REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º


PARTE RECURRENTE:












MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.965.537, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.671, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el No. 33, Tomo 23-A.

RECURSO DE HECHO.

25-10.304.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 17 de marzo de 2025, por la abogada en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, quien actúa en su propio nombre y en representación, de la sociedad mercantil MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., asistida a su vez por el profesional del derecho ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.306, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2025, a través del cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por la prenombrada en contra del auto proferido por el referido juzgado el 6 de marzo del mismo año, en la cual dispuso que “(…) mal puede este tribunal emitir pronunciamiento sobre los mismos en esta etapa del proceso; la cual a la fecha se encuentra en etapa de citación de los herederos conocidos (…)”, todo ello en el juicio que incoara la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRARE, GERMANO CORREIA DE ANDRADE y MANUEL DOS RAMOS (†),por nulidad y simulación de documento.
Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho en el cual se procedería a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2025, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, actuando en su propio nombre y en representación, de la sociedad mercantil MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., asistida a su vez por el profesional del derecho ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.306, adujo lo siguiente:
“(…) la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia se INHIBIO (sic) de continuar conociendo, luego la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia SE ABSTIENE de PRONUNCIAMIENTO, por considerar que se trata de un PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, es por lo que considera la parte actora, que a pesar de encontrarse a derecho los co-demandados MANUEL CORREIA DE ANDRADE y GERMANO CORREIA DE ANDRADE, identificados en autos, debidamente NOTIFICADOS para presentar sus ALEGATOS, haber sido presentados dichos ALEGATOS de manera EXTEMPORANEA (sic), se les estaría concediendo NUEVA OPORTUNIDAD, para presentar ALEGATOS.
Es por lo que considera la Parte (sic) Actora (sic) que se me está causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, al violar normas de orden público, al conceder nuevo lapso para interponer alegatos a los co-demandados, a pesar de ya encontrarse presentados en el expediente de manera extemporánea.
(…omissis…)
Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal (sic), sea admitido y declarado con lugar el presente RECURSO DE HECHO, por cuanto con el AUTO emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 06 de Marzo (sic) de 2025, me está ocasionando un gravamen IRREPARABLE, al abstenerse de pronunciamiento y otorgar nuevos LAPSOS a los co-demandados MANUEL CORREIA DE ANDRADE y GERMANO CORREIA DE ANDRADE, identificados en autos, bajo el argumento, que se trata de un PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, cuando lo cierto es que los co-demandados presentaron sus ALEGATOS DE MANERA EXTEMPORANEA (sic), conjuntamente con DOCUMENTOS PRIVADOS, los cuales consignan y retiran del expediente a su antojo (…) en fecha 09 de Agosto (sic) de 2024, fecha anterior a la REPOSICION (sic) DE LA CAUSA, ordenada por este TRIBUNAL SUPERIOR (fecha 14 de Agosto (sic) de 2024), solicitando la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION (sic) FORZADA y la parte actora DESCONOCE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LOS DOCUMENTOS PRIVADOS en fecha 07 de Febrero (sic) de 2025, motivo por el cual solicito que el tribunal segundo de Primera (sic) Instancia (sic), emita pronunciamiento al respecto ya que de lo contraria se abrirían nuevos lapsos a los co-demandados, causando un gravamen irreparable a la parte actora (…)”

III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista a diligencia que riela al folio treinta y siete (37) del expediente identificado como PIEZA IV, suscrita por la abogada en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA (…) quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE S.R.L, mediante la cual interpone RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por este tribunal en fecha 06 de marzo de 2025, quien aquí suscribe a los fines de proveer sobre el recurso propuesto observa:
Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son aquellos que no involucran decisión de punto alguno ni de forma ni de fondo, y se les define como aquellos que la Ley (sic) concede al Juez (sic) para la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 310, lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma antes transcrita, se desprende, que los autos de mera sustanciación y mero trámite dictados por el tribunal, no son objeto de recurso alguno y que los mismos podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los dictó.
Ahora bien, visto que el auto apelado, dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 06 de marzo de 2025, en cuya providencia se dejó constancia que los alegatos esgrimidos en el escrito de observaciones de fecha 07 de febrero de 2025, presentados por la demandante, son hechos que constituyen el fondo del asunto a decidir, toda vez la presente causa se encuentra en estado de citación de los herederos conocidos del causante, ciudadano MANUEL DOS RAMOS (†), ciudadanos MARÍA ARLETE BARRETO DE DOS RAMOS (cónyuge), MARÍA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISÉS DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO; tal como lo dispuso el tribunal de alzada mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2024, que entre otras cosas REPUSO LA CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente, se ordenara la citación de dichos herederos; y que al efecto declaró NULO todo lo actuado en el presente juicio desde el auto proferido por el tribunal de instancia desde el 14 de agosto de 2024 (inclusive); y en virtud del auto dictado por este tribunal en fecha 14 de febrero de 2025, que ordenó la citación de los herederos desconocidos y conocidos de la causante MARÍA ARLETE DE DOS RAMOS (†); considerando quien aquí suscribe que el referido auto, objeto de apelación por parte de la demandante, abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA constituye un auto de mero trámite no susceptible de apelación, razón por la cual este despacho judicial NIEGA dicho recurso (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que la parte recurrente manifiestas su intención de ejercer recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2025¸ que negó la recurso de apelación intentado contra el auto del 6 de marzo del mismo año, por lo que al ser un acto que contiene pronunciamiento sobre la admisibilidad de un recurso ordinario de apelación, aunado a que fue presentado en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, el mismo resulta admisible; y a fin de determinar su procedencia o no, es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, para así precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación de fecha 6 de marzo de 2025, expresó lo siguiente (inserto a los folios 63-65):
“Vista la diligencia que riela al folio veintinueve (29) de la presente pieza identificada como PIEZA IV, suscrita por la abogada en ejercicio JACIENTA DE GOUVEIA (…) quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MULTIREFRIGERACIÓN MADEIRENSE S.R.L (parte demandante), mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de observaciones presentado en fecha 07.02.2025 en contra del escrito presentado por la abogada EMILIA LATOUCHE, en fecha 09.08.2024, para lo cual solicita a este tribunal se sirva pronunciarse en torno al mismo, a tal respecto quien aquí suscribe observa:
(…omissis…)
Establecido como ha sido lo anterior y visto que el tribunal de alzada mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2024, dispuso entre otras cosas la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente, se ordenara la citación de los herederos conocidos del causante ciudadano MANUEL DOS RAMOS (†), ciudadanos MARÍA ARLETE BARRETO DE DOS RAMOS (cónyuge), MARÍA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISES DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO; declarando al efecto NULO todo lo actuado en el presente juicio desde el auto proferido por el tribunal de instancia desde el 14 de agosto de 2024 (inclusive); es decir desde el auto que declaró reanudada a partir de dicha fecha la causa en estado de ejecución forzosa , es por lo que esta jurisdicente considera que los alegatos esgrimidos en el escrito de observaciones de fecha 07 de febrero de 2025, presentado por la parte actora (…)son hechos que constituyen el fondo del asunto a decidir, constituyendo –se repite- observaciones como bien lo señaló la secretaria al recibir el escrito, a tomar en consideración en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia; por lo que mal puede este tribunal emitir pronunciamiento sobre los mismos en esta etapa del proceso; la cual a la fecha se encuentra en etapa de citación de los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA ARLETE BARRETO DE DOS RAMOS(†) y los herederos conocidos de la referida ciudadana y del causante MANUEL DOS RAMOS (†), ciudadanos MARÍA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISES DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO y así se deja establecido (…)”
En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a fin de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la causa, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)

En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Siendo por tanto evidente que el auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 06 de marzo de 2025, es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que en el mismo la juzgadora cognoscitivo le indica a la parte hoy recurrente que los alegatos expuestos en el escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2025, serán resueltos en la oportunidad de “…decidir el fondo de la controversia…”, motivado a que la causa se encuentra actualmente en el proceso de citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARÍA ARLETE DE DOS RAMOS (†), así como de los herederos conocidos del causante MANUEL DOS RAMOS (†); por lo cual, se desprende entonces que dicho auto fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso, por lo tanto, tal pronunciamiento no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., asistida por el profesional del derecho ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.306, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2025, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 6 de marzo del mismo año, y por consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., asistida por el profesional del derecho ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.306, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2025, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 6 de marzo del mismo año, y por consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 25-10.304.