REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.172.014.
Abogados en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, RUTH YAJAIRA MORANTE, EDITH ARLEO BACALAO y RUBEN MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.076, 20.080, 38.259 y 39.637, respectivamente.
Ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.450.437.
Abogados en ejercicio BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.932 y 88.159, respectivamente.
COBRO DE BOLÍVARES
(Regulación de competencia)
25-10.302.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada en ejercicio BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumular a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por el prenombrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en su contra el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, ya identificados.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) De lo anterior se infiere que, las demandas en mención tienen objetos (petitum) diferentes y están fundadas en títulos (causa petendi) también distintos, siendo sólo común en ambas los sujetos o personas que en ellas interviniente, lo que no da lugar a la conexión que aduce el accionado por no encuadrar en ninguno de los casos previstos en la estipulación contenida en el artículo 52 antes citado, pues la única comunidad de un solo elementos que en nuestro derecho produce conexión entre las causas, es la del título y no así que en esas causas los sujetos o personas sean las mismas y así se resuelve.
(…omissis…)
En relación a lo expuesto por la parte actora y que parcialmente ha sido trascrito, este Tribunal (sic) estima que, para determinar si existe o no conexión entre las causas tantas veces mencionadas, el sentenciador no puede, a los fines de resolver el asunto planteado por el demandado, entrara a examinar si lo reclamado en la presente causa debió o no incluirse como activo o bien de la partición, por cuanto, ello daría lugar a un pronunciamiento adelantado respecto del mérito de un asunto que ni siquiera ha sido sometido al conocimiento de este Juzgado (sic), como se infiere de lo afirmado por el promovente de la defensa previa al expresar que, “…El dinero que reclama la parte actora WLATER COLETTA CIOFANI, en la presente causa, son producto de la comunidad que existe entre éste y mi representado, sobre los bienes en común” y así se establece.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la parte accionada afirma en el escrito que consignara el 03 de febrero de 2025 que, en el juicio de partición que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial ha sido designado en fecha 21 de noviembre de 2024 un partidor, por ende, de ser así, aquél procesal se haya en la etapa ejecutivo, que no es otra que aquella en la cual se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, mientras que, la demanda por cobro de bolívares que nos ocupa se encuentra en la fase de cognición y así se determina. Adicionalmente, una de las razones por las cuales tampoco es posible la acumulación de causas, aún existiendo conexión es, precisamente, que los procedimientos para tramitar las pretensiones que se hacen valer en una u otra sean incompatibles entre sí, teniendo en cuenta como principio general que, es posible que el demandante acumule en una misma demanda todas las pretensiones que competan contra el demandado (artículo 77 del Código Civil), salvo que para su sustanciación deban aplicarse procedimientos incompatibles entre sí, ex articulo 78 eiusdem.
Por las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR la defensa previa promovida por la parte accionante en el escrito que consignara en fecha 3 de febrero de 2025 y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en el presente juicio, contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que el asunto que en esta causa se ventila deba acumularse a otro proceso por razones de conexión con una causa que cursa por motivo de partición en otro Juzgado de Primera Instancia (…)”.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2025, la abogada en ejercicio BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, solicitó la regulación de competencia aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En primer lugar, no existe duda, que en ambos procesos, existe identidad de personas, toda vez que, en los mismos, las partes son el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI (…) y su hermano MASSIMO COLETTA CIOFANI (…) los cuales en ambas causas, ostenta la condición de demandante y demandado, respectivamente, lo cual cumple perfectamente con el primer requisito, del ya antes mencionado, ordinal segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, tal como lo expresé al momento de interponer la cuestión previa declarada sin lugar, el fundamento o causa por la cual el demandante instaura el presente proceso, es por razón de la comunidad de bienes existente entre ambos, que es la misma razón por la cual presentó en fecha 06 de marzo de 2024, que no es otra que por la existencia de una comunidad de bienes entre ambos, lo que igualmente, no deja duda, que entre ambas causas, existe identidad de título, que no es otro que el documento de propiedad en la cual ambos sujetos procesales, ostentan la cualidad de copropietarios sobre un (1) inmuebles constituido por un (1) galpón, ubicado en la parcela N° 12, que forma parte de la Urbanización (sic) UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES: con frente a la Avenida (sic) Pedro Ruso Ferrer; carretera El Tambor; jurisdicción Del (sic) Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
(…omissis…)
Tal como ha sido resaltado en la transcripción de ambas demandas aquí citadas, las razones por las cuales el actor ha presentado ambas demandas, es por su condición de copropietario o comunidad de bienes que posee con el mismo demandado, lo que no deja duda, que ambas demandas, presentan identidad de título, que sumado al hecho de qué (sic), igualmente en ambas demandas se trata del mismo actor y mismo demandado, queda demostrado que existe conexidad entre ambas y por lo cual, las mismas deben decidirse en un único proceso y debió declararse Con (sic) Lugar (sic) la cuestión previa interpuesta.
Las razones por las que se previó la acumulación de las causas conexas, es entre otras, la posibilidad de que existan sentencias contradictorias, como podría ocurrir en las causas que nos ocupa, toda vez que, por ejemplo, la demanda por cobro de bolívares, el actor pretende reclamar unos cánones de arrendamiento no pactados con mi representado, solicitando que se extiendan los pagos, hasta el momento en que se dicte sentencia, y actualmente en el juicio por partición, tal como se informó al momento de interponer la cuestión previa declarada sin lugar, el informe del partidor, adjudico a mi representado la propiedad única del Galpón (sic) Industrial (sic), sobre el que el actor en la presente causa, pretende hacer el cobro de los cánones de arrendamiento no pactados, por el simple hecho de que, mi representado se ha mantenido ocupando el mismo, por voluntad de ambos, sin que en algún momento este haya solicitado pago alguno, pues es mi representado quien se ocupó de los arreglos del mismo, cuando fue recibido de una empresa que lo ocupaba, y siendo que el galpón definitivamente pase a ser de su propiedad, y luego sea condenado por este Tribunal (sic), a pagar cánones de arrendamiento no pactados, de un bien que le pertenece al mismo, lo que sería evidentemente contradictorio.
(…omissis…)
(…) una vez analizados los documentos acompañados y la presente demanda, y al percatase tal como ha quedado demostrado, que la presente causa, presenta identidad de sujetos y título, con la demanda que por partición de comunidad de bienes, presentara la misma parte actora, contra el mismo demandado, no podía tomar otra decisión, que la de declarar CON LUGAR la cuestión previa interpuesta y ordenar que la presente demanda se acumulara a la mencionada por PARTICION (sic) DE BIENES, tal como fuere solicitado por el demandado en la defensa previa (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”
Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)
Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada en ejercicio BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra la decisión proferida por el referido juzgado el 10 de febrero de 2025.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumular a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por el prenombrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en su contra el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, plenamente identificados en autos
Ahora bien, visto que el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida -entre otras circunstancias-, a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, quien decide, debe entonces indicar en primer lugar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia No. 01259 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 27/10/2015).
Asimismo, la acumulación de causas tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por su parte, el Maestro Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 130-133, expresó lo siguiente:
“(…) La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una solo sentencia (…) En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa (…) La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del C.P.C. Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia) (…)”
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las casusas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De lo anterior, advierte esta juzgadora que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional, extrayéndose de dicha transcripción, que existen tres requisitos para establecer conexión entre las causas, los mismos son: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de título, los cuales no son concurrentes, ya que sólo deben cumplirse dos de ellos para determinar la conexión aducida en la norma precedente.
Ahora bien, observa esta alzada que en el caso bajo análisis la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el presente asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, solicitando así la acumulación de la presente causa al expedientes signado con el No. 21.937, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento en que “(…) El dinero que reclama la parte actora WALTER COLETTA CIOFANI, en la presente causa, son producto de la comunidad que existe entre este y mi representado, sobre los bienes en común (…) la demanda intimatoria (…) es conexa con la demanda de PARTICION (sic) DE BIENES (…)” (resaltado añadido).
En vista de ello, es preciso señalar que el presente asunto corresponde al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, contra el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, cuyo escrito libelar (inserto a los folios 1-10 del presente expediente) se sustenta en la presunta ocupación extracontractual de la parte demandada sobre un bien inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la parcela No. 12 de la Unidad Industrial Los Teques, con frente a la avenida Pedro Ruso Ferrer, carretera El Tambor, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, juicio que se intenta con el objeto de que el accionado sea condenado en cancelar a la parte demandante: (i) la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $44.850,00); (ii) la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $650,00) mensuales, a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia; (iii) los intereses moratorios que hayan causado las referidas cantidades desde el 15 de octubre de 2018; y, (iv) la indexación que hayan producido dichas cantidades desde el 15 de octubre de 2018.
Por su parte, se observa de la revisión exhaustiva al presente expediente, que no cursa actuación alguna remitida con respecto al juicio al cual la parte demandada pretende se acumule la presente demanda, el cual corresponde a la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signado con el No. 21.937; no obstante a ello, con ánimos de evitar retardos procesales y procurando en todo momento la estabilidad de los juicios garantizando los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el mismo, para así alcanzar una justicia expedita, quien aquí decide, observa de la revisión minuciosa al libro de registro de las causas ingresadas a este tribunal superior, que en fecha 24 de febrero de 2025, se dio ingreso al expediente signado con el No. 25-10.297 (de la nomenclatura interna de esta alzada), contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES intentara el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, contra el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, sustanciado por el aludido juzgado y tramitado bajo el número de expediente 21.937, el cual coincide con la causa a la cual la apoderada judicial de la parte accionada, solicita se acumule el presente juicio.
Por consiguiente, esta alzada por notoriedad observa del estudio y análisis de las actuaciones cursantes en el aludido expediente, que el juicio intentado se sustenta en la partición de bienes de la comunidad habida entre las partes intervinientes en el proceso, ello sobre los siguientes inmuebles: (i) un local comercial distinguido con el No. PP-21, ubicado en el kilómetro 20 de la carretera panamericana, sector Corralito, Centro Comercial Don Pedro de Corralito; (ii) una casa-quinta y la parcela de terreno que forma parte de la urbanización Los Nuevos Teques, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguida con la letra y número H-6, de la Ruta 4, calle C; y, (iii) un galpón ubicado en la parcela No. 12, que forma parte de la urbanización Unidad Industrial Los Teques, con frente a la avenida Pedro Ruso Ferrer, carretera El Tambor, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo decisión, el juez de la recurrida determinó que entre ambos procesos no existía identidad de objeto, ni causa, no obstante, en virtud de la regulación de competencia intentada, y los alegatos de la parte demandada referidos a la presunta identidad de los elementos indicados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios antes señalados, pasa este juzgador superior a dilucidar si lo decidido por la recurrida se encuentra ajustado o no a derecho, y al respecto observa:
1.- Identidad de sujetos: Éste elemento subjetivo, corresponde a la identidad física y la del carácter de los intervinientes en los juicios a acumular; evidenciándose que tanto en el presente asunto seguido por cobro de bolívares, como en el juicio signado con el No. 21.937 (de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia), la parte demandante la constituye el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, y la parte demandada, está representada por el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, coincidiendo así las partes en ambos procesos y en la misma condición; por lo tanto, se colige que existe la identidad de sujetos procesales, ya que evidentemente tanto la parte actora como demandadas en las causas son iguales.-Así se precisa.
2.- Identidad de título: Éste elemento objetivo se refiere a que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En el presente proceso seguido por cobro de bolívares, el título lo constituye la –presunta- confesión judicial contenida en un documento público respecto a la ocupación por parte del intimado sobre un galpón industrial ubicado en la parcela No. 12, que forma parte de la urbanización Unidad Industrial Los Teques, con frente a la avenida Pedro Ruso Ferrer, carretera El Tambor, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, desde el 15 de octubre de 2018, a razón de seiscientos cincuenta dólares americanos (USD $650,00) mensuales; por su parte, en el juicio de partición de bienes signado con el No. 21.937 (de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia), la parte actora fundamentó su pretensión en una comunidad que lo une con la parte demandada, la cual surge en ocasión a diferentes documentos de compra venta que acreditan la titularidad de los bienes inmuebles, declaraciones sucesorales, cesión de derechos y títulos supletorios. En consecuencia, se observa que el fundamento de la pretensión invocada en el proceso al cual se peticiona acumular el presente juicio, difiere con las del presente asunto, ya que como se expone en su respectiva acción, los hechos denunciados surgen de una comunidad proindivisa entre los sujetos procesales, por lo que no existe la identidad de títulos en las causas antes mencionadas.-Así se precisa.
3.-Identidad de objeto: Por último, en cuanto en cuanto al objeto de la demanda, se ha indicado que ello no se refiere al procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa este juzgado superior que, en el presente proceso, el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituye la –presunta- deuda surgida en ocasión a una ocupación extracontractual de un bien inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la parcela No. 12, que forma parte de la urbanización Unidad Industrial Los Teques, con frente a la avenida Pedro Ruso Ferrer, carretera El Tambor, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, desde el 15 de octubre de 2018; mientras que en el juicio signado con el No. 21.937 (de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia), el objeto lo constituye la partición y consecuente liquidación de la comunidad de bienes existente entre las partes, en la cual, si bien es cierto que se incluyó dentro del acervo patrimonial, el inmueble supra identificado, no peticiono suma de dinero alguna por la ocupación del mismo, por tanto el objeto de tales acciones, no es idéntico, verificándose entonces el incumplimiento de dicho elemento.- Así se precisa.
Así las cosas, con vista a lo a que antecede, se puede claramente deducir que aun cuando las personas intervinientes en ambas causas, son iguales, el objeto de las mismas es distinto, y el título con que actúa la parte demandante en cada una de las causas es diferente, por lo tanto, el presente juicio seguido por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano WLTER COLETTA CIOFANI, contra el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, no comparte los elementos relativos al objeto y título con el juicio No. 21.937, tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a una acción que por PARTICIÓN DE BIENES sigue el ciudadano WLTER COLETTA CIOFANI, contra el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa; por lo que conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de su acumulación peticionada por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, plenamente identificados en autos.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora tampoco puede pasar por alto que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, sostuvo a su vez que no es posible la acumulación de causas, por cuanto el presente proceso se encuentra en la fase de cognición y el de partición de bienes en la fase ejecutiva, además de que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí. Al respecto, quien aquí decide debe advertir que aun cuando sea posible unificar causas en un solo expediente para que sean decididas en una sola sentencia al existir una clara conexión por accesoriedad, tal solicitud de acumulación debe atender el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 81.- “No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (resaltado añadido).
La norma antes transcrita, prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos; verificándose en el caso bajo estudio -por notoriedad judicial- que en la causa No. 21.937, cursa actualmente ante este juzgado superior (alzada) bajo la nomenclatura interna No. 25-10.297, por lo que el presente proceso y aquel no se encuentran en una misma instancia; aunado a ello, se verifica que el presente proceso, se persigue el cobro de bolívares vía intimación, el cual se sigue a través del procedimiento especial contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en el juicio al cual se solicita acumular corresponde a una pretensión de partición de bienes que debe ser sustanciado a través del procedimiento especial previsto en el artículo 778 y siguientes eiusdem, por lo que sin lugar a dudas nos encontramos antes juicios que se sustancian y deciden por procedimientos disímiles, lo que a su vez hace improcedente su acumulación conforme a la disposición legal anteriormente transcrito.
Por último, observa este juzgado superior que en el juicio seguido por partición de bienes, el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2024, en la cual ordenó el nombramiento del partidor respecto a los bienes identificados en la demanda por no haber existido contradicción por el demandado, encontrándose actualmente el expediente ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión –entre otras- proferida el 4 de febrero de 2025, que declaró improcedentes los reparos formulados contra la partición, por lo que inexorablemente se puede concluir que el referido asunto se encuentra en fase ejecutiva, y en vista que en el caso de autos seguido por cobro de bolívares se encuentra en su etapa de cognición, como así lo afirmó el a quo, estamos entonces ante un proceso en el cual ya se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. Por consiguiente, aun cuando existiera identidad de sujetos, título y objeto, lo cual no es el caso de autos, la acumulación de procesos peticionada por la apoderada judicial de la parte demandada, resulta improcedente en atención a los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y por ello la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada no puede prosperar.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por el prenombrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en su contra el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, ya identificados; y por consiguiente, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por el prenombrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en su contra el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, ya identificados; y por consiguiente, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
De conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 25-10.302.
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