REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
214º y 166º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.450.437.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080 y 41.076, en su orden.

Ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.172.014.

Abogados en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 88.159, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES.

25-10.297.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 4 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE los reparos graves formulados al informe de partición, efectuado por el prenombrado ciudadano en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara en contra del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó la continuación de los trámites de partición.
Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2025, esta alzada le dio entrada al presente recurso de apelación; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los respectivos escritos de informe, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes, se observa que en fecha 21 de marzo de 2025, comparecieron ante este tribunal, el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ; así como el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁSQUEZ, quienes manifestaron su decisión de llegar a un acuerdo para dar por finalizado el presente proceso, procediendo a liquidar la comunidad de bienes en los términos siguientes:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y en relación con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, con la sola intención de dar por finalizado el presente proceso, procedemos a liquidar la comunidad de bienes COLETTA-CIOFANI que hasta ahora nos vinculó de la siguiente manera: PRIMERA: La PARTE DEMANDADA ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, anteriormente identificado, cede en favor de la PARTE DEMANDANTE ciudadano: WALTER COLETTA CIOFANI, antes identificado, todos los derechos de propiedad que tiene y posee sobre un (01) galpón industrial de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (672,00) aproximadamente y la parcela de terreno sobre el cual está construido, signada con el número doce (12), situada en la UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES, con frente a la Avenida (sic) Pedro Ruso Ferrer o carretera El Tambor, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cédula catastral signada con el número: 29523; la referida parcela de terreno cuenta con un área de MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (1.380,43 Mts2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una longitud de cincuenta y siete metros con veintidós centímetros (57,22) con la parcela de terreno distinguida con el número trece (13); SUR: En una longitud de cincuenta y cuatro metros con cinco centímetros (54,05) con la parcela de terreno signada con el número once (11); ESTE: En una longitud de veintiséis metros (26,00) con las parcelas de terreno signadas con el números tres y cuatro (3 y 4); OESTE: En una longitud de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40) con las parcelas de terreno signadas con el números tres y cuatro (3 y 4) con calle Oeste del urbanismo o parcelamiento; el referido inmueble, perteneció hasta hoy a la comunidad COLETTA-CIOFANI derivado de los siguientes documentos: A) Por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el cual, quedó anotado bajo el número: 30, Protocolo Primero, Tomo 29. B) Según declaración sucesoral del común causante, quien en vida respondiera al nombre de ANGELO COLETTA MONTAGLIANI, según expediente sucesoral número: 2-130179 y certificado de solvencia de sucesiones número: 107648, fechado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013); C) Según título supletorio de la propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el número: 45, Folio 242; Tomo 18, Protocolo de Transcripción; D) Por cesión de derechos de propiedad realizada por quien en vida respondiera al nombre de MARÍA CIOFANI DE COLETTA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el número: 2015.913, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número: 229.13.3.1.10423. Por lo que, se le ADJUDICA el referido bien -galpón industrial- en plena, absoluta y exclusiva propiedad a la PARTE DEMANDANTE ciudadano: WALTER COLETTA CIOFANI anteriormente identificado. SEGUNDA: La PARTE DEMANDADA ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, anteriormente identificado, cede en favor de la PARTE DEMANDANTE ciudadano: WALTER COLETTA CIOFANI, antes identificado, todos los derechos de propiedad que tiene y posee sobre un lote te terreno agricola ubicado en la Provincia di L Aquila, República Italiana, códice A100 de la alcaldía de Aielli, n1, folio 19, parcela 834, clase SEMINAT IVO-3, superficie M2 ha, are ca 74-62, renta dominical Euro 34,68, 1.67.157. Agrario. Euro 46.25, L.89.544. Tomando en cuenta que la presente estipulación se rige por el principio latino locus regit actum, según el cual, el derecho aplicable es el del lugar donde se celebró el acto, la presente transacción judicial debería producir -en principio- plenos efectos en el extranjero, no obstante, ambas partes se comprometen a suscribir tanto en Venezuela como en la República de Italia, donde se encuentra el mencionado bien, cualquier tipo de operación que exijan las normas locales para lograr la transferencia efectiva de la propiedad y lograr la efectiva adjudicación del presente inmueble ante las autoridades italianas, antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Siendo que el referido bien -lote de terreno agrícola- se le ADJUDICA en plena, absoluta y exclusiva propiedad a la PARTE DEMANDANTE ciudadano: WALTER COLETTA CIOFANI anteriormente identificado. TERCERA: La PARTE DEMANDANTE ciudadano: WALTER COLETTA CIOFANI, antes identificado, cede en favor de la PARTE DEMANDADA ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, anteriormente identificado, todos los derechos de propiedad que tiene y posee sobre una casa-quinta distinguida con la letra y número H-6, situada en la ruta 4, calle 'C' de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 mt2); cédula catastral signada con el número: 66673; y la parcela de terreno sobre la cual está construida, la cual, tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (371,00 mt2); la referida parcela de terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con parcela H-5, en una extensión de 26,50 metros en línea recta, desde el punto MC-4 de coordenadas Norte: 1144293.72 Este: 715584.65, hasta el Punto NC-3, de coordenadas Norte: 1144280.75, Este: 715607.76. ESTE: Con la calle "C" en una extensión de 14 metros en línea recta, desde el Punto MC-3 de coordenadas Norte: 1144280.75 Este: 715607.76, hasta el Punto MC-2, de coordenadas Norte: 1144268.36, Este: 715601.24 SUR: Con la parcela H-7, en una extensión de 26.50 metros en línea recta, desde el Punto MC-2 de coordenadas Norte: 1144268.36, Este: 715601.24 hasta el Punto MC-1, de coordenadas Norte: 1144281.33, Este: 715578.13. Y, OESTE: Con las parcelas H-9 y H-10, en una extensión de 14 metros en línea recta, desde el Punto MC-1 de coordenadas Norte: 1144281.33, Este: 715578.13 hasta el Punto MC-4, de coordenadas Norte: 1144293.72, Este: 715584.65. El referido inmueble perteneció hasta el día de hoy a la comunidad COLETTA-CIOFANI por: A) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973), protocolizado bajo el número: 33, Protocolo Primero, Tomo: 1. B) Por declaración sucesoral del común causante, quien en vida respondiera la nombre de ANGELO COLETTA MONTAGLIANI, según expediente sucesoral signado con el número: 2-130179, Registro de Información Fiscal (RIF) sucesoral distinguido con el alfanumérico: J-402279531; de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013); certificado de solvencia de sucesiones signado con el número 107648, fechado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013). C) Por título supletorio de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el número: 47, Folio 256, tomo 18, del Protocolo de Trascripción. D) Por documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de Agosto (sic) de dos mil quince (2015), el cual quedó anotado bajo el número: 2015.910, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el número: 229.13.3.1.10421, correspondiente al libro del Folio Real de dos mil quince (2015). Forman parte integrante del referido inmueble todos los bienes muebles y enceres que se encuentran dentro del referido inmueble. Por lo que, se le ADJUDICA el referido bien -casa quinta- en plena, absoluta y exclusiva propiedad a la PARTE DEMANDADA, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, anteriormente identificado. CUARTA: La PARTE DEMANDANTE ciudadano: WALTER COLETTA CIOFANI, antes identificado, cede en favor de la PARTE DEMANDADA ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, anteriormente identificado, todos los derechos de propiedad que tiene y posee sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el alfanumérico: PP-21, situado en la planta principal del Centro Comercial ´DON PEDRO DE CORRALITO' ubicado en el Sector (sic) Corralito, Kilómetro (sic) 20 de la Carretera Panamericana, cédula catastral signada con el número: 50246; el cual, cuenta con un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,90 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: Planta principal con un área de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2) y Mezzanina con un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (54,90 Mts2), el referido local comercial, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local PP-20 en ambas plantas; SUR: Local PP-22 en ambas plantas; ESTE: En planta principal con el local PB-J y en la Mezzanina con la fachada este del edificio; SUR: En planta principal con pasillo de circulación por donde tienen acceso y en la Mezzanina con vacío interno del local; al referido inmueble le corresponde un porcentaje alicuota sobre las cargas comunes del mencionado centro comercial de un dos enteros un mil ochocientas seis diez millonésimas por ciento (2,1806%). El mencionado local comercial perteneció hasta el día de hoy a la comunidad COLETA-CIOFANI por: A) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano Miranda, en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa (1990), quedando anotado bajo el número: 23, Protocolo Primero, Tomo 8. B) Documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual quedó anotado bajo el número: 07, Protocolo Primero, Tomo 11. C) Declaración sucesoral del común causante: ANGELO COLETTA MONTAGLIANI, Registro de Información Fiscal (RIF) sucesoral, signado con el alfanumérico: J-40227953; según consta de Declaración Sucesoral, contenida en el expediente sucesoral distinguido con el número: 2-130179, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), Certificado de Solvencia de Sucesiones número: 1076483, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013). D) Documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el número: 2015.915, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número: 229.13.17.1.3598. Por lo que, se le ADJUDICA el referido bien - local comercial- en plena, absoluta y exclusiva propiedad a la PARTE DEMANDADA, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, anteriormente identificado. QUINTA: La PARTE DEMANDANTE ciudadano: WALTER COLETTA CIOFANI, antes identificado, cede en favor de la PARTE DEMANDADA ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, anteriormente identificado, todos los derechos de propiedad que tiene y posee sobre la unidad inmobiliaria para vivienda civil compuesta por 'ocho habitaciones catastrales en las plantas baja y primera´, censada en N.C.E.U. del Municipio de Avezzano en la hoja 34 parcela 408 sub 3 via Massa d'Albe n. 6 planta T-1 Cat. A/2 cl3 habitaciones 8 R.C. Euro 433,82; Porción inmobiliaria para vivienda civil compuesta por 2) seis habitaciones catastrales en la planta segunda, censada en N.C.E.U. del Municipio de Avezzano en la hoja 34 parcela 408 sub 4 vía Massa d'Albe n. 6 planta 2 Cat. A/2 cl.- 3 habitaciones 6 R.C. Euro 387,34; 3) garaje en la planta baja de aproximadamente mg. 33 (treinta y tres), censado en N.C.E.U. del Municipio de Avezzano en la hoja 34 parcela 408 sub 1, vía Massa d'Albe n. 6 planta T Cat. C/6 cl. 3 mg. 33 R.C. Euro 18,75 2, Todo ello lindando con via dei Tulipani, via dei Fiori y parcela 316, 6/10 antigua Vía Massa D'Albe 6, Avezzano 67051 (AQ), República Italiana, dicho bien les pertenece hasta este momento a ambas partes, según consta de Declaración (en los trámites por causa de muerte) del 27/08/2013 número 14059 , 2/2013 en los actos desde el 24/10/2013 (protocolo n. AQ0176837) otorgante: Coletta sede: Venezuela Registro: UU sede: Avezzano volumen: 9990 n: 1005 del 27/08/2013 sucesiones Denunzia (nei passaggi per causa morte): Declaración (en los trámites por causa de muerte) del 27/08/2013 numero 14059 2/2013 in atti dal 24/10/2013 (protocollo n. AQ0176837): en los actos desde el 24/10/2013 (protocolo n. AQ0176837, rogante: Coletta sede: Venezuela: otorgante: Coletta sede: Venezuela, debidamente registrado en Italia, de acuerdo a los siguientes datos: Registrazione: UU sede: Avezzano volume: 9990 n: 1005 del 27/08/2013 successioni: Registro: UU sede: Avezzano volumen: 9990 n: 1005 del 27/08/2013 sucesiones. Así como, de documento de donación realizada en fecha 15 de octubre de 2013, Municipio Catastro Sección urbana Naturaleza A515-AVEZZANO (AQ) FABRICADOS, Hoja 34, A2-VIVIENDA DE TIPO CIVIL, VIA MASSA D'ALBE', Parcela Consistencia, 408, 8 habitaciones, Subalterno 3, Dirección N. cívico 6, otorgada por ante el DOTT. ROBERTO COLUCCI NOTARIO AVEZZANO - Via Monte Velino, 77 Tel. 0863 441376-Fax 0863 416041, Rep. N. 35366, Racc. N. 24927, El (sic) año dos mil trece, el día quince del mes de octubre, AVEZZANO, En (sic) Avezzano en mi estudio en Vía Monte Velino, n. 77, inscrito en el Colegio de los Distritos Notariales reunidos de L'Aquila, Sulmona y Avezzano y declaración ante genzia ntrate Oficina Provincial de L'AQUILA Territorio Servicio de Publicidad Inmobiliaria UTC: 2013 10-29T19:06:48.019860+01:0 0, Sección reservada a la Oficina Liquidación Nota de transcripción Registro general Nº18445, Registro particular N° 14605, Presentación n. 156 del 30 de Octubre 2013. Por cuanto la presente estipulación se rige por el principio latino locus regit actum, según el cual, el derecho aplicable es el del lugar donde se celebró el acto, debería producir -en principio- plenos efectos en el extranjero, no obstante, ambas partes se comprometen a se comprometen a (sic) verificar cualquier operación para hacer efectiva la adjudicación del presente inmueble ante las autoridades italianas, antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Por lo que, se le ADJUDICA el referido bien -casa- en plena, absoluta y exclusiva propiedad a la PARTE DEMANDADA, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, anteriormente identificado. SEXTA: La PARTE DEMANDADA, ciudadano: MASSIMO COLETTA CIOFANI, anteriormente identificado, actuando tanto a título personal, como en la condición de Presidente (sic) de la sociedad mercantil ´INVERSIONES MAXCOL C.A.' inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el número: 2, tomo: 21-A Tro; se compromete en este acto, a hacer entrega a la PARTE DEMANDANTE, ciudadano: WALTER COLETTA CIOFANI antes identificado, el inmueble especificado en el particular primero de la presente autocomposición procesal, constituido por un galpón industrial y parcela de terreno sobre el cual está construido, completamente desocupado, libre de bienes, personas, solvente en los servicios públicos que corresponden al mismo y en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, a más tardar para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); siendo que en el periodo de tiempo comprendido entre el día de hoy y la fecha supra indicada, no pagará ni la PARTE DEMANDADA, ni la sociedad mercantil ´INVERSIONES MAXCOL C.A.' antes identificada, pagarán monto alguno por la ocupación del inmueble antes referido; a los fines de dejar constancia del estado actual de dicho inmueble -galpón industrial ambas partes acuerdan la práctica de una inspección judicial dentro del mismo. Se deja expresa constancia que la PARTE DEMANDANTE, ciudadano: WALTER COLETTA CIOFANI antes identificado, no mantiene, ni ha mantenido nunca relación contractual alguna, ni de ningún género con la sociedad mercantil ´INVERSIONES MAXCOL C.A.' antes identificada. SEPTIMA (sic): La PARTE DEMANDANTE, ciudadano: WALTER COLETTA CIOFANI antes identificado, se compromete a hacer entrega a la PARTE DEMANDADA,l (sic) ciudadano: MASSIMO COLETTA CIOFANI, anteriormente identificado, el apartamento que ocupa que forma parte integrante del inmueble especificado en el particular quinto de la presente autocomposición procesal -casa de Italia- completamente desocupado, libre de bienes, personas, solvente en los servicios públicos que corresponden al mismo y en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, a más tardar para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); siendo que en el periodo de tiempo comprendido entre el día de hoy y la fecha supra indicada, no pagará monto alguno por la ocupación del inmueble antes referido. OCTAVA: Los gastos de protocolización y registro de la presente autocomposición procesal serán por cuenta de cada parte en relación con los bienes que le corresponden. NOVENA: Las partes se quedan obligadas recíprocamente a colaborar para hacer efectiva la presente autocomposición procesal, tanto en la República Bolivariana de Venezuela, como en la República Italiana, y suscribir cualquier documento adicional que resultare necesario para hacer efectivo el traspaso de la propiedad de los bienes aquí adjudicados a más tardar para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Es entendido que el incumplimiento de la cualquiera de las partes, dará derecho a la otra, a suspender el cumplimiento de la que le corresponda a esta, pero una vez suscrita la presente transacción, se tendrá por consumada la presente autocomposición procesal, quedando suficientemente facultadas cualquiera de las partes para solicitar la ejecución forzosa de las mismas y la entrega material de los inmuebles supra indicados, el incumplimiento de las partes en las obligaciones aquí contenidas, no dará lugar a la nulidad de la presente forma de autocomposición procesal, por lo que no será oponible la excepción de contrato no cumplido o exeptio non adimpleti contractus por tratarse de obligaciones individuales, pero cada parte podrá exigir la ejecución de dicho acuerdo, ante los Tribunales (sic) correspondientes. igual (sic) suerte correrá la presente autocomposición procesal, si alguna de las partes llegare a interponer cualquier medio impugnativo en contra de esta, o su auto de homologación. DÉCIMA: Las partes se liberan recíprocamente de costos y costas procesales, incluyendo honorarios de abogados quedando a salvo aquellos que deriven de la ejecución de la presente autocomposición procesal. DÉCIMA PRIMERA: La PARTE DEMANDANTE queda liberada del pago de los honorarios de los auxiliares de justicia -partidor y perita valuador- montos que nunca ha reconocido o aceptado. DÉCIMA SEGUNDA: A excepción de las obligaciones precedentemente asumidas, ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse derivado a la comunidad que les vinculó, dando por terminado el presente proceso. DÉCIMA TERCERA: A los solos fines registrales, las partes estiman la presente autocomposición procesal en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 67.850,00), equivalentes a MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 1.000,00), a razón de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67,85), por cada UN DÓLAR AMERICANO (USD 1,00), según la tasa de cambio aprobada por el Banco Central de Venezuela para el día viernes veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). DÉCIMA CUARTA: Ambas partes, solicitan al Tribunal (sic) la homologación de la presente autocomposición procesal, así como el archivo del presente expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones precedentemente asumidas; así mismo, solicitan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, así como del auto de homologación correspondiente (…)”.


De esta manera, visto que las partes del presente juicio solicitaron que se homologue dicho acuerdo, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
A propósito de los alegatos expuestos por las partes, es necesario señalar que en la presente causa se dictó sentencia por el juzgado cognoscitivo en fecha 23 de abril de 2024, encontrándose actualmente en fase de ejecución; por tanto, al encontrarnos ante un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, es propio traer a colocación el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 525.- “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título (...)”. (Resaltado añadido).

Al respecto, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas, 2009, lo siguiente:
“(…) Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado (…)” (Resaltado añadido).

Entonces, en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no estamos ante una transacción o convenimiento, sino ante un acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
En este sentido, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de poder representada por el judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda. En efecto, del acuerdo suscrito entre las partes y presentado ante este tribunal, se desprende la iniciativa individual de las partes en dar cumplimiento a la sentencia dictada, mediante un acto de composición voluntario, en la cual podrán de mutuo acuerdo paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada, mediante convenios, más oneroso o menos onerosos para el ejecutado.
Se trata entonces de un acuerdo en ejecución de sentencia dirigido a darle cumplimiento a las obligaciones emanadas del fallo definitivamente firme proferido en la presente causa, en consecuencia, el acuerdo bajo estudio cumple con los requisitos exigidos para este tipo de actos, como lo son: La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que en el escrito presentado el 21 de marzo de 2025, comparecieron personalmente los ciudadanos WALTER COLETTA CIOFANI (parte demandante) y MASSIMO COLETTA CIOFANI (parte demandada), asistidos el primero por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, y el segundo, por el profesional del derecho CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁSQUEZ, lo que determina que los prenombrados tienen legitimación procesal para realizar el acuerdo en cuestión.
Sumado a ello, el referido acuerdo también cumple el requisito de versar sobre derechos disponibles por las partes involucradas, puesto que el acuerdo en ejecución de sentencia debidamente suscrito no trata sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, por lo que tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA el referido acto de composición voluntaria celebrado en fecha 21 de marzo de 2025, entre el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI –parte demandante-, y el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI –parte demandada-, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida por este tribunal en fecha 23 de abril de 2024, bajo los términos y condiciones anteriormente expuestos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el referido acto de composición voluntaria celebrado en fecha 21 de marzo de 2025, entre el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI (parte demandante), asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, y el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI (parte demandada), asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁSQUEZ, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida por este tribunal en fecha 23 de abril de 2024, bajo los términos y condiciones anteriormente expuestos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Asimismo, vista la solicitud de ambas partes en el escrito de fecha 21 de marzo de 2025, de que le sea expedido “(…) dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, así como del auto de homologación correspondiente (…)”; este tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, ordena expedir por secretaria las copias certificadas requeridas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. No. 25-10.297