REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el No. 28, Tomo 53-A; representada por la ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.667.
Abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.
Ciudadano YAMAN HUSSAIN, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.429.643.
No tienen apoderado judicial debidamente constituido en autos.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
24-10.1254.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido por la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA del prenombrado y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., contra el ciudadano YAMAN HUSSAIN, ampliamente identificados en autos, ordenando a éste último la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y de personas.
Recibido el presente expediente en fecha 13 de noviembre de 2024, este juzgado superior le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que solo la parte demandada-recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2023, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., procedió a demandar al ciudadano YAMAN HUSSAIN, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que mediante documento privado de fecha 1º de junio de 2020, con la condición de arrendadora, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano YAMAN HUSSAIN, en la condición de arrendatario, sobre un inmueble propiedad de la firma “Inversiones Uquivap, C.A.”, denominado Edificio Zaraza, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido el local con la letra “D”, para ser utilizado a la reparación de calzados.
2. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció en principio como canon de arrendamiento mensual entre las partes por los primeros seis (6) meses en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados por el arrendatario puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria del Banco Mercantil a nombre de la empresa GAMBOA SALAS 2009, C.A.
3. Que en el mes de julio del año 2022, mediante acuerdos consensuales entre las partes, se pactó aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $40), que debían ser pagados en moneda nacional según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago.
4. Que posterior a ello en fecha 29 de mayo de 2023, a solicitud del arrendatario y según notificación Nº DPNPDI/6145/22, su representada acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en cuya oportunidad se acordó voluntariamente el pago del canon en la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $120), que debía ser pagada en bolívares según la tasa oficial al momento del pago, más los cánones –según su decir- insolutos dejados de cancelar desde el mes de julio del año 2022.
5. Que a partir de dicha fecha el ciudadano YAMAN HUSSAIN, se niega –a su decir- a firmar el contrato de arrendamiento según lo pactado en la reunión ante la mencionada superintendencia, así como a pagar el canon desde el mes de julio del año 2022, por la suma de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $40) cada uno, y los meses subsiguientes por la suma de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $120), adeudando un total de doce (12) cánones insolutos.
6. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenados con el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
7. Que por lo antes expuesto, ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano YAMAN HUSSAIN, para que convenga o en su defecto, sea condenado en el desalojo del inmueble arrendado anteriormente identificado., y en forma subsidiaria, al pago de las costas y costos procesales.
8. Por último, estimó la demanda en la cantidad de veintisiete mil ciento treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 27.137,80), y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2023, el ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido por la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372, consignó escrito en el cual se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en losordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2024, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Al respecto, este Tribunal (sic) encuentra que en el presente caso, se desprende de las actas procesales del presente expediente, que la parte demandada se dio por citada en fecha 14 de diciembre de 2024; de la misma manera, se evidencia que, en esa misma fecha, el demandado, ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual se limitó a oponer cuestiones previas. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que forman parte del presente expediente, dentro del lapso de ley establecido para dar contestación a la demanda, a saber: 14, 15, 18, 20, 21, 22 de diciembre de 2023; 08, 09, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2024, según cómputo practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial y estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 174 del presente expediente, evidenciándose que dicho lapso culminó, en fecha 26 de enero de 2024; sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte demandada hubiere presentado escrito de contestación alguno, por ende, es evidente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, con lo cual se configura el primer requisito de la Confesión Ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
Respecto al segundo requisito que el demandado no probare nada que le favorezca , pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demanda y no habiendo concurrido al mismo el accionado, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de cinco (05) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 868 eiusdem. Así las cosas, el demandado presentó, en tiempo hábil, escrito mediante el cual promueve las pruebas que a continuación se analizan:
(…omissis…)
Así las cosas, considera esta juzgadora que tales elementos probatorios, no desvirtúan los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, se configura el segundo requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho , observa este Tribunal que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende: el desalojo del inmueble constituido por un (01) local, ubicado en el Edificio Zaraza, Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con la letra D, el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato de fecha 01 de junio de 2020, al ciudadano YAMAN HUSSAIN, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de julio de 2022 hasta el mes de julio de 2023, siendo que, la acción por la cual se contrae el presente proceso se encuentra fundamentada en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión dentro del lapso de ley, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que el demandado no promovió pruebas que desvirtúen la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Desalojo se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION (sic) FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano YAMAN HUSSAIN (…) de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo que sigue Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A. (…) contra el ciudadano YAMAN HUSSAIN, anteriormente identificado. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble arrendado (…) CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2024, el ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido por la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372, en su carácter de parte demandada, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una serie de rechazos a los hechos expuestos en el escrito libelar, para de seguidas indicar que conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se deberá dar contestación a la demanda según las reglas ordinarias, procedió a oponer cuestiones previas en vez de contestar, lo cual no fue valorado ni resueltas las defensas en cuestión en la sentencia recurrida, sino que por el contrario, el tribunal de la causa declaró la confesión ficta; en consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en fecha 22 de enero de 2025, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de observaciones a los informes, en el cual sostuvo que la parte actora confunde el procedimiento civil ordinario con el proceso oral previstos en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 868 establece que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará la consecuencia del artículo 362. Seguidamente, indicó que se abstiene de continuar haciéndole observaciones a los informes de su contraparte, por cuanto existe –a su decir- una confesión ficta del demandado; motivo por el cual, solicitó que se declare sin lugar la apelación intentada, y con lugar la sentencia recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA del ciudadano YAMAN HUSSAIN, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., contra el prenombrado, ampliamente identificados en autos, ordenando a la parte demandada a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y de personas. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
Mediante libelo presentado en fecha 28 de julio de 2023, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., procedió a demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al ciudadano YAMAN HUSSAIN (folios 1-13, I pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal 2º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda intentada conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (folio 25, I pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal de la causa hizo constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada, a quien le hizo entrega de la compulsa pero se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 28, I pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano YAMAN HUSSAIN (parte demandada), asistido por abogada en ejercicio, a fin de darse por “notificado” y a consignar escrito de oposición de cuestiones previas (folios 30-32, I pieza).
En fecha 7 de febrero de 2024, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante a fin de consignar escrito de “subsanación” a las cuestiones previas (folios 33-35, I pieza).
En fecha 20 de febrero de 2024, compareció el ciudadano YAMAN HUSSAIN (parte demandada), asistido de abogada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas (folios 36-37, I pieza).
En fecha 21 de febrero de 2024, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante a fin de consignar escrito de promoción de pruebas referentes a la incidencia de cuestiones previas (folios 72-73, I pieza).
En fecha 23 de febrero de 2024, el tribunal conocer del asunto dictó sentencia definitiva en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y consecuentemente, con lugar la demanda incoada; contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo remitido el expediente a esta alzada (folios 81-85, I pieza).
En fecha 30 de mayo de 2024, este juzgado superior dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado, revocó la sentencia apelada, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal “…se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada…” (folios 100-106, I pieza).
Distribuida la causa, el Tribunal 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, ordenó mediante auto del 26 de julio de 2024, la notificación de las partes a fin de la continuidad de la causa al quinto (5°) día de despacho siguiente; verificándose de los autos que la notificación de las partes fue practica vía telemática según constancia de la secretaría de fecha 5 de agosto de 2024 (folios 116-119, I pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2024, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas (folios 121-159, I pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el a quo a fin de “…establecer los lapsos transcurridos en el presente expediente…”, solicitó computo de los días de despacho transcurridos en el tribunal primigenio, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 2 de octubre de 2024 (folios 171-174, I pieza).
En fecha 4 de octubre de 2024, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 176-181, I pieza).
En fecha 10 de octubre de 2024, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas (folios 182-224, I pieza).
En fecha 25 de octubre de 2024, el tribunal conocer del asunto dictó sentencia en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y consecuentemente, con lugar la demanda incoada; contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo remitido el expediente a esta alzada (folios 226-233, I pieza).
De la breve síntesis previamente realizada, podemos verificar que el tribunal de la causa ordenó la tramitación del presente juicio de conformidad con las reglas y previsiones previstas en el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose que en fecha 30 de mayo de 2024, este juzgado superior dictó sentencia en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal “(…) se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (…)”, por cuanto el tribunal primigenio conocedor del asunto subvirtió el proceso al declarar confeso a la parte demandada antes de resolver las cuestiones previas opuestas por el accionado. Así las cosas, se evidencia que una vez distribuida la causa nuevamente, correspondió a conocer el asunto al órgano jurisdiccional hoy remitente, quien mediante auto ordenó la notificación de las partes vía telemática, a fin de la continuidad de la causa “(…) el quinto (5to) día de despacho siguiente (…)”, verificándose de los autos que la secretaria del a quo hizo constar la notificación de las partes en fecha 5 de agosto de 2024 (ver folios 116 y 119, I pieza).
Conforme a lo anterior, se observa entonces que una vez vencido el termino fijado por el tribunal para la reanudación de la causa, el a quo solicitó computo de los días de despacho transcurridos en el tribunal primigenio en fecha 30 de septiembre de 2024, con el objetivo de “(…) establecer los lapsos transcurridos en el presente expediente (…)”, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 2 de octubre de 2024 (folios 171-174, I pieza), lo cual pone en relieve que para entonces el proceso no había sido ordenado y por tanto, las partes desconocían la etapa siguiente a ser cumplida en el procedimiento. No obstante a ello, el tribunal de la causa una vez recibido dicho cómputo, procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha 2 de octubre de 2024, en la cual se limitó a declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, omitiendo nuevamente ordenar el proceso e indicar con certeza el acto procesal siguiente; por el contrario, procedió n fecha 25 de octubre de 2024, a dictar sentencia en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y consecuentemente, con lugar la demanda incoada.
Con vista a ello, a fin de verificar si el trámite procesal aplicado por el tribunal de la causa para poner fin al caso sub examine estuvo o no ajustado a derecho, se debe en principio traer a colación el contenido de los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se lee lo siguiente:
Artículo 866.- “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…omissis…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión (…)” (resaltado añadido).
Artículo 867.- “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351 (…)” (resaltado añadido).
La ley civil adjetiva en los referidos artículos, dispone que una vez que el demandado planteare en su oportunidad las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en este caso, se abre un plazo de cinco (5) días de despacho para que la parte actora pueda subsanar las mismas; y sólo en caso de que ello no suceda, se abre otro lapso de ocho (8) días para promover e instruir pruebas, si las cuestiones se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, para finalmente ser resueltas mediante sentencia proferida por el tribunal en el octavo día siguiente al último de la articulación, en caso de que ésta existiera.
Ahora bien, con el ánimo de verificar si el a quo resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su debida oportunidad, y con ello determinar cuál era la etapa procesal siguiente, se observa que el ciudadano YAMAN HUSSAIN (parte demandada), quedó tácitamente citado en el proceso en fecha 14 de diciembre de 2023 (ver folios 31-32, I pieza), comenzando a correr a partir de dicha fecha (exclusive), los veinte (20) días de despacho para que compareciera a dar contestación a la demanda conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso transcurrió –según cómputo inserto al folio 174, I pieza- de la siguiente manera: 15, 18, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023; 08, 09, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de enero de 2024.
Durante el período supra transcrito se verifica que ciertamente la parte demandada se limitó a oponer cuestiones previas sin dar contestación a la demanda, por lo que éstas deben ser decididas conforme al artículo 866 y siguientes del código adjetivo anteriormente transcritas; entonces, una vez vencido el lapso de emplazamiento, comenzaba a correr un plazo de cinco (5) días de despacho para que la parte actora pueda subsanar las mismas, los cuales transcurrieron –según cómputo inserto al folio 174, I pieza- de la siguiente manera: 01, 02, 05, 06 y 07 de febrero de 2024, evidenciándose que la parte actora se limitó a contradecir en vez de subsanar las cuestiones previas opuestas, por lo que en atención al ordenamiento jurídico ya citado, se abrió otro lapso de ocho (8) días para promover e instruir pruebas, los cuales transcurrieron –según cómputo inserto al folio 174, I pieza- de la siguiente manera: 08, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2024, evidenciándose que durante dicho lapso únicamente la parte demandante promovió pruebas relacionadas con la incidencia abierta.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio supra indicado se evidencia que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esa Circunscripción Judicial, en vez de pronunciarse al octavo (8°) día siguiente sobre las cuestiones previas opuestas, declaró –erróneamente- mediante decisión del 23 de febrero de 2024, la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia con lugar la demanda; sin embargo dicha sentencia al ser impugnada, fue revocada por esta alzada mediante fallo del 30 de mayo de 2024, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el tribunal “(…) se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (…) previa notificación de las partes (…)”. Así las cosas, distribuido el expediente al órgano jurisdiccional remitente, éste mediante auto ordenó la notificación de las partes vía telemática, a fin de la continuidad de la causa “(…) el quinto (5to) día de despacho siguiente (…)”, verificándose de los autos que la secretaria del a quo hizo constar la notificación de las partes en fecha 5 de agosto de 2024, comenzando a correr a partir de dicha fecha exclusive, el mencionado término, los cuales transcurrieron –según cómputo inserto al folio 175, I pieza- de la siguiente manera: 06, 07, 08, 09 y 12 de agosto de 2024.
Así las cosas, reanudada la causa en fecha 12 de agosto de 2024, y estando nuevamente las partes a derecho, comenzaba a correr el término procesal fijado por el legislador para resolver las cuestiones previas opuestas según el procedimiento oral, a saber “(…) dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación…”, por lo que tal intervalo transcurrió –según cómputo inserto al folio 175, I pieza- de la siguiente manera: 13 y 14 de agosto de 2024; 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de septiembre de 2024, desprendiéndose de los autos que no fue sino hasta el 4 de octubre de 2024, cuando el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (ver folios 176-181, I pieza), es decir, fuera de la oportunidad legal prevista, siendo necesario ante ello notificar de la misma a las partes intervinientes en el litigio para que comenzara a correr el lapso procesal siguiente; no obstante a ello, de la revisión a los autos se puede evidenciar que el a quo continúo con las actuaciones que a bien consideró, sin ordenar el previo cumplimiento de la notificación de las partes y sin ordenar el proceso señalando cuál es la etapa siguiente a ser cumplida.
Así las cosas, observa esta alzada lo dispuesto por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 251 el cual es del siguiente tenor:
Artículo 251.-“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos." (Resaltado añadido).
Tal disposición legal, en cuanto al cumplimiento de la notificación de las partes fue establecida a efectos de que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En efecto, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1199 del 26/11/ 2010, caso: Isaías Blanco y Degni Mejías; reiterada por la misma Sala en fecha 27/10/2017, Exp.- 16-1138).
De allí que deba considerarse que si la sentencia no se pronuncia en el lapso previsto para ello, la causa se paraliza, y bajo estas circunstancias resulta obligatoria la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa y para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte o de oficio, atiende a una razón lógica: las partes no pueden estar arraigados en el local del tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa (Vid sentencia de esta Sala N° 155 del 24 de marzo de 2000, caso: Categoría Motors Catia S.R.L.).
De este modo, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa, al proferir la sentencia que resolvió las cuestiones previas en fecha 4 de octubre de 2024, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, debía ordenar la notificación de las partes de dicha decisión, ya que era indispensable volver a informar a éstos de la realización del acto tardío y de la continuación o reanudación del juicio, lo cual no sucedió, por lo que inexorablemente se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa sobre todo del demandado, quien fue castigado con la confesión ficta. Además de esto, si bien de la revisión a los autos se observa que la parte demandada quedó tácitamente notificada de dicho fallo en fecha 10 de octubre de 2024, no consta que la parte actora haya sido notificado correctamente de la misma decisión a fin de reanudar el proceso, por lo que el a quo debió abstenerse de dar continuidad al juicio y pronunciarse sobre la confesión ficta de la parte demandada, como erróneamente lo hizo mediante sentencia del 25 de octubre de 2024.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora tampoco puede pasar por alto que la juzgadora cognoscitiva al momento de resolver las cuestiones previas opuestas mediante sentencia del 4 de octubre de 2024, y ante la indiscutible falta de contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, omitió ordenar el proceso señalando a las partes mediante providencia cuál es la etapa siguiente a ser cumplida en el procedimiento, generando con ello una falta de certeza de cuándo comienza a correr para el demandado el plazo establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de enero de 2018, dictada en el expediente N° 17-1105, al señalar lo siguiente:
“(…) se deben evaluar los efectos de la sentencia que resuelva la cuestión previa, porque por ejemplo si ésta es declarada con lugar, la demanda quedará desechada, pero si no es así –como ocurrió en el caso en concreto- se debe pasar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en caso que el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Por tanto, en resguardo del debido proceso y derecho de defensa de las partes, una vez definitivamente firme la decisión que resuelve sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en los Procedimientos orales que se sustancien conforme al artículo 859 eiusdem, el juez debe evaluar los efectos de la decisión que resuelve la cuestión previa respectiva y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, ordenando el proceso y señalando a las partes mediante providencia cuál es la etapa siguiente a ser cumplida en el Procedimiento, pues de lo contrario no existirá certeza de cuándo comienzan a correr para el demandado los plazos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten promover medios probatorios que le favorezcan y que inciden directamente para la determinación de los supuestos de la declaratoria de confesión ficta (…)” (resalta añadido).
En este sentido, no hay lugar a dudas que en caso de oponerse cuestiones previas en la oportunidad para contestar la demanda según las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código Adjetivo Civil, éstas deben ser tramitadas y resueltas conforme a la ley, y que en caso de que durante el lapso legal correspondiente la parte demandada no haya dado contestación a la demanda, el tribunal de la causa una vez resultas las cuestiones previas opuestas, debe evaluar los efectos de la decisión y, en el caso de ser declaradas sin lugar las defensas previas, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, ordenando el proceso y señalando a las partes mediante providencia cuál es la etapa siguiente a ser cumplida en el procedimiento, pues de lo contrario no existirá certeza de cuándo comienza a correr para el demandado el plazo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que le permite promover medios probatorios que le favorezcan y que inciden directamente para la determinación de los supuestos de la declaratoria de confesión ficta.
Ahora bien, en el caso sub examine el tribunal de la causa a pesar de no haber notificado a las partes de la decisión que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada dictada en fecha 4 de octubre de 2024, omitió a su vez indicar cuál es la etapa siguiente a ser cumplida, como era el inicio del lapso dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en caso que el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente –como sucedió en este caso- se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, lo cual generó a su vez una transgresión al principio de seguridad jurídica para las partes, el cual supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
Por tanto, se ha indicado reiteradamente por el máximo tribunal que el orden público procesal se encuentra contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente, por ser éstas las que constituyen el núcleo en el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Epifanio Enrique Peraza contra Sasgo, C.A.). De esta manera, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley; es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso el tribunal de la causa omitió notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2024, que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, al haber sido la misma dictada fuera del lapso legal previsto para ello, lo cual violenta principios constitucionales que dejaron en indefensión a la parte demandada, aunado a que tampoco fijó mediante auto expreso cuál es la etapa siguiente a ser cumplida, como era el inicio del lapso dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante el evidente caos procesal efectuado por el a quo, este juzgado superior por mandato del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debe reponer la causa, para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada, es decir, reponer el asunto al inicio del lapso de cinco (5) días para que la parte demandada promueva las pruebas de que quiera valerse, todo ello de conformidad con el artículo 868 eiusdem, por cuanto al comparecer ante esta alzada la parte actora mediante la consignación de su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte en fecha 22 de enero de 2025, quedó plenamente enterada de la decisión que resolvió las cuestiones previas.- Así se establece.
Consecuentemente, esta alzada a fin de depurar el proceso, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido por la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, y vista la no contestación de la parte demandada, aperture el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, conforme a lo estatuido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la recepción del presente expediente a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s), cursantes en el presente expediente, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., contra el prenombrado, ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivodel presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido por la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, y vista la no contestación de la parte demandada, aperture el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, conforme a lo estatuido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la recepción del presente expediente a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s), cursantes en el presente expediente, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., contra el ciudadano YAMAN HUSSAIN, ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
EXP. No. 24-10.254.
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