REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:


















MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.096.659.

Abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.

COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de mayo de 1978, anotada bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 03; representada por los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.680.965, V-6.332.650, y V-13.728.947, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.010, 68.087 y 104.853, en ese mismo orden, actuando en su propio nombre y representación.

NULIDAD DE ASAMBLEA (cuestión previa).

25-10.278.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de enero de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente proceso que por NULIDAD fuere incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, todos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 354 eiusdem.
En fecha 27 de enero de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora-recurrente hizo uso de tal derecho.
En fecha 28 de febrero de 2025, esta alzada declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de enero de 2025, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, analizadas las actas del proceso, quien suscribe, observa que aún y cuando la representación judicial de la parte actora consignó escrito aparentemente subsanando la cuestión previa alegada, la misma no trajo al proceso documental que sustente sus dichos, y por tal motivo no consta a los autos que el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELASQUEZ GOMES, sea el Presidente del Consejo de Administración. Así se decide.
Dicho esto, la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho, con el único objetivo de evitar el llamamiento a juicio del demandado a través de una persona que incorrectamente ha sido citada como su representante, pues de no ser así, el contradictorio nunca se conformaría, toda vez que la citación, como acto fundamental para ello, persigue que el o los demandados comparezcan válidamente al proceso, lo cual no sucedió en el presente caso. En consecuencia, este tribunal deberá declarar con lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”, promovida por la parte demandada, en consecuencia se EXTINGUE el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 11 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada en el cual luego de realizar un recuento de las actuaciones cursantes en el expediente, para de seguidas indicar que si el tribunal de la causa consideraba insuficiente la subsanación realizada ¿por qué no abrió la articulación probatorio? a fin de demostrar la representación del ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, como representante de la asociación; asimismo, expuso que el a quo quebrantó el iter procesal y deterioró los lapsos procesales, cuando sin haber oposición por parte de los citados sin siquiera esperar el cumplimiento de la articulación probatoria, procedió a decidir la cuestión previa opuestas. Por consiguiente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación incoada, se ordena al tribunal de la causa la reposición de esta para que continúe la misma o en su defecto se proceda a suspender el proceso para proceder a la reforma forzosa de la demanda indicando el representante de la citación de la parte demandada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de enero de 2025, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente proceso que por NULIDAD fuere incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, todos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 354 eiusdem.. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente precisar las siguientes actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
• En fecha 5 de diciembre de 2022, el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, consignó libelo de demanda por “recurso de nulidad” contra la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (folios 1-17, I pieza).
• En fecha 16 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa dictó auto en el cual ordenó a la parte demandante subsanar los defectos de forma incurridos en la demanda (folio 127, I pieza).
• En fecha 9 de enero de 2023, la parte demandante consignó escrito de subsanación a la demanda; y seguido a ello, el tribunal de la causa mediante auto del 12 de enero de 2023, admitió la demanda incoada conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folios 128-143, I pieza).
• En fechas 7 de noviembre de 2024, comparecieron los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, a fin de darse por citados tácitamente en el presente el juicio, y a consignar escrito de oposición de cuestiones previas (folios 207-214, I pieza).
• En fecha 3 de diciembre de 2024, la parte demandada consignó escrito de ratificación de las cuestiones previas opuesta de forma anticipada (folios 3-8, II pieza).
• En fecha 12 de diciembre de 2024, compareció a los autos la apoderada judicial de la parte actora a fin de consignar escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte contraria (folios 9-21, II pieza).
• En fecha 7 de enero de 2025, el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, extinguió el proceso, ello bajo el fundamento de que la parte actora si bien consignó escrito de subsanación a la cuestión previa “…no trajo a lo proceso documental que sustente sus dichos…” (folios 23-28, II pieza).


Con vista a la breve síntesis a las actuaciones que conforman el presente expediente, encuentra esta alzada observa que dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada consignó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; acto seguido, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandante procedió en fecha 9 de enero de 2023, a consignar escrito en el cual subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta, sin constar que la parte contraria haya impugnado dicha subsanación. Sin embargo, a pesar de esto último, el tribunal de la causa en fecha 7 de enero de 2025, dictó sentencia con fuerza definitiva, declarando con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, extinguió el proceso, ello bajo el fundamento de que la parte actora si bien consignó escrito de subsanación a la cuestión previa “…no trajo a lo proceso documental que sustente sus dichos…”.
Ahora bien, en atención a lo anterior se hace necesario para esta alzada a analizar el trámite establecido en el Código Adjetivo Civil para la sustanciación de la cuestión previa ¬–anteriormente señalada-; de esta manera, debe entonces hacerse constar en primer lugar que conforme al artículo 346, llegada la oportunidad para contestar la demanda, podrá el demandado promover las cuestiones previas que allí se contemplan, siendo en el presente caso opuesta por la parte demandada la contenida en el ordinal 4º del referido artículo correspondiente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. Asimismo, se desprende que alegada dicha cuestión previa, la parte actora podrá en atención al contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil “…subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”, en la forma prevista en dicha disposición.
En este sentido, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del juez, debiendo el tribunal decidir al décimo día siguiente (ver artículo 352 del Código Adjetivo), comportando ésta sentencia la declaratoria con o sin lugar de la defensa opuesta. No obstante a ello, nada indica el legislador –de manera expresa- respecto a la actuación procesal siguiente cuando la parte actora subsana voluntariamente la cuestión previa, como sucedió en el presente asunto, puesto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma; sin embargo, es necesario destacar que sobre ese punto la Sala de Casación Civil en decisión No. 598 del 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A. contra Salvatore Mantione Butacci y otros), reiterada por la misma Sala mediante fallo N° RC-493, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-071, y mediante fallo del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000404, ha dispuesto lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2 del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello.
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación (…)” (resaltado añadido).
Del referido criterio, acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 741 del 20 de mayo de 2011, expediente: 10-1345, ratificado por la misma Sala mediante fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2017, expediente No. 16-1174, se desprende que cuando la parte actora procede a subsanar el defecto u omisión en el plazo indicado, el demandado tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, es decir, puede válidamente impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, ello dentro de un lapso igual de cinco (5) días de despacho, en caso contrario, sí el demandado no la impugnase o se opusiera a ésta, al día siguiente a la subsanación hecha por el demandante se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que se efectúe o consigne la correspondiente contestación al fondo de la demanda; y solo en el caso de que exista impugnación a la subsanación efectuada es que nace la obligación del juez de determinar si la parte subsanó o no correctamente.
Así las cosas, con vista a las consideraciones que anteceden, esta juzgadora observa que en el caso sub examine, una vez opuesta por la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte actora procedió a subsanar voluntariamente el defecto detectado, y sin mediar objeción ni impugnación por la parte contraria, el tribunal de la causa procedió mediante el fallo hoy recurrido a declarar con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, declaró extinguido el proceso conforme al artículo 354 eiusdem, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 354.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Resaltado añadido).

De la normativa transcrita, se desprende sin lugar a dudas, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos. Además, -como ya se dijo- la sentencia del tribunal respecto a la declaratoria con o sin lugar de la defensa opuesta, se debe proferir al décimo día siguiente del vencimiento de la articulación probatoria abierta para promover y evacuar pruebas, la cual a su vez sólo se entenderá abierta cuando “(…) la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado (…)” (artículo 352 del Código Adjetivo), circunstancias que no sucedieron en el presente caso.
Por tales motivos, no sólo constituyó un exceso del tribunal de la causa adelantar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 354 del código adjetivo, sin aguardar el cumplimiento del trámite procesal previsto para ello, sino que además ignoró los lapsos y el trámite previsto para la sustanciación de las cuestiones previas en perjuicio de las partes, por cuanto ante la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por parte de la parte actora, no comenzó a correr la incidencia probatorio supra mencionada y menos aún, nació la obligación del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa tantas veces mencionada, por lo que la actuación del tribunal de la causa generó en el caso sub examine, un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, pues el mismo consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal.
En tal sentido, con la finalidad de determinar con certeza el cumplimiento de los lapsos legales previstos, y así determinar el estado al cual deba reponerse la presente causa para reanudar el acto írrito esencial a la validez de los actos subsiguientes, esta juzgadora de la revisión a los autos puede constatar que en fecha 07 de noviembre de 2024, comparecieron a proceso los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, actuando en su carácter de integrantes de la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” (parte demandada), a fin de darse por citados tácitamente dela demanda incoada en su contra por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (ver folio s 207-208, I pieza), por lo que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso previsto el juicio ordinario para que los prenombrados opusieran cuestiones previas o dieran contestación a la demanda, verificándose del cómputo de los días de despacho cursante al folio 43, II pieza, que dicho plazo transcurrió de la siguiente manera: 08, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 30 de noviembre de 2024; 02, 03, 05, 06, 09 y 10 de diciembre de 2025.
Así las cosas, se observa que en fechas 7 de noviembre y 3 de diciembre de 2024, la parte demandada –en vez de contestar- opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir de manera tempestiva (ver folios 209-214, I pieza; y 3-8, II pieza), por lo que en atención al artículo 350 eiusdem comenzó a correr para la parte actora el lapso de cinco (5) días de despacho para subsanar el defecto u omisión invocados, los cuales transcurrieron –según cómputo inserto al folio 43, II pieza, de la siguiente manera: 12, 13, 16, 17 y 18 de diciembre de 2024; evidenciándose que la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (parte demandante), compareció a los autos en fecha 12 de diciembre de 2024, a fin de consignar escrito de subsanación voluntaria a la cuestión previa opuesta.
Por tales motivos, y en atención a las consideraciones supra realizadas, una vez vencido el referido plazo previsto por el legislador para subsanar las cuestiones previas opuestas, y ante la subsanación de la mismas por la parte actora, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte demandada impugnara o se opusiera a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, lo cual en caso de suceder, surgía la obligación para el a quo de pronunciarse sobre la correcta subsanación o no de la defensa previa; sin embargo, del cómputo inserto al folio 43, de la II pieza del expediente, se desprende que desde el 18 de diciembre de 2024 (exclusive), oportunidad en que venció el plazo de subsanación hasta el 7 de enero de 2025, fecha en la que el tribunal de la causa profirió la sentencia hoy recurrida, transcurrieron únicamente tres (3) días de despacho, a saber: 19 y 20 de diciembre de 2024; y 07 de enero de 2025, por lo que el tribunal cognoscitivo, sin aguardar a que transcurriera íntegramente el plazo concedido a la parte actora para impugnar la subsanación realizada, procedió a declarar la extinción del proceso, lo cual constituye una subversión a las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, y como consecuencia, una infracción al orden público.- Así se establece.
Aunado a ello, si bien es cierto que el lapso de impugnación u objeción a la subsanación de las cuestiones previas, obra en beneficio de la parte demandada, quien en todo caso resulta gananciosa con la sentencia recurrida, tal forma de proceder por la juzgadora de instancia, quebranta el principio de legalidad de las formas procesales, consagrado por el legislador en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, se ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.
En consecuencia, visto que las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a fin de depurar el proceso, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de corregir el error cometido por el a quo, debiendo dejar transcurrir íntegramente una vez conste en autos la recepción del presente expediente, y previa notificación de las partes a través de los medios tecnológicos suministrados a los autos, el lapso pendiente por cumplirse para la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas; en virtud de ello, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de enero de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; todo ello en el juicio que por NULIDAD incoara el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, todos plenamente identificados; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de corregir el error cometido por el a quo, debiendo dejar transcurrir íntegramente una vez conste en autos la recepción del presente expediente, y previa notificación de las partes a través de los medios tecnológicos suministrados a los autos, el lapso pendiente por cumplirse previsto para la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas; en virtud de ello, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de enero de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; todo ello en el juicio que por NULIDAD incoara el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, todos plenamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 25-10.278.