos las resultas del exhorto librado, esta juzgadora considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: Se observa que la representación judicial de la parte demandante, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente; asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2024, fijó el acto al tercer día de despacho a la constancia en autos de la citación del prenombrado, y al primer día de despacho siguiente, para que las absolviera la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL. Ahora bien, de las resultas de dicha probanza se desprende lo siguiente:
En fecha 04 de marzo de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del demandado WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, se evidencia que éste las absolvió (folios 138-139) aduciendo lo siguiente: “(…) Primera: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta la relación amorosa que mantuvo con la ciudadana NILSEN LARES por un período de tres años? Contestó: Si la reconozco. Segunda: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que vivió con la ciudadana NILSEN LARES en el apartamento propiedad de su madre ubicado en (...)? Contestó: Si es cierto. Tercera: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que entre la ciudadana NILSEN y su persona, suscribieron un contrato privado donde se comprometió a reintegrarle parte del dinero que ella le presto para pagar su preparación académica y profesional? Contestó: Si se hizo bajo presión y amenaza. Cuarta: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta qué tipo de amenaza y presión fue objeto por parte de la ciudadana NILSEN? Contestó: si, antes de suscribir el acuerdo fueron dos meses de hostigamiento y se solicitada la cantidad de dinero, a menos que se pagara cierta cantidad de dinero si no lo hacía iba a denunciar penalmente, además de que podía quitar más el valor que me estaba solicitando; por eso después de la reunión en la que se firmó bajo amenaza se dejó un precedente en fiscalía, en polisalias, y en juez de paz, sobre esta situación. Quinta: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que el monto acordado en el contrato privado es de 2.196 dólares americanos y fijado por el ciudadano WILFREDO ya que el monto de la ciudadana NILSEN propuso era mayor el ciudadano WILFREDO convino en este monto? Contestó: Ese monto ya vino establecido por ella. Sexta: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que acordó el pago en dos partes, el cual no cumplió? Contestó: Correcto. Séptima: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que firmaron un contrato privado en el restaurante polo bistró de San Antonio de los altos el día 28 de noviembre de 2022, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.)? Contesto: Si en ese lugar se firmó el contrato. Octava: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que el día de la firma del contrato privado, qué tipo de amenaza le propuso la ciudadana NILSEN para que firmara? Contestó: Primero, fue una denuncia por violencia de género, también dijo que iba a arruinar mi carrera, que iría a mi universidad para que me quitaran el título, dijo que tenía una ley que la defendía a ella y a mí no, que según su asesoría podía quitarme hasta 10.000 dólares, también me dijo que estaba saliendo con un policía, o un CICPC mejor dicho, esto con el fin de causarme zozobra y que si no le pagaba el dinero en el contrato establecido en el tiempo establecido me iba a denunciar en fiscalía (…)”.
*En fecha 05 de marzo de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar las posiciones juradas de la demandante, ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, se evidencia que mediante acta levanta a tal efecto (inserta al folio 141 del expediente), se hizo contar la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, por lo que se declaró DESIERTO el presente acto.
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas por el ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES –parte demandada-, se evidencia que éste no incurrió en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues se limitó a ratificar lo manifestado en el escrito de contestación; en consecuencia quien aquí suscribe no le concede ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
Por último, esta juzgadora considera preciso indicar que habiendo precluido el lapso probatorio, la parte demandante consignó una serie de documentales privadas (insertas a los folios 144-158 del expediente), así como las resultas de una evaluación psicológica (inserta al folio 160 del expediente); sin embargo, el tribunal de la causa mediante de fecha 13 de marzo de 2024, declaró las mismas extemporáneas por tardía. Por lo que esta juzgadora las desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, no hizo valer documental alguna; asimismo, la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En otras palabras, siendo que a través del contrato supra analizado las partes haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, convinieron en que el demandado debía pagar a la actora una cantidad de dinero por concepto de unos gastos previos, a cambio de que ésta última no ejerciera ninguna acción legal a los fines de procurar su cobro; puede en consecuencia esta juzgadora afirmar que se está en presencia de un contrato innominado celebrado entre sujetos de derecho privado, el cual a pesar de no estar contemplado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, no contraviene ninguna ley interesada en el orden público y las buenas costumbres conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, todo lo cual permite determinar la naturaleza y alcance contractual que une a los aquí litigantes, y en efecto, desvirtuar las defensas realizadas por la representación judicial del demandado en lo que respecta al argumento de que la actora persigue un derecho no tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, que el contrato tantas veces mencionado lesiona el orden público y las buenas costumbres, y que el mismo no establece “con claridad” la moneda con la cual debía efectuarse el pago.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, en vista que la parte demandada también sostuvo que el contrato cuyo cumplimiento se persigue está viciado de nulidad al no reunir las condiciones requeridas para su existencia, alegando además que lo suscribió bajo coacción ejercida por la actora; quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento sobre tales defensas, se ve en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones: (…) por las razones antes expuestas y siendo que no cursa en autos ningún elemento probatorio que permita inferir que el contrato que dio lugar a la presente acción carezca de algún elemento esencial para su existencia y validez, pues la prestación contemplada en su texto es lícita, su objeto perfectamente podía ser materia de contrato, y por cuanto fue consentido expresamente por los contratantes, quienes estamparon sus rúbricas y huellas digitales, y reconocieron expresamente su contenido a lo largo del presente juicio, consecuentemente, deben desecharse del proceso las defensas supra aludidas.- Así se establece.
(…omissis…)
Con ocasión al primer requisito, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa en autos un contrato privado innominado que fue celebrado entre los ciudadanos NILSEN LAREZ (parte actora) y WILFREDO NUÑEZ (parte demandada), en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (cursante al folio 9), el cual se tuvo por reconocido en el capítulo referente a la valoración de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del cual se desprende que el prenombrado ciudadano WILFREDO NUÑEZ, se comprometió expresamente a pagar a la referida ciudadana NILSEN LAREZ, la cantidad de dos mil ciento noventa y seis dólares americanos (2.196 $), en el lapso comprendido entre diciembre de dos mil veintidós (2022) y febrero de dos mil veintitrés (2023), por concepto de una contraprestación dineraria por reembolso de unos gastos realizados, comprometiéndose a su vez ésta última a no intentar ninguna acción legal por ese concepto.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso; y en virtud que, los hoy litigantes reconocieron en el curso del juicio la suscripción de dicha convención, consecuentemente, esta juzgadora tiene por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de la acción incoada, por lo que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
(…omissis…)
Ahora bien, profundizando en el caso de marras, se observa que la parte demandante incoó la presente acción de cumplimiento, bajo el fundamento de que el demandado incumplió con la obligación de pago contraída en el contrato tantas veces mencionado, esto es, la obligación de pagar la cantidad de dos mil ciento noventa y seis dólares americanos (2.196 $), en el lapso comprendido entre diciembre de dos mil veintidós (2022) y febrero de dos mil veintitrés (2023), por concepto de una contraprestación dineraria por reembolso de unos gastos realizados; en tal sentido, siendo que la actora demostró fehacientemente la obligación aducida de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el accionado incumplió con la carga de aportar al proceso instrumentos que acreditaran el pago reclamado o el hecho extintivo de dicha obligación, consecuentemente, esta juzgadora considera que el caso de autos reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Por consiguiente, siendo que en el caso de autos concurren los dos requisitos exigidos para la procedencia de la acción intentada, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, consecuentemente, esta juzgadora considera que la demanda intentada por la ciudadana NILSEN LAREZ (sic), en contra del ciudadano WILFREDO NUÑEZ, todos ampliamente identificados en autos, es procedente en derecho, por lo cual ordena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad adeudada de dos mil ciento noventa y seis dólares americanos (2.196 $), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha del pago, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
(…omissis…)
En efecto, por las razones antes expuestas resulta procedente en derecho el pedimento en comento bajo los términos expresados en el párrafo precedente, por lo que se ordena al ciudadano WILFREDO NUÑEZ, a pagar a favor de la actora, los intereses legales del tres por ciento generados sobre la cantidad adeudada, los cuales serán calculados desde el vencimiento del lapso contractualmente previsto para el cumplimiento de su obligación primigenia, esto es, desde el primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo (…) Así se establece.
(…omissis…)
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL (…) en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES (…) por lo que se ORDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad adeudada de dos mil ciento noventa y seis dólares americanos (2.196 $), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha del pago.
Segundo: PROCEDENTE el pago de intereses legales del tres por ciento generados sobre la cantidad adeudada, a favor de la parte actora, los cuales serán calculados desde el vencimiento del lapso contractualmente previsto para el cumplimiento de la obligación primigenia, esto es, desde el primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante auto expreso que lo declare; ello a través de una experticia complementaria al fallo (…)
Tercero: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora (…)
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 13 de diciembre de 2024, la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, Defensora Pública Provisora Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó ante esta alzada su respetivo escrito de informes, en el cual realiza una transcripción del escrito libelar, y solicita que se ratifique y se declare con lugar la decisión recurrida.
Del mismo modo, en fecha 19 de diciembre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, realizando una transcripción parcial del escrito de contestación a la demanda, así como una transcripción de la sentencia recurrida, para finalmente solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, se anule la sentencia recurrida, así como el contrato firmado por su representado por no reunir los requisitos de ley, violar normas de orden público y las buenas costumbres.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, en contra el ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a pagar la cantidad adeudada y los intereses moratorios generados sobre la misma. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
La defensora pública de la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, procedió a demandar al ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que su defendida en el mes de agosto del año 2018, comenzó una relación sentimental con el prenombrado, y que desde el mes de noviembre de ese mismo año hasta el mes de agosto del año 2021, mantuvo una relación marital, viviendo en casa de la madre de éste; asimismo, señaló que su representada mientras duró la relación, se hizo cargo de sufragar todos los gastos del hogar como alimentación, vestimenta, gastos personales, de disfrute y recreación, gastos de condominio, pago de cuotas especiales, así como los gastos derivados de los estudios del hoy demandado, puesto que el demandado no contaba con trabajo, realizando –a su decir- un acuerdo verbal de que todos los gastos por concepto de estudios y los demás gastos derivados del pago de condominio seria en calidad de préstamos, y debía –a su decir- ser reintegrado en la moneda de dólares a su persona cuando culminara la carrera, se graduara y comenzara a trabajar.
Aunado a ello, continuó alegando que en el mes de agosto de 2021, terminó la relación afectiva, y convinieron en hacer un contrato privado en el cual el hoy demandado se comprometía reintegrarle parte de todo lo que pagó en el tiempo que estuvieron juntos, lo cual fue suscrito en fecha 28 de noviembre de 2022, en el cual de –según su decir- mutuo acuerdo y sin coacción alguna, establecieron un monto de reintegro de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD $2.196,00), el cual sería cancelado en dos (2) partes, la primera en el mes de diciembre de 2022, y la otra en el mes de febrero de 2023. Sin embargo, continuó alegando que el demandado le informó que no le iba a pagar, por lo que intenta la presente demanda a fin de que el ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, le pague la cantidad de dinero convenida más el pago de intereses moratorios estimado al doce por ciento (12%) anual por daños y perjuicios, correspondiente a los cuatro (4) meses de mora.
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendido, aduciendo para ello que el prenombrado fue obligado a firmar el contrato en cuestión bajo una serie de amenazas de carácter pecuniario, penal y civil, por lo que el mismo -a su decir- está viciado de nulidad al estar afectado de vicio del consentimiento; seguido a ello, señaló que en el contrato en cuestión su defendido incurrió en error, por cuanto creyó que la legislación venezolana aceptaba la devolución de lo gastado por una pareja sentimental, es decir, por gastos de “manutención” realizados por la otra parte, lo cual no existe, ya que ésta es una institución familiar prevista en la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, que corresponde a los padres con respecto a sus hijos, pero no existe en la legislación la obligación de una pareja de devolver una presunta manutención, ya que no existe una relación de “hecho” ni de “derecho”, entre su representado y la demandante, por lo que no se observan las condiciones requeridas para la existencia del contrato, específicamente la causa lícita.
Acto seguido, procedió a negar, rechazar y contradecir en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por cumplimiento de convenimiento privado y daños y perjuicios incoara la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, en contra de su representado, por ser –a su decir- totalmente inciertos e ilegales los fundamentos de la misma; asimismo, negó y rechazó la existencia de una relación marital entre las partes desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de agosto de 2021, y que la accionante fuera la que se hizo a cargo de sufragar todos los gastos del hogar, alimentación, vestimenta, gastos personales, de disfrute y recreación, gastos de condominios, pago de cuotas especiales, entre otros, incluyendo los gastos de estudios universitarios de su representado. Aunado a ello, negó y rechazó que su defendido haya pactado un préstamo con la parte demandante, y que además se obligara a pagar en calidad de reintegro lo pagado en estudios, gastos de hogar y gastos de condominio, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, condenando a la demandante al pago en las costas procesales y demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, vista que la demanda incoada es seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe estima pertinente señalar, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia jurídica del contrato que se pretende cumplir, es preciso señalar que el caso que nos ocupa el apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, en la oportunidad para contestar la demanda alegó la nulidad del contrato objeto del presente juicio, por vicios del consentimiento y por carecer de una de las condiciones requeridas para la existencia del mismo, como es la causa lícita. Así las cosas, vista la defensa opuesta por la parte demandada dirigida a enervar la validez y eficacia jurídica del contrato privado cuyo cumplimiento se demanda, se hace entonces preciso para esta juzgadora en primer lugar, señalar que es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales, a saber, del artículo 1.159 del Código Civil que establece la fuerza de ley de los contratos entre las partes; y del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
Entre las características de este tipo de nulidad, encontramos: (i) tiende a proteger un interés público; (ii) la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona; (iii) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; y, (iv) no es susceptible de ser confirmado por las partes. Por su parte, la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. Sus características son: (i) no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; (ii) la acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; (iii) la acción es prescriptible; y, (iv) este tipo de nulidad es subsanable.
En el caso bajo estudio, la parte demandada solicita que se declare la nulidad absoluta del contrato privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 28 de noviembre de 2022, por cuanto fue suscrito -entre otros fundamentos- desconociendo la existencia de una causa lícita, como es el derecho “(…) a la devolución de lo pagado dentro de una relación de pareja (…)”. Así las cosas, con el ánimo de verificar si ciertamente las partes celebraron una negociación en violación a la ley, es preciso indicar que el artículo 1.141 del Código Civil, prevé las condiciones requeridas para la existencia del contrato, indicando lo que sigue:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita” (resaltado añadido).
Los elementos de existencia y validez dentro del acto jurídico comprenden una serie de condiciones que son absolutamente necesarias e imprescindibles para el correcto ejercicio del derecho, por definición se entiende que sin los elementos de existencia, el acto jurídico no puede conformarse, y sin los elementos de validez es nulo el contrato, será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución, ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.
Así las cosas, en el caso de autos la parte demandada alegó la nulidad del contrato objeto del litigio, por carecer –presuntamente- de una causa lícita; por lo que se hace oportuno señalar que el artículo 1.157 del Código Civil, indica los siguiente:
Artículo 1.157.- “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público (…)” (resaltado añadido).
De manera que, la correcta interpretación de la mencionada norma conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Así, lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 148 de fecha 6 de marzo de 2012, expediente No. 10-389, en el caso: Representaciones Dorta García, C.A., contra Francisco Alberto Pino, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su Código Civil Venezolano, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:
(…omissis…)
1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.
3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.
4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.
(…omissis…)
Asimismo explica el autor que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.
De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, en el cual no se prevé en forma alguna el supuesto de deficiencia parcial de la causa para anular un contrato (…)” (resaltado añadido).
Así, se puede tener como noción de causa, el propósito o razón que motivó a cada una de las partes a celebrar el contrato, la cual además tiene que ser verdadera, licita y no opuesta a la moral y a las buenas costumbres, siendo la causa un elemento esencial, hasta el punto de que, faltando la misma el contrato no produce ningún efecto. En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la parte actora acompañó al escrito libelar en original, CONTRATO PRIVADO suscrito en la ciudad de San Antonio de Los Altos en fecha 28 de noviembre de 2022, por los ciudadanos NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, y WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES (inserto al folio 09 del expediente), en el cual se acuerda lo siguiente:
“Yo Wilfredo Nuñez C.I. V- 19.587.473, me comprometo a pagar el monto de 2.196 Dólares Americanos, por concepto de deuda por pagos de gastos de manutención que fueron cubiertos por la mi pareja sentimental desde noviembre de 2018 (dos mil diez y ocho), hasta agosto de 2021 (dos mil veintiuno), persona quien fué (sic) con la cual residí y viví bajo el mismo techo durante (3) tres años, en la propiedad de mi progenitora (dos mil ciento noventa y seis dólares)
Hemos acordado amistosamente que luego de estos pagos las cuentas quedan saldas y que no habrá ninguna acción legal de ningún tipo (…)
Me comprometo a pagar en 2 (dos) partes el monto acordado de 2.196 USD, entre diciembre de 2022 a febrero de 2023 (dos mil veintitrés). (Dos mil ciento noventa y seis dólares) (…)” (resaltado añadido).
Del documento privado bajo análisis, se desprende que los contratantes pretenden constituir una supuesta deuda derivada de “gastos de manutención” producidos durante una relación de pareja desde el mes de noviembre del año 2018 hasta el mes de agosto del año 2021; por tanto, la causa de la negociación estriba en obtener un reembolso o reintegro por tales gatos, debiéndose en principio entender de manera general por “gastos de manutención”, a aquella prestación que incluye las condiciones mínimas necesarias para la vida personal, incluyendo los gastos para alimentos, estudios, vestimenta, entre otros.
Ahora bien, en el caso de autos los ciudadanos NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, y WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, manifiestan que entre ellos existió una relación de pareja, por lo que sin ánimos de calificar la misma como una unión estable de hecho (concubinato) o un simple noviazgo, por cuanto ello es propio de una acción autónoma, no puede esta juzgadora –siendo imparcial- ignorar lo que sucede en la realidad, menos aun cuando el contexto es determinante en el proceso, por ello en búsqueda de la verdad, esclarecer los hechos, y proporcionar un proceso equilibrado que conlleve a alcanzar la justicia, se considera conveniente traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 04-3301 cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“(…) debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como unión estable o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (resaltado añadido).
Con vista a lo anterior, tal y como lo ha reconocido el alto juzgado, pueden existir uniones estableces entre un hombre y una mujer que no necesariamente son un concubinato propiamente dicho, por lo que en el caso de autos, al verificarse que los ciudadanos NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, y WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, manifiestan haber vivido bajo un mismo techo y tener una “relación de pareja”, puede esta juzgadora válidamente concluir que entre los prenombrados ciertamente existe una unión, y atendiendo a su vez el criterio supra mencionado, en cualquier tipo de unión existe el deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, cuya disposición legal establece expresamente lo siguiente:
Artículo 137.- “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, el artículo 139 del Código Civil venezolano, indica lo que a continuación se transcribe:
Artículo 139.- “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades (…)” (resaltado añadido).
Respecto a la interpretación de las mencionadas disposiciones legales, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra: Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición, Editores Vadel Hermanos, Venezuela-Valencia (año 1991, Págs. 201, 202 y 203), citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, expediente No. 20-032, indicó lo siguiente:
“(…) Deber de socorro. Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. No obstante, como quiera que el art. 139 C.C., en su primer aparte, al consagrar el deber de los cónyuges de contribuir recíprocamente y en la medida de los recursos de cada uno, a la satisfacción de sus necesidades, utiliza la expresión asistirse recíprocamente, y que el art. 137 C.C. preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos, de contenido fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias, para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico. Pues bien, el deber de socorro es un deber fundamentalmente ético en su contenido. Comprende la asistencia en todos los momentos de la vida, las atenciones y cuidados que deben prodigarse los cónyuges, la preocupación constante por el bienestar y felicidad del otro, el respeto y la protección a la dignidad y al prestigio social de cada uno. El deber de socorro, en fin, alcanza a toda necesidad de apoyo, ayuda o auxilio espiritual o físico que un esposo tenga y que el otro pueda atender. Cada cónyuge debe prestar al otro la ayuda que aquél pueda y éste precise (…)” (resaltado añadido).
Con atención a lo anterior, se debe entender entonces que las uniones de cualquier tipo generan el deber de socorro mutuo, entiéndase esto como la obligación de asistirse recíprocamente, ayudándose en la satisfacción de las necesidades del otro en todas las circunstancias, por lo general, en el contenido eminentemente económico, a fin de lograr el bienestar y felicidad de la pareja. Así las cosas, en el caso bajo estudio, el contrato privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, tiene como propósito o razón –como ya se dijo- el reintegro de los gastos de “manutención” realizados por la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, durante la unión (relación de pareja) que afirma haber tenido con el ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES, desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de agosto de 2021; por tanto, entiende esta juzgadora que la parte actora pretende reclamar judicialmente los pagos y/o gastos que hiciere como consecuencia de una obligación legalmente impuesta, ya que quienes se encuentran en una unión establece, bien sea en concubinato o similar, están obligados a socorrerse mutuamente, lo cual se mantiene hasta que se pone fin a la relación.
De esta manera, como quiera que los derechos sociales fundamentales relacionados con la familia y el matrimonio (vid. artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tienen naturaleza de orden público, pues en éstos a la par que en los demás derechos fundamentales, descansa la existencia misma del Estado de Derecho, se ha ineludible para esta alzada advertir que detrás del contrato in comento subyace una institución de orden público, como lo es el derecho de familia con un alto contenido moral, lo que produce que las relaciones que brotan entre personas vinculadas por el ánimo de hacer vida en común, que son, en principio, relaciones privadas, se vean a su vez afectadas por regulaciones de orden público al existir un interés superior del Estado y la colectividad en tutelar y proteger dichos nexos especiales.
Así las cosas, una vez surgida una relación vinculada con las instituciones familiares, como sería una convivencia de hecho, no necesariamente equiparable como equivalente a las uniones matrimoniales, como sucedió en el caso de autos, el ordenamiento jurídico contiene ciertas regulaciones para mantener la paz social y el equilibrio que debe reinar en toda relación de Derecho privado, y es así como surgen normas de orden público que los sujetos no pueden derogar. Por tales consideraciones, el contrato privado suscrito en fecha 28 de noviembre de 2022, por los ciudadanos NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, y WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES (inserto al folio 09 del expediente), en el cual se acuerda el reintegro de los “gastos de manutención” habidos durante la relación existente entre los prenombrados, no puede tener existencia en el mundo jurídico, ya que precisamente la ayuda –por lo general- económica que se aportan quienes deciden estar en unión, emerge de la obligación que ambos tienen conforme a ley de socorrerse y asistirse recíprocamente para satisfacer sus necesidades, lo cual cesa una vez finalizada la relación, por lo que tal prestación no puede ser objeto de una reclamación posterior entre ellos, pues esto atentaría flagrantemente las regulaciones previstas para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, como son las relaciones familiares.- Así se establece.
Por consiguiente, cuando estamos ante la violación de normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, es lo a que comúnmente nos referimos como transgresión al orden público, y visto que en el caso de autos la causa o el propósito del contrato privado cuyo cumplimiento se demanda, es ilícita y afecta intereses generales que involucran el orden público y las buenas costumbres, estima esta sentenciadora que ello comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, lo cual incluso puede ser declarada de oficio por el juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado o peticionado, más aun cuando la causa de nulidad es insalvable (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de junio de 2024, Exp.: 23-202); en efecto, de acuerdo a los precedentes razonamientos se declara NULO de NULIDAD ABSOLUTA el contrato privado suscrito en la ciudad de San Antonio de Los Altos en fecha 28 de noviembre de 2022, por los ciudadanos NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, y WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, plenamente identificados en autos e inserto al folio 09 del presente expediente; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, visto que el contrato privado supra identificado está afectado de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello, no tiene eficacia ni validez en el mundo jurídico, se debe tener el mismo como inexistente; por tanto, este tribunal superior verifica que el caso de marras no reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción de cumplimiento, y como quiera que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del segundo requisito exigido para el acaecimiento de las acciones de cumplimiento, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho la acción que fuere intentada por la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL,, contra el ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos.- Así se decide.
Así las cosas, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HERBERT AUGUSTO ORTÍZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, en contra el ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, todos plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, NULO de NULIDAD ABSOLUTA el contrato privado suscrito entre los prenombrados ciudadanos en la ciudad de San Antonio de Los Altos en fecha 28 de noviembre de 2022, inserto al folio 09 del presente expediente; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HERBERT AUGUSTO ORTÍZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, en contra el ciudadano WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, plenamente identificados en autos.
TERCERO: NULO de NULIDAD ABSOLUTA el contrato privado suscrito entre los ciudadanos NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, y WILFREDO ALEXIS NÚÑEZ BENAVIDES, plenamente identificados en autos, en la ciudad de San Antonio de Los Altos en fecha 28 de noviembre de 2022, inserto al folio 09 del presente expediente.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.249.
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