REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES y JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.421.611 y V-3.475.401, en su orden.
Abogados en ejercicio DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, MARCOS HIGUERA PEÑALVER y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.829, 26.929 y 31. 721, respectivamente.
Ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.961.828 y V-4.579.056, en su orden.
Abogada en ejercicio IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.809
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
24-10.258.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES y JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los prenombrados contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, todos ampliamente identificados en autos, por carecer la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, de la capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre del codemandante.
En fecha 25 de noviembre de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte actora-recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2025, esta alzada declaró vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes presentados, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir fuera de lapso, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) De esta manera, quien suscribe observa que la presente demanda constituye un juicio de DESALOJO (Local comercial) interpuesto por los abogados DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO y MARCOS HIGUERA PEÑAVER –quienes actúan en representación de la ciudadana ESMERALDA INES (sic) DIAZ (sic) DE ROBLES y JHONNY ALBERTO DIAZ (sic) APITZ, siendo ESMERALDA INES (sic) DIAZ (sic) DE ROBLES apoderada del ciudadano JHONNY ALBERTO DIAZ (sic) APITZ, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias (…)
(…omissis…)
Así bien, se evidencia que cuando la ciudadana ESMERALDA INES (sic) DIAZ (sic) de ROBLES quien no es abogada, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JHONNY ALBERTO DIAZ (sic) APITZ, otorgó poder, indebidamente a los abogados DAYANA MALDONADO ETAYO, MARCOS HIGUERA PEÑALVER y MARÍA ELENA- se atribuyó la facultad –sin ser abogada- para representar en juicio al ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, en este sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación al carecer la ciudadana ESMERALDA INES (sic) DIAZ (sic) de ROBLES de esa especialidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó en nombre y representación del co-demandante de autos, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Y ASÍ S ESTABLECE.
Siendo ello así, puede sin lugar a dudas señalarse que cualquier gestión inherente a la profesión del derecho realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial para el libre ejercicio de su profesión, por lo que, mal puede la ciudadana ESMERALDA INES (sic) DIAZ (sic) de ROBLES acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano JHONNY ALBERTO DIAZ (sic) APITZ, y mucho menos otorgar poder a abogado en nombre de este, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente debe advertir que al ser el escrito libelar el acto introductorio de la causa, esto es, sin él no tendría lugar procedimiento alguno, y, al constatarse que la demanda fue presentada por la ciudadana ESMERALDA INES (sic) DIAZ (sic) DE ROBLES, quien no es abogada, a través de los abogados en ejercicio DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO y MARCOS HIGUERA PEÑAVER y MARÍA ELENA GONZALEZ (sic), ejerciendo actuaciones judiciales en nombre del ciudadano JHONNY ALBERTO DIAZ (sic) APITZ, debe tenerse como no opuesta y en consecuencia INADMISIBLE en derecho por carecer la primera de las nombradas de facultades judiciales para actuar en juicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Así las cosas y, visto el anterior pronunciamiento, se hace inoficioso pasar a conocer el fondo del asunto debatido y el abanico de pruebas y defensas opuestas por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los abogados (…) actuando en representación de la ciudadana ESMERALDA INES (sic) DIAZ (sic) DE ROBLES y esta a su vez con poder del ciudadano JHONNY ALBERTO DIAZ (sic) APITZ contra los ciudadanos (…) por carecer de la capacidad de postulación para actuar en juicio (…)
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de las actuaciones realizadas en el presente expediente, alegando seguidamente que si bien es cierto que la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, confirió poder de representación a quienes actúan como abogados en la presente causa, la prenombrada lo hace de forma directa, actuando en su nombre lo cual le genera validez para todas las actuaciones realizadas en el decurso del proceso, por cuanto –a su decir- la prenombrada sustenta cualidad para reclamar los derechos correspondientes como afectada y legitima propietaria del inmueble objeto de litigio. Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar la apelación interpuesta por su persona, así como sea declarado con lugar la pretensión intentada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES y JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, todos ampliamente identificados en autos, por carecer de la capacidad de postulación para actuar en juicio.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe observa que el a quo declaró inadmisible la presente acción bajo el fundamento de que la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, carece de capacidad de postulación para poder ejercer actuaciones dentro del juicio en representación del ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ; en tal sentido, es necesario determinar que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado, por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal.
De esta manera, a fin de verificar si la defensa opuesta es procedente o no, quien aquí suscribe observa de la revisión a las actas, que el presente procedimiento lo constituye un juicio DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por los abogados en ejercicio DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO y MARCOS HIGUERA PEÑALVER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES y JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en 10 de mayo de 2022, inscrito bajo el No. 36, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 9-12 del expediente), cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, ESMERALDA INES DIAZ de ROBLES (…) actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JHONNY ALBERTO DIAZ APITZ (…) conforme se evidencia en Poderes (sic) Protocolizados (sic) por la Notaría Publica (sic) del Municipio Los Salias, bajo el número 22, Tomo, 78, de los libros llevados por esta notaria en fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005) y poder de sustitución a favor de la ciudadana ESMERALDA INES DIAZ de ROBLES identifica anteriormente, según documento protocolizado por la Notaría Publica (sic) del Municipio Los Salias, bajo el número 39, Tomo, 104, de los libros llevados por esta notaria en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por el presente documento declaramos: que conferimos Poder (sic) General (sic) de Representación (sic) Judicial (sic) y Administrativa (sic), a los Ciudadanos (sic) DAYANA MALDONADO ETAYO, MARCOS HIGUERA PEÑALVER y MARIA ELENA GONZALEZ (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 205.829; 26.929 y 31.721 , para que nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos, intereses y acciones (…) en todos los Asuntos (sic) Judiciales (sic) o Extrajudiciales (sic) que se presenten opuedan presentarse, en que tengamos interés (…)”.
En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia que la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, actuando en su nombre propio, y a su vez con el carácter de apoderada del ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, según instrumentos que allí se indican, le confirió poder especial a los abogados en ejercicio DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO y MARCOS HIGUERA PEÑALVER, quienes intentan el presente juicio, evidenciándose que la prenombrada actuó en nombre del codemandante según los instrumentos poderes que a continuación se indican:
1. Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 02 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 22, Tomo 78, el ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, le confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana LISBETH DÍAZ RODRÍGUEZ, para que lo representada “…en la gestión administrativa y de disposición sobre los derechos, acciones, intereses, bienes muebles e inmuebles que me pertenecen…” (folio 37).
2. Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 39, Tomo 104, la ciudadana LISBETH DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de “…apoderada de mi padre, ciudadano; Jhonny Alberto Díaz Apitz…”, procedió a sustituir el poder que le fuere otorgado previamente de manera íntegra y total, a “….mi tía, ciudadana: Esmeralda Inés Díaz Robles…” (folios 30-32).
De lo transcrito, se desprende entonces que el ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, le confirió poder a la ciudadana LISBETH DÍAZ RODRÍGUEZ (tercera ajena a la controversia), quien no es de profesión abogado, y ésta último procedió a su vez a “sustituir” las facultades que le fueron conferidas por el prenombrado a la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES (parte codemandante), quien tampoco es de profesión abogado; por tanto, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1588 de fecha 28 de noviembre de 2023, ratificó sentencia N° 1170 del 15 de julio de 2004, caso: Manuel María Capón Linares, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
´De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)”. (Negritas y resaltados nuestros).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 1007/2002, del 29 de mayode 2002, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 0388 de fecha 28 de abril de 2023, conrelación a todo lo anterior, sostiene lo que se transcribe a continuación:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. nº 00-0864, en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide (…)”.
En suma a esto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 444, en fecha 29 de noviembre de 2019, caso: Ligia Yasmin Blanco Parada, en el expediente N° 18-0107, ratificada por la Sala de Casación Civil en fallo Nº 630 del 20 de octubre de 2023, en el expediente Nº 23-387, estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la ciudadana Ligia Yasmin Blanco Parada, señalada como afectada por el fallo cuestionado, no fue quien se hizo asistir por abogado, ni tampoco nombró un representante judicial, toda vez que el instrumento poder consignado en autos es un poder general de administración otorgado a un no abogado, motivo por el cual no puede considerarse que exista una adecuada representación, ni tenerse como satisfecho tan importante presupuesto procesal.
Es importante determinar a quién asiste un abogado toda vez que, el abogado asistente solo acompaña al solicitante, y es este quien efectúa pedimentos al órgano jurisdiccional, lo cual le estará solamente permitido a aquellos que sean parte de la relación material, o que se hayan constituido como partes en la relación procesal en la que haya sido dictada la decisión cuestionada, es decir, aquellos que posean un interés procesal en las resultas de lo peticionado; es por ello que no es lo mismo asistir a la parte, que asistir a un apoderado general, puesto que en este caso, ni el abogado asistente puede hacer peticiones, ni el asistido tiene legitimación para hacerlo (…)
(…omissis…)
Tan acertada concepción, ha permitido que, de manera reiterada, esta Sala haya señalado que en supuestos como el que hoy se analiza, la falta de representación no se subsana ni siquiera haciéndose asistir de abogado; es así como se puede citar lo expuesto en la sentencia N° 0115 del 9 de febrero de 2018 (Caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), en la cual se dejó sentado que:
Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003). Destacado de esta sentencia.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y visto que la ciudadana Betty Yajaira Blanco de Bastardo no posee la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada, y visto que tampoco tiene legitimación para actuar por sí mismo en la presente solicitud, pues no es el afectado directo del fallo que se cuestiona, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud (…)” (resaltado añadido)
A mayor abundamiento cabe traer a colación la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 458 de fecha 21 de julio de 2023, expediente Nº 23-151, estableció al respecto lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
(…omissis…)
Así bien, se evidencia que cuando el ciudadano Francisco José Arrieta López, quien no es abogado, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano Enio Luis Arrieta Flores, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de unos profesionales del derecho como lo son los abogados Alberto Tipoldi Mazzei, Erwing Hernández Caraballo, Pablo José Franco e Ivana Velásquez, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado, ni otorgar poder apud acta en el expediente, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano Francisco José Arrieta López de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó en nombre y representación del demandante de autos para sustituir el mandato en profesionales del derecho, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
En este sentido, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, el ciudadano Francisco José Arrieta López, no siendo abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, por lo que al no tener capacidad de postulación para actuar en juicio resulta inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto y por vía de consecuencia sin lugar el presente recurso de hecho. Así decide (…)”. (Resaltado de esta alzada).
Además, en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Alto Tribunal N° 444, en fecha 27 de noviembre del 2024, caso: HASSAN ISSA, en el expediente N° 23-0688, estableció lo siguiente:
“(…) el ciudadano Assaad Yehia Yehia, “sustituyó” en el abogado Fernando José López el poder otorgado por el ciudadano Walid Yahia Dakduk, reservándose su ejercicio. En tal sentido, se reitera el criterio sobre la materia expuesto en el fallo N° 1.133/2013, entre otros, respecto de que sólo puede suplir la falta de cualidad a la que se hace referencia en el caso que ocupa el interés de esta Sala, es decir, de aquella que actúa en juicio en nombre de otro sin ser abogado, con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que, se repite, el ciudadano Assaad Yehia Yehia, actúa en nombre y representación del ciudadano Walid Yahia Dakduk.
Por ello, esta Sala teniendo en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, estima que el ciudadano Assaad Yehia Yehia, al intentar una demanda de desalojo en nombre de otra persona sin ser abogado y posteriormente pretender sustituir el poder de administración y disposición que le fuera conferido, en un abogado para que éste continuara ejerciendo dicha acción, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo de local comercial incoada contra el ciudadano Hassan Issa, por lo que esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe ser declarada ha lugar. Así se decide (…)” (resaltado añadido).
Y por último, en sentencia a su vez reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 586, en fecha 3 de noviembre de 2024, en el expediente N° 24-426, se estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogada o abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogada o abogado de tener la representación legal de una persona, nulidad que envuelve la supuesta “sustitución” de un poder al abogado César Arturo Ramírez Pérez por parte de la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, por cuanto no puede sustituirse lo que no se posee; razón por la cual, cuando una persona que no es abogada o abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra persona, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta toda abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior, podemos determinar sin lugar a dudas que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. En el presente caso, se evidencia claramente que la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, quien confirió poder a los abogados en ejercicio que intentan la demanda de autos en nombre de su hermano, ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, no es profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de aquél, y mucho menos otorgar poder a abogado en nombre de él, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, al no ser profesional del derecho, no le está permitido actuar judicialmente en nombre de su mandante, ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, ni otorgar o sustituir poder a un abogado para que lo represente en juicio por cuanto estaría sustituyendo facultades que en principio no puede ejercer, de lo contrario incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de la especial capacidad de postulación que sí ostentan los abogados, lo cual no es subsanable; motivos por los cuales, la representación que se atribuyen los abogados en ejercicio DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, MARÍA ELENA GONZÁLEZ y MARCOS HIGUERA PEÑALVER, respecto al ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, se encuentra inficionada de ilegalidad, por cuanto sus facultades le fueron “sustituidas” por una “apoderada” del mencionado que no es profesional del derecho, y por ello, le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, todo lo cual, conlleva inexorablemente a declarar que el ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, no se encuentra válidamente representado en el presente juicio, y por ende no forma parte del mismo, siendo imposible atribuírsele actuación alguna.- Así se establece.
No obstante a lo anterior, si bien el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró –correctamente- la falta de capacidad de postulación de la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, para actuar en representación del ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, procedió de seguidas a declarar inadmisible la demanda incoada, ignorando gravemente que la pretensión libelar fue presentado por los abogados en ejercicio DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO y MARCOS HIGUERA PEÑALVER, manifestando actuar en nombre no solamente del prenombrado ciudadano, sino también de la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, ello conforme al instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en 10 de mayo de 2022, inscrito bajo el No. 36, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 9-12 del expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“Yo, ESMERALDA INES DIAZ de ROBLES (…) actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JHONNY ALBERTO DIAZ APITZ (…) por el presente documento declaramos: que conferimos Poder (sic) General (sic) de Representación (sic) Judicial (sic) y Administrativa (sic), a los Ciudadanos (sic) DAYANA MALDONADO ETAYO, MARCOS HIGUERA PEÑALVER y MARIA ELENA GONZALEZ (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 205.829; 26.929 y 31.721 , para que nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos, intereses y acciones (…) en todos los Asuntos (sic) Judiciales (sic) o Extrajudiciales (sic) que se presenten o puedan presentarse, en que tengamos interés (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito, se desprende que la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, confirió en nombre propio, poder de representación a los profesionales del derecho supra identificados, quienes intentaron el presente juicio y asumieron su defensa durante el decurso del proceso, por tanto, a fin de que la decisión del a quo de declarar la inadmisibilidad de la demanda, estuviera ajustada a derecho, debió analizar si la prenombrada ciudadana podía intentar el juicio de autos por sí sola, o si por el contrario, resultaba necesaria la integración de un litis consorcio activo, lo cual no hizo, violentando así el principio pro actione de la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, al impedirle injustificadamente el ejercicio de la acción y transgrediendo así su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.- Así se precisa.
No obstante, esta juzgadora a fin de evitar mayores dilaciones en el proceso, considera necesario establecer si la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, puede intentar y sostener el presente juicio por sí sola, o por el contrario resulta necesaria la integración del litis consorcio activo con la participación del ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, quien no ostenta representación judicial válida alguna en el proceso, para lo cual se hace preciso indicar en sentido general que tanto la doctrina como por la jurisprudencia, concuerdan como regla, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, tiene plena legitimación para actuar individualmente en este juicio, para lo cual se debe señalar que la prenombrada pretenden el desalojo de un inmueble arrendado, según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado la Notaria Publica del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2003, inserto bajo el No. 29, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 17-20), celebrado:“(…) Entre ELENA ÁPITZ DE DÍAZ (…) quien en lo adelante se denominará LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra, JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA (…) quien en lo adelante se denominarán LOS ARRENDATARIOS (…)”.
Asimismo, se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, que cursa certificado de solvencia de sucesiones No. 060075, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana ELENA APITZ DE DÍAZ (†), quien falleció el 28 de julio de 2005, y dejó como herederos a los ciudadanos JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, NORA DÍAZ DE PACHECO, ORLANDO DÍAZ APITZ y ESMERALDA DÍAZ DE ROBLES, encontrándose dentro del activo hereditario el cien por ciento (100%) del valor de un lote de terreno ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, que forma parte de una mayor extensión de la finca denominada El Sitio, con una superficie de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385 mts2) (ver folios 13-16), el cual corresponde al inmueble objeto del presente juicio.
En vista de lo anterior, se puede concluir que la propiedad del inmueble arrendado pertenece a la sucesión de la ciudadana ELENA APITZ DE DÍAZ (†), por lo que es oportuno advertir que en las demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad “(…)en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 2015, expediente N° 2014-000552). Así las cosas, cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.
Desde este punto de vista, se puede entonces concluir, que aun cuando la parte demandante es únicamente la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, ésta está legitimada para intentar la acción judicial por sí misma, pues ante una comunidad, cualquiera de los comuneros está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común. En consecuencia, siendo que la prenombrada, efectivamente ostenta la legitimidad para actuar en juicio en defensa de un bien inmueble de su propiedad, es por lo que esta juzgadora considera forzoso REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró inadmisible la demanda incoada; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de advertir que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado iura novit curia; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada antes de cualquier consideración al fondo del asunto, debe como punto previo traer revisar la admisibilidad de la pretensión incoado, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos)
De esta manera, es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio. Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.
Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, ratificada por la misma Sala en fecha 10 de junio de 2022, expediente Nº 2019-000005).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente signado con el No. 19-367, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…)” (Negrillas de esta alzada).
Siguiendo esta ilación, se observa que en el caso sub examine, los apoderados judiciales de la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, consignaron escrito libelar en fecha 24 de octubre de 2022 (folios 1-6 del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) PETITIUM (sic):
Por consecuencia ciudadano(a) Juez (sic), por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho señalados, es por lo que formalmente demandados como en efecto lo hacemos (…) por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, a los ciudadanos, JOSE RAMON MORA PINEDA y NELLY ENCARNACION PINEDA DE MORA, a los fines de que convengan en los hechos contenidos en la presente demanda o en su defecto sean condenados por este Juzgado (sic) a su digno cargo en los siguientes particulares:
PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción de desalojo, acordando en consecuencia la entrega material del inmueble (…) libre de bienes y personas, a nuestros patrocinados, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como les fu entregado a los demandados.
SEGUNDO: Se condene a los demandados a los siguientes particulares: a) Al pago de las sumas de los cánones de arrendamiento vencidos, desde marzo del año en curso hasta la fecha, a saber: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, todos del 2022, a razón de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($400,00 US) o su equivalente en Bolívares (sic) a la tasa oficial (…) lo que se traduce a Dos (sic) mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($2.800,00 US) o su equivalente en Bolívares (sic) a la tasa oficial (…) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. b) Al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan generando y venciendo, hasta la conclusión definitiva d este procedimiento (…)” (resalta añadido).
De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora peticiona el desalojo del inmueble arrendado, y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, estimando éstos en la cantidad de dos mil ochocientos dólares americanos (USD $ 2.800,00), más los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del proceso. Así las cosas, a fin de verificar la posibilidad o no de acumular en un mismo proceso ambas pretensiones, esta juzgadora debe advertir que la acción de desalojo aplicable a una relación arrendaticia, tiene como objetivo obtener la devolución del inmueble arrendado por alguna de causales taxativas establecidas en ley especial, el cual se sustancia y decide de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; por su parte, la reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, acumulada a dicha pretensión de desalojo de manera directa y principal, debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 del código adjetivo civil, tal y como así lo ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1280, de fecha 15 de agosto de 2023, expediente Nº 23-033, indicando o a tal efecto lo siguiente:
“(…) luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Betzabeth Acuña Martínez (parte actora en el juicio primigenio), se evidencia claramente que planteó de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial -inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2019- por daños al bien inmueble arrendado de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil ordinario, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados por este, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; lo cual, a entender de la amplia jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 972/2016, 500/2014, 75/2005, entre otras) así como las dictadas por esta Sala Constitucional (vid. Sent. N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.), se constituye en la conjunción de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones; por lo cual, evidenciándose lo aludido por la parte demandada, hoy accionante la sociedad mercantil -Distribuidora J.D.W., C.A.- , toda vez que suacción por desalojo, estaba dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado -local comercial- y, fue acumulada de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, por lo que resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido)
En suma a lo anterior, y en reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 315, de fecha 5 de junio de 2024, expediente Nº 23-354, se indicó lo siguiente:
“(…)De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios representados en el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos vencidos y por vencerse hasta el desalojo y la entrega definitiva del bien inmueble, juicios estos que se sustancian y deciden por procedimientos disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes (…)”(resaltado añadido)
De esta manera, visto que la acción de desalojo de un local comercial arrendado, y la reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, constituyen pretensiones que se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa, admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda), conlleva a un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de permitirse a la parte interesada la posibilidad de interponer en un mismo libelo la acción de desalojo y el cobro de cánones de arrendamiento insolutos, se le estaría vulnerando a la otra parte su derecho a la defensa, al limitarle la posibilidad de alegar y probar, pues cada procedimiento especial tiene oportunidades distintas para ejercer las defensas propias de cada proceso. Por consiguiente, podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, motivos por los cuales se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MOR, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES y JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por desalojo de local comercial y cobro de cánones de arrendamiento incoara la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MOR, todos ampliamente identificados en autos, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES y JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declara la falta de capacidad de postulación de la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, para representar en juicio al ciudadano JHONNY ALBERTO DÍAZ APITZ, ya identificados, y como quiera que la naturaleza de la acción del juicio principal no se encuentra enmarcada en la figura del litis consorcio activo necesario, se debe tener la presente acción intentada únicamente por la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, quien actuó a su vez en su propio nombre y representación.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por desalojo de local comercial y cobro de cánones de arrendamiento, sigue la ciudadana ESMERALDA INÉS DÍAZ DE ROBLES, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, plenamente identificados en autos, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del proceso a la parte demandante-recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZB/lag.-
Exp. Nº 24-10.258
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