REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º

PARTE DEMANDANTE:














APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Sociedad mercantil MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2013, anotada bajo el No. 37, Tomo 54-A; y sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., inscrita ante el mencionado registro en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el No. 31, Tomo 3-A Tro; ambas empresas representadas por el ciudadano HERNANI CORRADO RODRÍGUEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.626.338.

Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONCALVES y LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.504 y 187.734, respectivamente.

Sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de junio 2012, bajo el No. 36, Tomo 68-A; representada por el ciudadano JUAN ENMANUEL DUARTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.218.179.

Abogados en ejercicio RICHARD OSCAR MARTÍNEZ RUBÉN y MARYDEE ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 296.419 y 196.036, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

24-10.233.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONCALVES y LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de agosto de 2024; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran las sociedades mercantiles MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., y MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., contra la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 1° de octubre de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, este tribunal debido a la complejidad del asunto, difirió la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2022, el representante de las sociedades mercantiles MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., y MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONCALVES y LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 6 de febrero de 2015, la empresa MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., suscribió por medio de documento privado, contrato de fabricación de máquina No. #001081, con la hoy demandada, en el cual asumió la obligación de fabricar el siguiente objeto: “MAQUINARIA EN LÍNEA INDIVIDUAL PARA FABRICACIÓN DE PASTA PARA PASTICHO Y OTROS, CON SISTEMA DE AMASADORA DE SECADO A BASE DE PRECOCIÓN FABRICADO POR MUNDIAL MAQUINAS, C.A., EN VENEZUELA CON MANO DE OBRA VENEZOLANA Y 90% DE MATERIAL VENEZOLANO”.
2. Que la parte demandada se obligó a pagar la suma total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 34.160.000,00), con la inclusión del doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), mediante un pago inicial de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), el cual se materializó y reconoce, por lo que el mismo no es un hecho controvertido.
3. Que el resto adeudado era por la suma de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.160.000,00), los cual debía realizarse durante el tiempo de fabricación de la máquina en abonos parciales mensuales; asimismo, indicó que de dicho monto la demandada sólo canceló la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00).
4. Que el pago inicial y los abonos parciales mensuales ocurrieron según la cronología siguientes: (a) En fecha 06/02/2015, un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00); (c) En fecha 06/02/2015, un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); (d) En fecha 29/06/2015, un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000,00); (e) En fecha 29/06/2015, un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00); (f) En fecha 02/07/2015, un monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00); (g) En fecha 02/07/2015, un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00); y, (h) En fecha 02/07/2015, un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
5. Que la deuda señalada se ha mantenido –a su decir- desde el 2 de julio de 2015, sin haberse recibió otro abono parcial mensual; asimismo, señaló que conforme a lo establecido en el contrato, en casos de atrasos en los pagos indicados, el fabricante detendrá el proceso de fabricación hasta tanto el comprador cumpla con los mismos.
6. Que sus representadas desde el momento en que suscribieron el contrato, procedieron a emprender la adquisición de los insumos o materiales específicos por parte de la empresa MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., y dieron inicio al proceso de fabricación a través de la sociedad MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., llegando incluso a realiza entrega de diversos componentes y maquinarias en las instalaciones de la empresa demandada.
7. Que luego de siete (7) años en demora del pago adeudado, resulta inviable –a su decir-proseguir con el contrato, dejando como única solución la presente demanda por resolución de contrato, más aún cuando la demandada se debe considerar al dejar de cumplir con el pago adeudado por un largo periodo, en desistimiento en forma tácita, lo cual implica la aplicación de la cláusula penal convenida, en la cual se acordó que si el comprador desiste de la compra de las máquinas durante el tiempo de fabricación de las mismas, perderá la totalidad del monto abonado hasta ese momento.
8. Que de las guías de transporte expedidas durante los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, se demuestra –a su decir-que sus representadas han honrado la obligación contractual respecto a la adquisición de materiales y fabricación de máquinas luego que después de los dos primeros años siguientes a la suscripción del contrato se inició en paralelo al proceso de fabricación, la entrega material parcial de los componentes terminados que formarían parte de la maquinaria en línea individual para fabricación de pasta para pasticho y otros, con sistema de amasadora de secado a base de precoción, lo que demuestra –según su decir- que sus representadas han cumplido con los términos contractualmente aceptados por las partes y por consiguiente le era exigible el pago de los montos adeudados por la demandada.
9. Fundamentó la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.205, 1.264, 1.274 y 1.276 del Código Civil.
10. Que por la conducta contraria a la buena de la empresa demandada, “…no se logró el fin último del contrato, que consistía en la terminación de las maquinas objeto del contrato…”
11. Que por lo anteriormente expuesto, solicitan que la demanda de resolución de contrato intentada sea declarada con lugar, y sea considerado a su favor la cláusula penal, con la respectiva condenatoria en costas y gastos del proceso.
12. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, siendo declarada la pretensión con lugar con todas las consecuencias de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio RICHARD OSCAR MARTÍNEZ RUBÉN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., procedió a contestar la demanda intentada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que el inicio de la relación contractual fue con la empresa MÁQUINAS EL MUNDO, C.A., celebrándose –a su decir- un pre contrato en fecha 12 de mayo de 2014, en el cual se fija y proyecta el proceso de la relación contractual, regulando las condiciones de la negociación inicial con un monto inicial y tres (3) elementos para dar inicio, como es el pago del sesenta por ciento (60%) en la firma, el veinte por ciento (20%) al estar la máquina y el otro veinte por ciento (20%) al estar funcionando.
2. Que con acuerdos preliminares se amplía la solicitud preliminar bajo los mismos elementos fundamentales a través del segundo contrato identificado con el N° 001081 en fecha 6 de febrero de 2015, en el cual la parte actora se comprometió a ejecutar una maquinaria en línea individual para fabricación de pasta para pasticho y otros, con sistema de amasador de secado a base de precoción, fabricada en Venezuela con mano de obra venezolana y 90% de material venezolana, con la contraprestación de treinta y cuatro millones cientos sesenta mil bolívares (Bs. 34.160.000,00), incluyendo el IVA.
3. Que en fecha 2 de junio de 2015, se realizó un tercero contrato sin perfeccionamiento, en el cual la empresa MUNDIAL MÁQUINA, C.A., envía de forma unilateral a su representada una modificación al acuerdo de la contraprestación ya establecida por CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 50.999.760,00), hecho que su representada no aceptó, por lo que exigió la factura y la firma del contrato.
4. Que luego de que su representada pagara el sesenta y cinco por ciento (75%) en fecha 2 de julio de 2015, exigió la factura respectiva, por lo que se formalizó el cuarto contrato manteniéndose la contraprestación de treinta y cuatro millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 34.160.000,00), incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, en fecha 30 de octubre de 2015, identificado con el No. 0010122, sustituyendo el contrato previo.
5. Que niega y rechaza que su representada tenga un saldo pendiente de trece millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 13.660.000,00), con una demora de siete (7) años, por cuanto sólo tiene pendiente por pagar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.540.000,00), por cuanto desde el inicio de la relación contractual se configuró un acuerdo de que el veinte por ciento (20%) restante de la obligación seria cancelado una vez lista y puesta a funcionar la máquina, lo cual –a su decir- no ha ocurrido por la negligencia y falta de cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante.
6. Que a la fecha de contestación de la demanda, la máquina no está funcionando, siendo ello alegado por su representada sin tener respuesta oportuna y efectiva, lo cual deriva una lesión grave en su patrimonio.
7. Que en el mes de agosto del año 2017, se hace entrega parcial de determinadas maquinarias, sin que hasta la fecha hayan funcionado, por lo que –a su decir- no se ha dado cumplimiento al acuerdo del tercer elemento pactado desde el precontrato; asimismo, expuso que a pesar de que desde esa fecha ha insistido a la parte demandante que culminara y entregara lo contratado, y que resolviera las fallas que presentaban los equipos entregado, no ha sido posible lograr solución alguna.
8. Que en el caso existe –a su decir- un incumplimiento parcial de la obligación por parte de la demandante, al no entregar en funcionamiento la máquina solicitada con una demora de ocho (8) años, y que su representada cumplió con el 75% de la obligación; motivos por los cuales, manifestó que la acción intentada no debe prosperar en derecho.
9. Por último, solicitó que se deje por sentado que el actor quien incumplió primariamente el contrato, al no poner a funcionar la máquina durante ocho (8) años, causando de forma grave lesiones patrimoniales a su representada.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 13-14, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, tres (3) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-23.626.338, V-14.301.412 y V-13.232.053, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos HERNANI CORRADO RODRÍGUEZ VIEIRA, LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ y JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, respectivamente; y dos (2) CARNET DE INPREABOGADO Nos. 187.734 y 93.504, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ y JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, en ese mismo orden. Ahora bien, en vista que la copia simple de los documentos bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la identificación del representante de las empresas demandantes y sus apoderados judiciales.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 15, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO No. 001081 de fecha 6 de febrero de 2015, celebrado entre la sociedad mercantil MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., en su carácter de “El Fabricante”, y la sociedad mercantil DISMARKET EXPREX (sic), C.A., en su carácter de “El Comprador”, a través del cual se ha acordado la fabricación de lo siguiente:
“(…) MAQUINARIA EN LINEA (sic) INDIVIDUAL PARA FABRICACION (sic) DE PASTA PARA PASTICHO Y OTROS, CON SISTEMA DE AMASADORA DE SECADO A BASE DE PRECOCION, FABRICADA POR MUNDIAL MÁQUINAS C.A, EN VENEZUELA, CON MANO DE OBRA VENEZOLANA Y 90% DE MATERIAL VENEZOLANO.
Máquinas a continuación:
SISTEMA DE AMASADO
Una (1) Amasadora continua para el amasado de las harinas.
Un (1) Sistema de ducha de agua con control de medida
Una (1) Tolva especial con sinfin de carga a la amasadora con medida volumétrica en forma automática.
Un (1) Filtro doble de 1 o 2 litros por segundo.
Una (1) Sobadora especial colocada en la salida del sistema de amasado en forma continua, con descarga directa a la Pre sobadora y laminadora de secado. __________________________Bs.F. 14.000.000,00
SISTEMA DE SECADO
Un (1) Rodillo sobador laminador para la entrada de la masa lista Pre sobada con dos (2) Rodillos y transportadora continua. Con 60cm aproximadamente.
Un (1) Rodillo laminados N°2 para el primer laminado de la masa Pre Sobada. Con 60cm aproximadamente.
Un (1) Rodillo laminados N°3 para el laminado tercero de la masa, con 60cm aproximadamente.
Un (1) Rodillo laminados N°4 para el cuarto laminado de la masa, con 60cm aproximadamente.
Un (1) Horno para la cocción en continuo del pasticho de una cámara para el acho de la pasta laminada y costada del pastico de funcionamiento continúo.
Una (1) Maquina cortadora para el corte del ancho de la masa sobada a la medida del pasticho. Medida fija y corte a lo ancho de la masa para los cortes al tamaño del pasticho universal con funcionamientos continuo.
Un (1) Túnel en continuo (para la continuidad al horno de cocción par el enfriamiento de la pasta lista), con aire forzado.
Una (1) Cámara de vapor adaptada al horno de cocción para la humedad necesaria del pasticho.
Mesa de acumulación de pasticho cortado, terminado, para el empaque del mismo con la colocación en la bolsa y sellado en forma manual.
Dos (2) selladoras colocadas en la mesa del empaquetado neumáticas de funcionamiento a través de pulsador o pedal.
Un (1) Tablero de control central para el manejo del sistema eléctrico completo de la línea. ___BsF.16.500.000,00 (…)
El monto de este contrato es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y MIL BOLIVARES (sic) (BsF 34.160.000,00)
FORMA DE PAGO:
Se pagara como inicial la cantidad de Bolívares (sic) (BsF. 8.000.000,00) a la de la firma del contrato, el monto restante será cancelado de la siguiente forma. La cantidad de (BsF.26.160.000,00), Durante (sic) el tiempo de fabricación de la máquina en abonos parciales mensuales.
El monto referente al IVA se cancelara (sic) al momento de la emisión de la factura.
Los pagos realizados en virtud del presente contrato solo podrán ser comprados mediante la presentación de depósito bancario o mediante recibo otorgado por la Empresa (sic) (…)
Queda convenido que si “El Comprador” arriba identificado, desiste de la compra de las maquinas arriba identificadas durante el tiempo de fabricación de las mismas, perderá la totalidad del monto abonado hasta ese momento, en calidad de cláusula penal. Así mismo, se conviene que si la empresa fabricante por cualquier motivo, no puede cumplir con la fabricación de las máquinas, se obliga a devolver la totalidad del monto abonado por “El Comprador” hasta ese momento, sin intereses y sin ningún otro recargo.
Queda convenido y así lo acepta expresamente “El Comprador” que la empresa fabricante no garantiza la fecha de entrega de las maquinas arriba mencionadas, en caso de afrontar problemas o atrasos en la adquisición de materiales o materia prima proveniente de fuera o dentro del país. En caso de atrasos en los pagos arriba indicados el fabricante detendrá el proceso de fabricación hasta tanto el comprador cumplan con los pagos arriba mencionados, dicho atraso podría generar aumentos en los costos los cuales a su vez serán asumidos por el comprador. E igualmente en caso de aumento de los materiales oficiales por ajuste de inflación de moneda nacional o internacional se ajustara automáticamente. Queda expresamente convenido que el comprador no puede bajo ningún pretexto negarse a recibir las maquinas arriba descritas o solicitar la devolución de lo pagado por las mismas, una vez que el fabricante haya iniciado el proceso de fabricación (…)”.

Ahora bien, aun cuando el instrumento privado bajo análisis fue acompañado en copia fotostática, esta juzgadora observa que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada reconoció la existencia del mismo y su contenido, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene reconocido y se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la empresa MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A. (codemandante), se comprometió a fabricar una maquinaria en línea individual para fabricación de pasta para pasticho y otros, con sistema de amasadora de secado a base de precocción, ello por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y MIL BOLÍVARES (Bs. 34.160.000,00), los cuales la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A. (demandada), se comprometió a pagar con una inicial de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) al momento de la firma del contrato, y el monto restante durante el tiempo de fabricación de la máquina en abonos parciales mensuales.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 16-22, I pieza del expediente) marcado con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “M”, en copia fotostática, catorce (14) GUÍAS DE TRANSPORTE expedidas por la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., a nombre de la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., con la siguiente descripción:
N° Guía No. Fecha Concepto
1 2916 30/05/2017 01 Túnel de secado continuo 4 módulos, modulo ¼ modelo T5004, numero 2565 serial MH20172209.
01 Túnel de secado continuo 4 módulos, Modulo 2/4 Modelo T5004, Numero 2565 Serial MH20172209
04 Tapas de túnel de secado
2 2918 01/06/2017 01 Transportadora con rodillo sobador para el laminado del pasticho con cortadora acoplada la laminadora de pasticho Mod. TR055, N° 2566 Serial MH20172210.
01 Túnel de secado continuo 4 Modulos, Modulo ¾ Modelo T5004, n° 2565, serial MH20172209
02 Tapas de túnel / 01 tapadera túnel
3 2930 10/06/2017 01 Estructura con escalera para amasadora mod: EC001 #2575, serial MH20172308
01 Estructura con escalera para la tolva con sin fin mod: EC002 #2576, serial MH20172309
01 Tolva con sinfín de carga, Mod: TV008 #2573, Serial MH20172306
4 2928 08/06/2017 01 Amasador continua modelo AM001 #2572 serial MH20172305
01 Sobadora alimentadora para el amasado Modelo: 5B001 #2574 serial MH20172307
01 Tunel de secado continuo 4 módulos, Modulo 4/4, modelo T5004, N° 2565, serial MH20172209
5 03061 08/08/2018 Tablero eléctrico maquina pasticho
6 03208 03/12/2019 16 láminas galvanizadas 24x24
01 Variado de 0,75 kw
01 Tensor con piñon 40B14
7 03280 15/07/2020 04 Chimeneas de horno (devolución)
04 Motores marca USmotores con tapas y platos de ventilador
08 Tapas con bocas para ventilador (controladores)
8 03284 29/07/2020 01 Motor reductor número B7312 con un motor marca Kaijieli
08 Resistencias para chimena
01 Ventilador 220 v con base
01 Disco perforado para estructura
50 cm d cadena paso 50 con un empate y un medio empate
9 03427 26/05/2021 01 Caja de acero con variador de velocidad incorporado de 0,75 kw y cable de instalación “equipo en calidad de préstamo”
10 03368 16/12/2020 01 Desificadora Avina para pasticho serial # MH20172305
11 03534 s/f 01 Estructura metálica con escalera para la entrada de producto
12 03512 11/10/2021 01 Chiler peq. Mod CHL002, #2676, serial MH20214200
01 Extrusora de masa dos boquilla para salida de masa. Mod. AM001, #2572 serial MH20172305
01 Mezclador principal de masa Mod. MZ033 #2694, serial MH20182901
01 Maquina
13 03645 14/06/2022 03 Canales de láminas de acero inox microperforada 2 mm c/u 2.40 Mtros. X 61cm
14 03606 10/03/2022 01 Devolución de chiller
Nota: se cambió motor de ¾ hp nuevo

Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron aportadas al proceso en original (insertas a los folios 21-34, II pieza), aunado a que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad, es por lo que esta juzgadora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como reconocidas y les confiere valor probatorio como demostrativas de que la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A. (parte codemandante), hizo entrega a la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A. (parte demandada), durante los años 2017 al 2022, de los materiales y máquinas supra descritos, los cuales forman parte del contrato de fabricación celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, cuya resolución se demanda.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 28-52, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el No. 37, Tomo 54-A, de la cual se evidencia que la referida empresa está representada por el presidente quien durará en su cargo cinco (5) años; y, marcado con la letra y número “B-1”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., celebrada en fecha 16 de agosto de 2016, e inscrita ante el mencionado registro mercantil el 1° de noviembre de 2016, bajo el No. 10, Tomo 115-A, a través de la cual se modifican los estatutos sociales de la empresa, quedando de igual forma representada por el presidente quien durará en su cargo veinte (20) años, siendo designado para el mismo el ciudadano HERNANI CORRADO RODRÍGUEZ VIEIRA. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., parte codemandante en el presente juicio, y de su representante legal.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 53-68 y 72-76, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el No. 31, Tomo 3-A Tro, de la cual se evidencia que la referida empresa está representada por una junta directiva integrada por tres (3) directores gerentes, quienes pueden actuar conjunta o separadamente; y, marcado con la letra y número “C-1”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., celebrada en fecha 26 de febrero de 2013, e inscrita ante el mencionado registro mercantil el 11 de abril de 2013, bajo el No. 27, Tomo 35-A, a través de la cual el ciudadano HERNANI CORRADO RODRÍGUEZ VIEIRA, adquiere la totalidad de las acciones de la empresa, y por tanto en su carácter de presidente ejerce las facultades de representación de la empresa. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., parte codemandante en el presente juicio, y de su representante legal.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 69, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-19.218.179, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JUAN ENMANUEL DUARTE GONZÁLEZ. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la identificación del representante de la empresas demandada.- Así se establece.

*Asimismo, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante procedió a promover las siguientes probanzas:
.-RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar marcada con la letras “B” hasta la “M”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Único.- (Folios 21-34, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en original, catorce (14) GUÍAS DE TRANSPORTE expedidas por la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., a nombre de la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., identificados con los Nos. 2916, 2919, 2930, 2928, 03061, 03208, 03280, 03284, 03427, 03363, 03534, 03512, 03645, y 03606. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las misma fueron promovidas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación hizo valer documentales siguientes:
Primero.- (Folios 106-1110, I pieza del expediente) marcada con la letra “A” en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2023, anotado bajo el No. 38, Tomo 16, a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio RICHARD OSCAR MARTINEZ RUBEN y LOURDES YURUBI BRICEÑO SIFONTES, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., parte demandada en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 111, I pieza del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-19.218.179, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JUAN ENMANUEL DUARTE GONZÁLEZ. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 112, I pieza del expediente) en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-401051790, cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil DISMARKT EXPRESS, C.A., quien tiene su domicilio fiscal en la siguiente dirección: “Ctra, Carretera Nacional, CC Centro Comercial El Ferrol, nivel 1 of. Galpón N° 9, Ofic N° 1, Zona Industrial El Tigre Guacara, Carabobo, Zona Postal 2015”. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental bajo análisis como demostrativa del domicilio fiscal de la empresa demandada en el presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 113-168, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de junio de 2012, bajo el No. 36, Tomo 68-A, de la cual se evidencia que la referida empresa está representada por un director de administración y un (1) director de operaciones, con facultades para actuar conjunta o separadamente, quienes durarán en su cargo cinco (5) años; en copia fotostática, once (11) ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., celebradas: (i) en fecha 27 de abril de 2015, e inscrita en fecha 3 de julio de 2015, bajo el No. 2, Tomo 113-A; (ii) 01 de marzo de 2016, e inscrita en fecha 11 de marzo de 2016, bajo el No. 22, Tomo 48-A; (iii) 19 de marzo de 2016, e inscrita en fecha 2 de mayo de 2016, bajo el No. 22, Tomo 82-A; (iv) 12 de julio de 2016, e inscrita en el año 2016, bajo el No. 2, Tomo 157-A; (v) 5 de mayo de 2017, e inscrita el 15 de junio de 2017, bajo el No. 19, Tomo 105-A; (vi) 28 de febrero de 2018, e inscrita el 21 de mayo de 2018, bajo el No. 35, Tomo 91-A; (vii) 11 de marzo de 2019, e inscrita el 14 de mayo de 2019, bajo el No. 7, Tomo 57-A; (viii) 11 de marzo de 2019, e inscrita el 14 de mayo de 2019, bajo el No. 6 Tomo 57-A; (ix) 15 de octubre de 2020, e inscrita el 14 de diciembre de 2020, bajo el No. 1 Tomo 40-A; (x) 27 de octubre de 2021, e inscrita el 21 de diciembre de 2021, bajo el No. 66 Tomo 82-A; y, (xi) 27 de junio de 2022, e inscrita el 12 de julio de 2022, bajo el No. 5 Tomo 222-A; de las cuales se evidencia que el ciudadano JUAN ENMANUEL DUARTE GONZÁLEZ, desempeña el cargo de director de administración. Ahora bien, en vista que la copia simple de los documentos públicos bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativas de la constitución de la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., parte demandada en el presente juicio, y de su representante legal.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 169, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, PRESUPUESTO #201405P77, expedido por la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., en fecha 12 de mayo de 2014, dirigido a la empresa DISMARKET EXPRESS, C.A., respecto a la elaboración de una maquinaria individual para una panificadora, fabricada por Mundial Máquinas, C.A., en Venezuela, con mano de obra Venezolana y 90% de material venezolano, por la suma de cinco millones cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 5.432.000,00), evidenciándose que el mismo no tiene firma ni sello alguno. Ahora bien, aun cuando el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia simple y carece de firma alguna, se observa que la parte demandada promovió la prueba de exhibición de este instrumento, manifestando que su original se encontraba en poder de la parte actora, evidenciándose que en la oportunidad en que tuvo lugar dicho acto (ver folios 80-82, II pieza), si bien la representación judicial de la parte actora no exhibió el original del instrumento, tampoco demostró que el mismo no se hallaba en su poder, por lo que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la copia bajo análisis como exacta. Sin embargo, esta juzgadora observa que el contenido de la misma refiere a la elaboración de una maquinaria distinta a la indicada en el contrato cuya resolución se demanda y por un precio diferente, por lo que al no existir elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, se desecha del proceso la documental en cuestión y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 170, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, PRESUPUESTO #201502P01, expedido por la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., en fecha 06 de febrero de 2015, dirigido a la empresa DISMARKET EXPRESS, C.A., respecto a la elaboración de maquinaria en línea individual para fabricación de pasta para pasticho y otros, con sistemas de amasadora de secado a base de precoción, fabricada por Mundial Máquinas, c C.A., en Venezuela, con mano de obra Venezolana y 90% de material venezolano, por la suma de treinta y cuatro millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 34.160.000,00). Ahora bien, aun cuando el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia simple y carece de firma alguna, se observa que la parte demandada promovió la prueba de exhibición de este instrumento, manifestando que su original se encontraba en poder de la parte actora, evidenciándose que en la oportunidad en que tuvo lugar dicho acto (ver folios 80-82, II pieza), si bien la representación judicial de la parte actora no exhibió el original del instrumento, tampoco demostró que el mismo no se hallaba en su poder, por lo que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la copia bajo análisis como exacta. En consecuencia, se le confiere valor probatorio como demostrativa de que en fecha 06 de febrero de 2015, las partes intervinientes en el presente juicio, acordaron el referido presupuesto por la elaboración de la maquina supra descrita, acordándose como condiciones de pago, el aumento del precio automáticamente sin previo aviso, en caso de inflación.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 171, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO No. 001081 de fecha 6 de febrero de 2015, celebrado entre la sociedad mercantil MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., en su carácter de “El Fabricante”, y la sociedad mercantil DISMARKET EXPREX (sic), C.A., en su carácter de “El Comprador”, a través del cual se ha acordado la fabricación de lo siguiente: “MAQUINARIA EN LINEA (sic) INDIVIDUAL PARA FABRICACION (sic) DE PASTA PARA PASTICHO Y OTROS, CON SISTEMA DE AMASADORA DE SECADO A BASE DE PRECOCION, FABRICADA POR MUNDIAL MÁQUINAS C.A, EN VENEZUELA, CON MANO DE OBRA VENEZOLANA Y 90% DE MATERIAL VENEZOLANO”, por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 34.160.000,00). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 172, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, FACTURA PROFORMA #201506P02, expedido por la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., en fecha 02 de junio de 2015, dirigido a la empresa DISMARKET EXPRESS, C.A., respecto a la elaboración de una maquinaria individual para una panificadora, fabricada por Mundial Máquinas, C.A., en Venezuela, con mano de obra Venezolana y 90% de material venezolano, por la suma de cincuenta millones novecientos noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 50.999.750,00), evidenciándose que el mismo no tiene firma ni sello alguno. Ahora bien, aun cuando el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia simple y carece de firma alguna, se observa que la parte demandada promovió la prueba de exhibición de este instrumento, manifestando que su original se encontraba en poder de la parte actora, evidenciándose que en la oportunidad en que tuvo lugar dicho acto (ver folios 80-82, II pieza), si bien la representación judicial de la parte actora no exhibió el original del instrumento, tampoco demostró que el mismo no se hallaba en su poder, por lo que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la copia bajo análisis como exacta. En consecuencia, se le confiere valor probatorio como demostrativa de que en fecha 06 de febrero de 2015, las partes intervinientes en el presente juicio, acordaron el referido presupuesto por la elaboración de la maquina supra descrita, acordándose como condiciones de pago, el aumento del precio automáticamente sin previo aviso, en caso de inflación.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 173, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO No. 0010122 de fecha 30 de octubre de 2015, celebrado entre la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., en su carácter de “El Fabricante”, y la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., en su carácter de “El Comprador”, a través del cual se ha acordado la fabricación de lo siguiente:
“(…) MAQUINAS (sic) INDIVIDUALES PARA UNA LÍNEA DE PASTICO (sic), PREPARADO Y LAMINADO A TRAVÉS DE MÁQUINAS A CONTINUACIÓN. FABRICADA POR MUNDIAL MÁQUINAS C.A., EN VENEZUELA, CON MANO DE OBRA VENEZOLANA Y 90% DE MATERIAL VENEZOLANO.
Máquinas a continuación:
Una (1) Amasadora continua para el amasado de las harinas.
Un (1) Sistema de duchas de agua para el amasado de la harina.
Una (1) Tolva especial con Sinfin de carga para el cargado de la harina a la amasadora.
Un (1) Filtro de 1 ó 2 litros por segundo, para el sistema de agua potable.
Una (1) Maquina con tolva de alimentación y dos sinfines tipo molino, para la formación de las láminas del pasticho, con tolva de mezclado en continuo para el mismo.
Un (1) Rodillo sobador para el laminado del pasticho.
Un (1) Cortador montado en la trasportadora, para el corte del pasticho por tamaño.
Un (1) Túnel de secado continúo con temperatura controlada, extracción de aire forzado en la Línea para el secado de las láminas de pastico.
Dos (2) Selladoras de pedal neumáticas, para el sellado de la bolsa del empaque del pasticho.
Una (1) Mesa al final del túnel para el recibimiento del pasticho para el empaque.
Un (1) Tablero eléctrico para el control de la maquinaria (…)
El monto de este contrato es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y MIL BOLIVARES (sic) (BsF 34.160.000,00)
FORMA DE PAGO:
Se pagara como inicial la cantidad de Bolívares (sic) (BsF. 8.000.000,00) a la de la firma del contrato, el monto restante será cancelado de la siguiente forma. La cantidad de (BsF.26.160.000,00), Durante (sic) el tiempo de fabricación de la máquina en abonos parciales mensuales.
El monto referente al IVA se cancelara (sic) al momento de la emisión de la factura.
Los pagos realizados en virtud del presente contrato solo podrán ser comprados mediante la presentación de depósito bancario o mediante recibo otorgado por la Empresa (sic) (…)
Queda convenido que si “El Comprador” arriba identificado, desiste de la compra de las maquinas arriba identificadas durante el tiempo de fabricación de las mismas, perderá la totalidad del monto abonado hasta ese momento, en calidad de cláusula penal. Así mismo, se conviene que si la empresa fabricante por cualquier motivo, no puede cumplir con la fabricación de las máquinas, se obliga a devolver la totalidad del monto abonado por “El Comprador” hasta ese momento, sin intereses y sin ningún otro recargo.
Queda convenido y así lo acepta expresamente “El Comprador” que la empresa fabricante no garantiza la fecha de entrega de las maquinas arriba mencionadas, en caso de afrontar problemas o atrasos en la adquisición de materiales o materia prima proveniente de fuera o dentro del país. En caso de atrasos en los pagos arriba indicados el fabricante detendrá el proceso de fabricación hasta tanto el comprador cumplan con los pagos arriba mencionados, dicho atraso podría generar aumentos en los costos los cuales a su vez serán asumidos por el comprador. E igualmente en caso de aumento de los materiales oficiales por ajuste de inflación de moneda nacional o internacional se ajustara automáticamente. Queda expresamente convenido que el comprador no puede bajo ningún pretexto negarse a recibir las maquinas arriba descritas o solicitar la devolución de lo pagado por las mismas, una vez que el fabricante haya iniciado el proceso de fabricación (…)”.

Ahora bien, aun cuando el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia simple y carece de firma alguna, se observa que la parte demandada promovió la prueba de exhibición de este instrumento, manifestando que su original se encontraba en poder de la parte actora, evidenciándose que en la oportunidad en que tuvo lugar dicho acto (ver folios 80-82, II pieza), la representación judicial de la parte actora afirmó haber consignado el original del instrumento, el cual ciertamente riela al folio 42 de la II pieza del expediente, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el instrumento privado en cuestión y se le confiere valor probatorio como demostrativo de que la empresa MUNDIAL MÁQUINAS, C.A. (codemandante), se comprometió a fabricar una maquinaria en línea individual para pasticho, preparado y laminado, ello por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y MIL BOLÍVARES (Bs. 34.160.000,00), los cuales la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A. (demandada), se comprometió a pagar con una inicial de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) al momento de la firma del contrato, y el monto restante durante el tiempo de fabricación de la máquina en abonos parciales mensuales.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 174, I pieza del expediente) en copia fotostática, FORMA LIBRE N° CONTROL 00-000524 de fecha 30 de octubre de 2015, expedido por la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y MIL BOLÍVARES) (Bs. 34.160.000,00), según contrato #0010122. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folio 175, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, INFORME TÉCNICO elaborado por el Director Gerente de la sociedad mercantil SOLUCIONES INDUSTRIALES SIERRA, C.A., en fecha 7 de diciembre de 2022, en la cual se determinó que “(…) línea de pasta para pasticho no cumple con los requerimientos mínimos de producción dada su capacidad, así como el proceso del producto para llegar a un producto final fuera de especificaciones mínimos para la comercialización y consumo (…)”.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 176 y 191-196, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) RELACIONES DE FACTURAS elaboradas por la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., en fecha 3 de marzo de 2023. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión corresponden a un instrumento privado que emana de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 177-190 y 197-377, I pieza del expediente) en copia fotostática, diez (10) FACTURAS expedidas por el ciudadano JOSÉ MARCELINO MELLA CAMPOS, por diversos conceptos y montos, durante el período comprendido del 17 de enero de 2018 al 25 de octubre de 2022; en copia fotostática, tres (3) FACTURAS expedidas por la empresa ALUM WARE PROD. DE ALUMINIO, C.A., en fechas 19 de agosto, 19 de septiembre y 20 de octubre de 2022, por diversos conceptos y montos; en copia fotostática, una (1) FACTURA expedida por la empresa INALUM INSUMOS DE ALUMINIO, C.A., en fecha 7 de septiembre de 2022; en copia fotostática, treinta y ocho (38) FACTURAS expedidas por la empresa PASTA DE LEÓN C.A., por diversos conceptos y montos, durante el período comprendido del 12 de noviembre de 2019 al 27 de mayo de 2022; en copia fotostática, ciento veintitrés (123) FACTURAS expedidas por la empresa PASTAS MICASA, C.A., por diversos conceptos y montos, durante el período comprendido del 14 de octubre de 2015 al 22 de febrero de 2022; en copia fotostática, siete (7) FACTURAS expedidas por la empresa ALIMENTOS DAGA, C.A., por diversos conceptos y montos, durante el período del 05 de junio de 2018 al 25 de noviembre de 2021; y, en copia fotostática, quince (15) FACTURAS expedidas por la empresa PASTAS LA VALENCIANA 2021, C.A., por diversos conceptos y montos, durante el período comprendido del 23 de noviembre de 2020 al 13 de agosto de 2021. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

*Asimismo, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 11-14, II pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, PRESUPUESTO #201405P77, expedido por la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., en fecha 12 de mayo de 2014, dirigido a la empresa DISMARKET EXPRESS, C.A., respecto a la elaboración de una maquinaria individual para una panificadora, fabricada por Mundial Máquinas, C.A., en Venezuela, con mano de obra Venezolana y 90% de material venezolano; marcado con la letra “D”, en copia fotostática, PRESUPUESTO #201502P01, expedido por la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., en fecha 06 de febrero de 2015, dirigido a la empresa DISMARKET EXPRESS, C.A., respecto a la elaboración de maquinaria en línea individual para fabricación de pasta para pasticho y otros; en copia fotostática, dos (2) CONTRATOS PRIVADOS Nos. 001081 y 0010122 de fecha 6 de febrero y 30 de octubre de 2015, respectivamente, el primero celebrado entre la sociedad mercantil MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., en su carácter de “El Fabricante”, y la sociedad mercantil DISMARKET EXPREX (sic), C.A., en su carácter de “El Comprador”, y el segundo entre la empresa MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., en su carácter de “El Fabricante”, y la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., en su carácter de “El Comprador”, ambos por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 34.160.000,00). Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 15 y 16, II pieza del expediente) en copia fotostática, PRESUPUESTO #201603P44, expedido por la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., en fecha 17 de junio de 2016, dirigido a la empresa DISMARKET EXPRESS, C.A., respecto a la fabricación de la siguiente máquina: “(…) Dos (2) Silos (sic) de acero inoxidable de 304 pulida, de 30.000 litros aproximadamente cada una, de cuatro (4) patas reforzadas con boca de entrada lateral para la limpieza y otros, y tapa central hermética en la parte de arriba. Un (1) Control (sic) con cuatro (4) fotoceldas y una (1) Balanza (sic) electrónica, con bases en acero inoxidable, para apoyos de las fotoceldas colocadas en el piso para el montaje de las cuatro (4) patas del Silo, con control automatizado (…)”, por la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares fuertes (Bs F. 260.000.000,00), evidenciándose que dicho documento no contiene firma ni sello alguno; y en copia fotostática, PRESUPUESTO #201710P163, expedido por la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., en fecha 17 de octubre de 2017, dirigido a la empresa DISMARKET EXPRESS, C.A., respecto a la fabricación de máquinas individuales para una línea de pasticho, preparado y laminado, por la cantidad de cuatro mil setecientos millones de bolívares fuertes (Bs F. 4.700.000.000,00). Ahora bien, aun cuando los instrumentos privados bajo análisis fueron consignados en copia simple y carecen de firma alguna, se observa que la parte demandada promovió la prueba de exhibición de estos instrumentos, manifestando que su original se encontraba en poder de la parte actora, evidenciándose que en la oportunidad en que tuvo lugar dicho acto (ver folios 80-82, II pieza), si bien la representación judicial de la parte actora no exhibió el original de los instrumentos, tampoco demostró que los mismos no se hallaba en su poder, por lo que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la copia bajo análisis como exacta. Sin embargo, esta juzgadora observa que el contenido de las mismas refieren a la elaboración de una maquinaria distinta a la indicada en el contrato cuya resolución se demanda y por un precio diferente, por lo que al no existir elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, se desecha del proceso las documentales en cuestión y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos; es el caso que tal promoción fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 8 de mayo de 2022, teniendo lugar el acto en fecha 30 de junio de 2023, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad que a continuación se transcribe (folios 80-82, II pieza):
“(…) al respecto se solicita sea exhibido el original del documento con las siguientes características: 1.1 Pre Contrato celebrado en fecha 12 de mayo del 2014, que fijó el proceso de relación contractual definido entre ambas partes regulando las condiciones de la relación, en la que se presupuesta el monto primigeniamente por la cantidad de 5.432.000, agregado con la letra C en la contestación presentada al fondo y que reposa en el expediente (…) Seguidamente la parte actora abogado LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ (…) solicita la contrarréplica y expone que dicho pre contrato no se puede exhibir en esta oportunidad procesal en virtud de que el documento agregado con la letra c cursa en el expediente promovido por la parte promovente, no indica en su contenido que es un pre contrato sino el mismo hace referencia a un presupuesto el cual no fue debidamente suscrito por la (sic) partes intervinientes en este proceso judicial. Es todo. Seguidamente la parte demandada y promovente expone: Punto 1.2, contrato identificado con el N° 001081 en fecha 06 de febrero del año 2015, agregado con la letra D en la contestación (…) Seguidamente la parte actora abogado JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ (…) expone (…) corresponde entonces oponernos a la exhibición de tal documento ya que en realidad no se trata de un contrato si no de un presupuesto identificado con el N° 201502, letra P01 de fecha 06 de febrero de 2015, razón por la cual nos oponemos a la exhibición de un documento que no fue relacionado por la parte demandada. Es todo (…) Seguidamente la parte demandada y promovente expone: Punto 1.3, contrato original de fecha 02 de junio de 2015 (…) Seguidamente la parte actora abogado JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ (…) expone: Respecto al punto 1.3 a los efectos de la exhibición requerida por al (sic) contraparte en donde menciona un presunto contrato de fecha 02 de junio de 2015, debo oponerme nuevamente considerando que existen elementos para confundir tanto a la parte demandante como inclusive a este digno tribunal al exigir la exhibición de un contrato original cuando ha sido dicha parte promovente la que marca el medio de prueba y lo relaciona tanto en su escrito de su contestación de la demanda como en su escrito de promoción de pruebas con la letra E (…) Seguidamente la parte demandada y promovente expone: Punto 1.4, contrato identificado con el N° 0010122 de fecha 30 de octubre de 2015, agregado con la letra F en la contestación que reposa en el fondo (…) Seguidamente la parte actora abogado JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ (…) expone (…) debemos indicar que el mismo fue acompañado con el escrito a la oposición los medios de prueba de la parte demandante y consta en su original en el expediente , no teniendo ninguna observación u objeción a la exhibición del mismo, en su tenor original. Es todo. Seguidamente la parte demandada y promovente expone: Punto 1.5, Contrato (sic) adendum identificado 201603B44 en fecha 17 de junio de 2016 (…) Seguidamente la parte actora abogado JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ (…) expone (…) debo indicar que el mismo no consiste en un contrato adendum identificado como presupuesto, dicho documento identificado como presupuesto N° 201603P44 y el mismo expresa una vigencia de 15 días de su contenido, la cual en su oportunidad expiró totalmente sin llegar a ser objeto de contratación alguna, es decir, dicho presupuesto o cotización no trascendió durante su corta vigencia en un contrato, razón por la cual nos oponemos en la admisión (…) Seguidamente la parte demandada y promovente expone: Punto 1.5.1, Contrato (sic) adendum identificado 201710P163 en fecha 17 de octubre de 2017 (…)Seguidamente la parte actora abogado JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ (…) expone (…) el mismo no concuerda con la fecha que alega la parte demandada (…)” (resaltado de esta alzada).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, acompañando a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. A tal efecto, siendo que en el medio probatorio en cuestión, la parte demandante no demostró no poseer el instrumento cuya exhibición solicitó la parte demandada, y visto que cursa en autos la copia fotostática de los mismos, lo que constituye presunción grave de que tales documentos encuentran en poder del requerido, es por lo que, quien decide, le otorga valor probatorio a la probanza bajo análisis, y por consiguiente se tiene como exacto el contenido de los documentos consignado en copia simple cuya exhibición se promovió.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en 8 de mayo de 2022, admitió dicha probanza y libró exhortó para su evacuación a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo, de cuyas resultas (insertas a los folios 155-185, II pieza), se evidencia que el tribunal tercero de dichos municipio en fecha 29 de junio de 2023, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Carretera Nacional Guacara-San Joaquín, Centro Comercial El Ferrol, oficina galpón N° 9, Zona Industrial El Tigre, Guacara, estado Carabobo”; en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) AL PARTICULAR PRIMERO: Este tribunal deja constancia que solicito (sic) verificar y observar los equipos informáticos (computadoras) que reposan en la oficina de área administrativa y la Gerencia de Operaciones (…) visualizándose en sus archivos y carpetas internos en la memoria del dispositivo la emisión y recepción de correos electrónicos entre juanduartegonzalez@gmail.com y mundialmaquina@gmail.com, entre los años 2014; 2015; 2016; 2017; 2018 y 2022 (…) asimismo se logró observar mediante la inspección una carpeta manila, tamaño carta, color marrón con los respaldos físicos entre los años 2014; 2015; 2016; 2017; 2018 y 2022 y se logró constar a través del correo electrónico juanduartegonzalez@gmail.com, el cual pertenece al ciudadano JUAN ENMANUEL DUARTE GONZALEZ, supra identificado el envío y recepción de manera digital de los correos electrónico antes mencionados (…) PARTICULAR SEXTO: (…) el tribunal deja constancia que transitando en el área de producción nos conseguimos unos equipos y máquinas, envueltas en papel transparente tipo envoplast, las cuales se encontraban inoperativas sin ningún tipo de función con el proceso de producción antes mencionado y se deja constancia a través de fotografías anexas a esta acta, realizando este cotejo nos encontramos con el ciudadano MARQUEZ DURON DANYI ANTONIO (…) quien fue identificado por este Tribunal (sic), y se desempeña como Supervisor de Producción, al cual se le pregunto sobre las maquinarias y equipos que se encontraba en el área de producción y porque (sic) dichos equipos y máquinas se encontraban envueltas en papel transparente tipo envoplast; describiendo que los equipos envueltos, en papel transparente pertenece (sic) a una línea de producción de pasta tipo Pasticho (sic) o Pasta (sic) Plana (sic), se trata de una maquinaria en línea individual para fabricación de pasta para pasticho y otros, con sistema de amasadora de secado a base de precoción. Fabricada por la empresa Mundial Máquinas, C.A y MAQUINAS (sic) DEL MUNDO, C.A, compuesta por (…) Una (1) Amasadora (sic) continua para el amasado de las harinas. Un (1) Sistema (sic) de duchas de agua para el amasado de la harina. Una (1) Tolva especial con Sinfin de carga para el cargado de la harina a la amasadora. Un (1) Filtro de 1 ó 2 litros por segundo, para el sistema de agua potable. Una (1) Maquina (sic) con Tolva (sic) de alimentación y dos sinfines tipo molino, para la formación de las láminas del pasticho, con tolva de mezclado en continuo para el mismo. Un (1) Rodillo (sic) sobador para el laminado del pasticho. Un (1) Cortador (sic) montado en la trasportadora, para el corte del pasticho por tamaño. Un (1) Túnel (sic) de secado continuo con temperatura controlada, extracción de aire forzado en la Línea (sic) para el secado de las láminas de pasticho. Dos (2) Selladoras (sic) de pedal neumáticas, para el sellado de la bolsa del empaque del pasticho. Una (1) Mesa (sic) al final del túnel para el recibimiento del pasticho para el empaque. Un (1) Tablero (sic) eléctrico para el control de la maquinaria, hecho además que no fue como inicialmente se había solicitado para la compra, pero así lo mandaron. Es importante destacar que la Amasadora (sic), tiene su Serial N° MH20172305; la Tolva (sic) para el cargado de la amasadora serial N° MH20472306; los demás componentes, no se parecía serial a simple vista, hay evidenciarlo por la Factura (sic), sin embargo, este tipo de maquinarias, deben tener la integración de esos componentes, para su perfecto funcionamiento, claro no es este el caso. Dichos equipos y maquinas se encuentran inactivos, en virtud que nunca funcionario, a estos se le hicieron múltiples pruebas para su arranque, presentando fallas de origen, cuyos fabricantes vendedores, eran MAQUINAS DEL MUNDO C.A, y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MUNDIAL MAQUINAS, C.A., señalando, que dicha línea de producción expresada por el fabricante era de Cuatro (sic) Mil (sic) Kilogramos (sic) 4.000 Kg por hora, la cual nunca fue alcanzada en las pruebas bajo ningún parámetro, el vendedor envío un equipo preliminar, resultando la línea de producción de pasta tipo Pasticho (sic) o Pasta (sic) Plana (sic), en esa etapa preliminar, un promedio de Trescientos (sic) Kilos (sic) Kg. 300, por turno de ocho (08) horas, lo que representa el Uno (sic) (01) por ciento, de lo esperado, desde allí comenzaron lo (sic) problemas con esos vendedores, nunca más vinieron, los equipos nuevos, nunca funcionaron., siendo inoperativa la producción, hecho que certifico, por el jefe (sic) Supervisor (sic) de esta área, derivando de manera lamentable, una pérdida irreparable, en materia prima y mano de obra. Se ha tenido que resolver hasta alquilando otras máquinas, o contratar a través de terceros, para poder producir esta línea. Este Tribunal (sic) solicita al ciudadano JUAN ENMANUEL DUARTE GONZALEZ (…) las facturas de los equipos y maquinarias, siendo cotejada las facturas N° 03512, 2930 y 2998 con los seriales de los equipos y maquinarias identificado como 1. Una Amasadora (sic); Serial N° MH20172305, 2. Una Tolva para el cargado de la amasadora serial N° MH20172306; y un rodillo tipo sobador para lámina de Pasticho (sic), así como una dosificadora para pasticho, dichos equipos y máquinas a la vista de este Tribunal (sic) tienen otros componentes integrados, que no se visualiza serial alguno, y que efectivamente se encuentran sin funcionar; actualmente, no existe una línea de producción de pasta tipo Pasticho (sic) o Pasta (sic) Plana (sic), con los equipos antes mencionados (…) este Tribunal (sic) observó unas maquinarias las cuales fueron identificada (sic) por al (sic) supervisor de Producción (sic) MARQUEZ DURON DANYI ANTONIO (…) como Una (sic) (01) Transportadora (sic) y Un (sic) (01) Túnel (sic) de Secado (sic)., Expresando (sic) que dichos equipos no se encuentran activos para presentar fallas desde el momento de su instalación por parte del fabricante MAQUINAS DEL MUNDO, C.A, y MUNDIAL MAQUINAS, C.A., dejando constancia, que de acuerdo a los (sic) observado y narrado por los trabajadores a cargo, dichos equipos y maquinaria no cumplen los requerimientos de higiene y seguridad de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales entre ellos el (BPM), que son la Buenas Prácticas de Manufactura (…) en el momento en el que se hizo las pruebas de pastas con el fabricante (…) Este Tribunal (sic) deja constancia, de acuerdo a lo observado y escuchado, que la Maquinaria (sic) en línea individual para fabricación de pasta para pasticho y otros, con sistema de amasadora de secado a base de precocción, suficientemente descrito, no cumple con ninguna fase de operatividad, se encuentra sin funcionamiento y de conformidad con lo verificado, se observa sin desgaste, evidenciando un aparente estado original de no uso. En este sentido, En (sic) el momento de la práctica de la inspección, los equipos y maquinarias en el galpón Nro. 05 y 09, no funcionan en ninguna de las fases de producción, verificando su estado inoperativo, en el are (sic) inspeccionada y certificando de las versiones escuchadas, facturas y emisiones de correo electrónico, evidenciando en la práctica de esta Inspección (sic), la no operatividad de los equipos observados en papel envoplast, discriminados en los particulares anteriores, y la manifestación clara de los concurrentes, de pérdidas en la producción por no contar con la operación de estas máquinas, suficientemente descritas (…)”

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí suscribe debe advertir en primer lugar que en los primeros particulares de esta probanza se hizo constar la existencia de correos electrónicos presuntamente intercambiados entre las partes intervinientes en el presente juicio; no obstante, en vista de que no la inspección judicial no es el medio probatorio conducente para aportar al proceso los mensajes de datos o correos electrónicos, quien decide no le confiere valor probatorio a tales apreciaciones. Sin embargo, esta juzgadora observa que respecto a los demás particulares evacuados, la inspección realizada reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el inmueble que ocupa la parte demandada, se encuentra embalada en plástico una maquinaria en línea individual para fabricación de pasta para pasticho y otros, con sistema de amasadora de secado a base de precocción, teniendo algunos de los equipos seriales de fabricación de la empresa MUNDIAL MAQUINAS, C.A.; asimismo, el tribunal hizo constar que para ese entonces la referida máquina se encontraba sin funcionar en ninguna de las fases de producción, verificando su estado inoperativo.- Así se establece.

.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
a) Banco Provincial, C.A., Banco Universal, a fin de que informara al tribunal de la causa “(…) si reposa en sus archivos, debito de instrumento cheque de cuenta corriente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Dismarket Express C.A (…) identificado con el No 0003516, en fecha 06 de febrero de del año 2015, 4638, en fecha 29 de Junio (sic) del año 2015 y 4699 del 02 de julio del 2015, a favor de Máquinas del Mundo C.A y/o Mundial Máquinas C.A, señalando el monto del mismo (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 229-243, II pieza) se deprende que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) los Cheques (sic) indicados en su Oficio (…) correspondientes a la Cuenta (sic) Corriente antes indicada, se encuentra con el estatus de Disponible (sic) (…)”, y asimismo remitió los movimientos bancario desde el 1° de febrero al 31 de agosto de 2015, de la cuenta cuyo titular es la empresa demandada, en los cuales se resaltan los pagos mediante cheques, de las siguientes cantidades: (i) en fecha 11 de febrero de 2015, la suma se seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00); y, (ii) en fecha 1° de julio de 2015, la suma de cien bolívares (Bs. 100,00). Ahora bien, visto que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo de los referidos pagos realizado por la parte demandada.- Así se precisa.
b) Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, a fin de que informara al tribunal de la causa “(…) si reposa en sus archivos, debito de instrumento cheque de cuenta corriente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Dismarket Express C.A (…) identificado con el No 42000030, en fecha 06 de febrero del año 2015, a favor de Máquinas del Mundo C.A y/o Mundial Máquinas C.A, señalando el monto del mismo (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 245, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) el cheque N° 42000030, se encuentra asociado a la cuenta corriente N° 01630217182173010337, asignada a la empresa Dismarket Express, C.A. (…) pagado y depositado en fecha 09/02/2015, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,00), en la cuenta corriente N° 01630622376223001988, asignada a la empresa Máquinas del Mundo, C.A (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo del referido pago realizado por la parte demandada en beneficio de la parte co-demandante.- Así se precisa.
c) Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a fin de que informara al tribunal de la causa “(…) si reposa en sus archivos, debito de instrumento cheque de cuenta corriente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Dismarket Express C.A (…) identificado con el No 61003990, en fecha 29 de junio del 2015, No 81003991, en fecha 02 de julio del año 2015 y 13003994, del 02 de julio del año 2015, a favor de Máquinas del Mundo C.A y/o Mundial Máquinas C.A, señalando el o los montos del mismo (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 78-79, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) La Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISMARKET EXPRESS C.A (…) registra en esta Institución (sic) Bancaria (sic) la cuenta N° 0102-0107-19-00-00132305. Conforme a información suministrada por el área competente, los cheques descritos a continuación fueron cargados a la cuenta antes mencionada y pagados en fecha 01 de julio de 2015 bajo la referencia N° 9530361003990 por un monto de 2.260.000,00 Bs; en fecha 03 de julio de 2015 bajo la referencia N° 9530313003994 por un monto de 4.000.000,00 Bs y en fecha 09 de julio de 2015 bajo la referencia N° 9530381003991 por un monto de 190.000 Bs (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo de los referidos pagos realizados por la parte demandada.- Así se precisa.
d) Banesco, C.A., Banco Universal, a fin de que informara al tribunal de la causa “(…) si reposa en sus archivos, debito de instrumento cheque de cuenta corriente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Dismarket Express C.A (…) identificado con el No 15718127, en fecha 29 de junio del 2015, a favor de Máquinas del Mundo C.A y/o Mundial Máquinas C.A, señalando el o los montos del mismo (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 244, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) de las chequeras asignadas, no existe correlativo de cheques asociados al número 15718127, Motivo este por el cual se nos imposibilidad determinar si el cheque indicado anteriormente de fecha 29-06-2016 fue emitido a favor de la sociedad mercantil MAQUINAS DEL MUNDO, C.A y/o sociedad MUNDIAL MAQUINAS, C.A (…)”; y en virtud que tales resultas no aportan elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.


-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DANYI ANTONIO MÁRQUEZ DURON y JOSÉ MARCELINO MELLA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.316.174 y V-12.120.915, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 4 de julio de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ MARCELINO MELLA CAMPOS (folio 205, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que (sic) tipo de relación contractual tiene con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISMARKET EXPRESS C.A. y su tiempo? RESPONDE: como ya le dije, soy personal contratista y tengo aproximadamente siete años trabajando a esa empresa (…)”.

En fecha 4 de julio de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DANYI ANTONIO MÁRQUEZ DURON (folio 206, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo lleva laborando en la sociedad Mercantil (sic) DISMARQUET (sic) EXPRESS C.A.? RESPONDE: mi tiempo de servicio es 16 meses. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo al organigrama de la sociedad mercantil cual (sic) es su función y competencia dentro de la misma? RESPONDE: mi función es supervisor de producción en el área de pasta y alimentos, velar por la seguridad alimenticia (…)”.

Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposiciones rendidas por los ciudadanos DANYI ANTONIO MÁRQUEZ DURON y JOSÉ MARCELINO MELLA CAMPOS, no pueden ser apreciadas en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostentan interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que los testimonios rendidos por los prenombrados ciudadanos, carecen de validez, puesto que los mismos manifestaron tener una vinculación con la parte demandada en condición de empleados, lo que permite presumir que éstos tienen un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estarían impedidos de testificar a favor de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

.-POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió posiciones juradas al ciudadano HERNANI CORRADO RODRÍGUEZ VIEIRA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., y MUNDIAL MÁQUINAS C.A., fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2023, el tribunal fijó el décimo sexto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del prenombrado, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando así mismo al día siguiente para que la promovente las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión a los autos se observa que feneció el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de la absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte actora no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Del material probatorio cursante en los autos, ha quedado demostrado que no fue la parte demandada quién incumplió con su obligación de pagar, y tampoco quedó demostrado por la parte actora, razón por la cual considera quién aquí decide que no puede considerarse que hubo incumplimiento de las obligaciones ya que en el contrato suscrito está acordado por ambas partes, como se estableció en el contrato objeto de la presente demanda, estableciendo lo siguiente (…)
(…omissis…)
De la doctrina antes comentada, se evidencia que efectivamente resulta aplicable para la resolución del caso la norma contenida en el artículo 1.168 de nuestro código civil sustantivo, que concibe la llamada excepción non adimpleti contratis, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales, como en el presente caso, y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmensa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionares (sic) de cumplir con lo pactado.
(…omissis…)
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador (sic) la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal (sic) obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez (sic), pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, atendiéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, que prospera la excepción non adimpleti contratis y en consecuencia resulta para este juzgador forzosamente declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA(…) DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano HERNANI CORRADO RODRIGUEZ VIEIRA (…) actuando en su carácter de Presidente (sic) de las sociedades mercantiles MAQUINAS DELMUNDO (sic), C.A y la sociedad mercantil MUNDIAL MAQUINAS, C.A. (…) contra la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 11 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes ante esta alzada (insertos a los folios 31-67, III pieza), en el cual luego de una transcripción parcial de la sentencia recurrida, así como una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, y un breve resumen de los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, afirmaron que el proceso de fabricación de la maquinaria se cumplió, siendo las mismas –según su decir- sometidas a prueba e inclusive fueron entregadas a la parte demandada, por lo tanto, manifestaron que es falso lo aducido por el a quo en cuanto a que el proceso de fabricación se hallaba en atraso, por cuanto “(…) las maquinarias fueron entregadas, puestas en marcha y como lo hemos señalado inclusive si fueron ensayadas (…)”. Por último, solicitaron que se revoque la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 5 de agosto de 2024, y se dicte una nueva decisión conforme a derecho, dejándose resuelto el contrato que vinculó a las partes.
Por su parte, en fecha 12 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada (insertos a los folios 68-72, II pieza), en el cual señaló que la sentencia recurrida cumplió los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para dictar un fallo; seguido a ello, hace una síntesis de los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, para finalmente solicitar que se declare “…con lugar la sentencia definitiva…”.




OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 25 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de su contraparte, mediante el cual indicaron que el mismo adolece de errores materiales e imprecisiones, reiterando los mismos alegatos expuestos en el escrito de informes, para finalmente señalar que es la parte demandada quien ha actuado de mala fe en este proceso judicial antes las obligaciones claras entre las partes,
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de agosto de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran las sociedades mercantiles MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., y MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., contra la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el representante de las empresas MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., y MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., procedió demandar a la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., por resolución de contrato, sosteniendo para ello que en fecha 6 de febrero de 2015, la primera de ellas suscribió por medio de documento privado, un contrato de fabricación de máquina No. #001081, en el cual asumió la obligación de fabricar una maquinaria en línea individual para la fabricación de pasta para pasticho y otros, ello por la suma total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 34.160.000,00), los cuales la hoy demandada se obligó a pagar mediante un pago inicial de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), el cual se materializó y reconoce, quedando el resto adeudado para ser cancelado durante el tiempo de fabricación de la máquina en abonos parciales mensuales. Seguido a ello, manifestó que sus representadas desde el momento en que suscribieron el contrato, dieron inicio al proceso de fabricación de la máquina llegando a realizar entrega de diversos componentes y maquinarias en las instalaciones de la empresa demandada, siendo el último pago recibido–a su decir- en fecha 2 de julio de 2015, adeudándose hasta la fecha la cantidad de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.660.000,00), pero que luego de siete (7) años en demora del pago adeudado, resulta inviable –a su decir-proseguir con el contrato, dejando como única solución la resolución del contrato, por desistimiento en forma tácita de la parte demandada, y en consecuencia, la aplicación de la cláusula penal convenida.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., en la oportunidad para contestar alegó que la relación contractual inició con la empresa MÁQUINAS EL MUNDO, C.A., mediante un pre contrato en fecha 12 de mayo de 2014, en el cual -a su decir- se regulan las condiciones de la negociación con un monto inicial equivalente al sesenta por ciento (60%) en la firma, el veinte por ciento (20%) al estar la máquina y el otro veinte por ciento (20%) al estar funcionando; seguido a ello, afirmó que la solicitud preliminar fue ampliada a través de un segundo contrato identificado con el N° 001081 en fecha 6 de febrero de 2015, en el cual la parte actora se comprometió a ejecutar una maquinaria en línea individual para la fabricación de pasta para pasticho y otros, con la contraprestación de treinta y cuatro millones cientos sesenta mil bolívares (Bs. 34.160.000,00), incluyendo el IVA, y que en fecha 2 de junio de 2015, se realizó un tercer contrato sin perfeccionamiento, en el cual la empresa MUNDIAL MÁQUINA, C.A., envía de forma unilateral a su representada una modificación al acuerdo de la contraprestación ya establecida por cincuenta millones novecientos noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 50.999.760,00), hecho que su representada no aceptó, por lo que exigió la factura y la firma del contrato. Acto seguido, expuso que luego de que su representada pagara el sesenta y cinco por ciento (75%), se formalizó el cuarto contrato identificado con el No. 0010122, en fecha 30 de octubre de 2015, manteniéndose la contraprestación inicial, y sustituyéndose el contrato previo, por lo que niega y rechaza que su representada tenga un saldo pendiente de trece millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 13.660.000,00), por cuanto sólo debe la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.540.000,00).
Aunado a ello, la parte demandada continuó afirmando que desde el inicio de la relación contractual se configuró un acuerdo de que el veinte por ciento (20%) restante de la obligación seria cancelado una vez lista y puesta a funcionar la máquina, lo cual –a su decir- no ha ocurrido por la negligencia y falta de cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante; además, expuso que si bien en el mes de agosto del año 2017, se hace entrega parcial de determinadas maquinarias, hasta la fecha ninguna ha funcionado, por lo que –a su decir- no se ha dado cumplimiento al acuerdo del tercer elemento pactado desde el precontrato, motivos por los cuales, manifestó que la acción intentada no debe prosperar en derecho, solicitando que se deje por sentado que el actor fue quien incumplió primariamente el contrato al no poner a funcionar la máquina durante ocho (8) años, causando de forma grave lesiones patrimoniales a su representada.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. En otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación,la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio a una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo; de manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre ellos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Siguiendo con este orden de ideas y tomando en consideración lo antes expuesto, puede esta juzgadora determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente los siguientes: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que:
*Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante alegó la existencia del CONTRATO PRIVADO No. 001081 de fecha 6 de febrero de 2015, celebrado entre la sociedad mercantil MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., en su carácter de “El Fabricante”, y la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., en su carácter de “El Comprador” (inserto al folio 15, I pieza), a través del cual se acordó la fabricación de una maquinaria en línea individual para fabricación de pasta para pasticho y otros, con sistema de amasadora de secado a base de precocción, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y MIL BOLÍVARES) (Bs. 34.160.000,00). Sin embargo, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada, si bien reconoció la existencia de dicho contrato, afirmó que el mismo fue “sustituido” por un acuerdo posterior, aportando entonces el CONTRATO PRIVADO No. 0010122 de fecha 30 de octubre de 2015, celebrado entre las partes intervinientes en el proceso (inserto al folio 173, I pieza), en el cual si bien se mantuvo el mismo precio, y las condiciones de pago, se modificó la cantidad de máquinas a fabricar.
Ahora bien, ante tales afirmaciones la representación judicial de la parte actora manifestó en el escrito de oposición a las pruebas, que “(…) nuestra representada se refirió en el libelo, al primer contrato que vinculó como efectivamente lo hizo, a las partes contratantes (…)”, sin embargo, indicó que el mencionado contrato No. 0010122 de fecha 30 de octubre de 2015, aportado al proceso por la parte demandada, “(…) no se trata de un nuevo contrato, sino a la determinación específica y definitiva de la fabricante (…) ambos documentos, se refieren en realidad aún (sic) mismo contrato (…)”. Así las cosas, a fin de determinar cuáles de los mencionados contratos privados es el que tiene validez o si por el contrario, ambos se tratan de un mismo acuerdo, es preciso señalar en sentido general que el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas una relación jurídica de carácter patrimonial, teniendo a su vez fuerza de ley entre las partes, por lo que deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Así las cosas, la fuerza obligatoria de todo contrato reposa en la autonomía de la voluntad de las partes y en el derecho, por lo que el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, es decir, queda a la voluntad de las partes; motivo por el cual, en el caso de autos, el planteamiento de la litis deriva en la existencia de un primer CONTRATO PRIVADO No. 001081 de fecha 6 de febrero de 2015, celebrado entre la sociedad mercantil MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., en su carácter de “El Fabricante”, y la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., en su carácter de “El Comprador” (inserto al folio 15, I pieza), cuyo objeto consiste en la fabricación de una maquinaria en línea individual para fabricar pasta para pasticho y otros con sistema de amasadora de secado a base de precocción, especificándose una totalidad de diecisiete (17) equipos y piezas necesarias para lograr el objetivo, fijándose un precio de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 34.160.000,00), así como las formas de pago y demás obligaciones.
Por su parte, en el CONTRATO PRIVADO No. 0010122 de fecha 30 de octubre de 2015, celebrado entre la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., en su carácter de “El Fabricante”, y la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., en su carácter de “El Comprador” (inserto al folio 173, I pieza), se estableció como objeto del mismo la fabricación de una máquina individual para una línea de pasticho, pre parado y laminado, especificándose una totalidad de doce (12) equipos y piezas necesarias para lograr el objetivo, fijándose un precio de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 34.160.000,00), así como las formas de pago y demás obligaciones.
Ahora bien, con vista a lo anterior quien aquí suscribe en atención al precepto normativo en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye a los jueces la interpretación de los contratos cuando éstos sean ambiguos, oscuros o deficientes, realizando el labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, debe dejar sentado que si bien en el último contrato celebrado entre las partes no se hace referencia al contrato anterior, ni se especifica que éste se refiera a una modificación, complemento o aclaratoria del contrato que le antecede, e incluso se observa que el mismo fue redactado como si se tratara de un nuevo contrato, esta juzgadora no puede pasar por alto que la intención de las partes intervinientes en el presente juicio, siempre ha sido la compra y venta de una máquina para fabricar la pasta de pasticho, por lo que al haber mantenido incólume las partes contratantes en el último contrato privado, el mismo precio, así como las condiciones de pago y demás obligaciones, quedando incluso reconocidos los pagos realizados por la parte demandada con fecha anterior a la celebración de dicho contrato, como parte de pago del precio acordado, se puede entonces presumir que el contrato privado No. 0010122 de fecha 30 de octubre de 2015, comprende únicamente una modificación del objeto que previamente se había acordado en el contrato privado No. 001081 de fecha 6 de febrero de 2015, específicamente en lo que se refiere a los equipos y piezas necesarias para fabricar la máquina.
En consecuencia, el contrato cuya resolución se demanda, a saber, el contrato privado No. 001081, no fue sustituido por el contrato privado No. 0010122, como así lo afirmó la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, y no se trata de un nuevo acuerdo; por el contrario, éste último forma parte del primer contrato, por cuanto en el mismo se fija en definitiva el objeto, es decir, los equipos y piezas que debe fabricar la parte demandante por el precio acordado entre las partes; de manera que, a fin de resolver la procedencia o no del presente juicio, procederá a analizarse ambos contractos privados celebrados entre las partes intervinientes en el caso de autos, como si se trataran de uno solo, dependientes el uno del otro y en sentido complementario.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, y siendo entonces la oportunidad de verificar el cumplimiento o no del primer requisito de procedencia para las acciones resolutorias, a saber, que el contrato jurídicamente exista, puede afirmarse que no está en discusión la existencia de los contratos privados celebrados entre las partes Nos. 001081 y 0010122, de fechas 6 de febrero y 30 de octubre de 2015, respectivamente, objetos de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que tales acuerdos existen. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones, y de la revisión de los referidos contratos privados, se observa que las sociedades mercantiles MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., y MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., se obligaron a fabricar una “MAQUINAS (sic) INDIVIDUALES PARA UNA LÍNEA DE PASTICO (sic), PREPARADO Y LAMINADO”, ello por el precio de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y MIL BOLÍVARES) (Bs. 34.160.000,00), incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., se obligó a pagar de la siguiente manera: (i) una inicial por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) a la de la firma del contrato; y, (ii) el monto restante de veintiséis millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 26.160.000,00), durante el tiempo de fabricación de la máquina en abonos parciales mensuales.
Asimismo, las partes acordaron que si “El Comprador” aquí demandado, desiste de la compra de las maquinas identificadas durante el tiempo de fabricación de las mismas, perderá la totalidad del monto abonado hasta ese momento, y si la empresa fabricante por cualquier motivo, no puede cumplir con la fabricación de las máquinas, se obliga a devolver la totalidad del monto abonado hasta ese momento, sin intereses y sin ningún otro recargo. Aunado a ello, quedó convenido entre los contratantes que la empresa fabricante “(…) no garantiza la fecha de entrega de las maquinas arriba mencionadas (…)”, y que en el caso de que la parte demandada se atrase en los pagos del precio acordado, el fabricante detendrá el proceso de fabricación hasta tanto el comprador cumpla con su obligación. De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral –y su complemento- del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades, puede en consecuencia quien aquí suscribe afirmar que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, por lo que el caso de marras reúne el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias.- Así se precisa.
*En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe quien aquí suscribe precisar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante intenta la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., incurrió en “(…) desistimiento en forma tácita respecto a su intención de proseguir con la contratación (…)”, ello bajo el fundamento de que dejó de cumplir con el pago adeudado desde hace más de siete (7) años, restando aún por pagar –según su decir- la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.660.000,00); sin embargo, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la prenombrada empresa, si bien reconoció adeudar una parte del precio de la venta, alegó como defensa de fondo la procedencia del precepto legal “non adimpleti contractu”, o la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, fundamentando tal defensa en el hecho de que la parte demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones contractualmente pactadas, como son pagar el precio adeudado, por cuanto “(…) se configuró como acuerdo, que el 20% Restante (sic) de la obligación determinada por el Precio (sic) de la Cosa (sic), seria el restante LISTA Y PUESTA A FUNCIONAR LA MÁQUINA, cosa, que hasta la fecha de contestación, no ha ocurrido (…)”; motivo por el cual, se excepcionan alegando que no podrá cumplir el contrato, es decir, pagar la totalidad del precio acordado, debido a que la parte demandante no ha cumplido con sus obligaciones, como es poner en funcionamiento la máquina fabricada.
Planteada en los términos que anteceden la “exceptio non adimpleti contractus”, este tribunal considera necesario señalar que el artículo 1.168 del Código Civil establece que, en los contratos bilaterales, cada contratante, puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Doctrinalmente se ha dicho que la excepción de incumplimiento es la facultad que la ley otorga a la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contra parte le exige su cumplimiento sin a su vez, haber cumplido con su propia obligación. Vale decir que la excepción de cumplimiento la invoca quien es compelido judicialmente a cumplir un contrato, por lo tanto, esta facultad se la otorga la ley al demandado, por eso se designa como “excepción” o “defensa” porque se excepciona o defiende quien es atacado.
Analizado lo anterior y visto que la exceptio non adiplemti contractus, representa procesalmente una negativa de cumplimiento del actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado, ésta juzgadora ateniéndose a las probanzas consignadas en el expediente, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, observa que la parte demandante conforme al CONTRATO PRIVADO No. 0010122 de fecha 30 de octubre de 2015 (folio 173, I pieza), la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., asumió la obligación de fabricar lo siguiente:
“(…) MAQUINAS (sic) INDIVIDUALES PARA UNA LÍNEA DE PASTICO (sic), PREPARADO Y LAMINADO A TRAVÉS DE MÁQUINAS A CONTINUACIÓN. FABRICADA POR MUNDIAL MÁQUINAS C.A., EN VENEZUELA, CON MANO DE OBRA VENEZOLANA Y 90% DE MATERIAL VENEZOLANO.
Máquinas a continuación:
Una (1) Amasadora (sic) continua para el amasado de las harinas.
Un (1) Sistema (sic) de duchas de agua para el amasado de la harina.
Una (1) Tolva (sic) especial con Sinfin de carga para el cargado de la harina a la amasadora.
Un (1) Filtro (sic) de 1 ó 2 litros por segundo, para el sistema de agua potable.
Una (1) Maquina (sic) con tolva de alimentación y dos sinfines tipo molino, para la formación de las láminas del pasticho, con tolva de mezclado en continuo para el mismo.
Un (1) Rodillo (sic) sobador para el laminado del pasticho.
Un (1) Cortador (sic) montado en la trasportadora, para el corte del pasticho por tamaño.
Un (1) Túnel (sic) de secado continúo con temperatura controlada, extracción de aire forzado en la Línea (sic) para el secado de las láminas de pastico.
Dos (2) Selladoras (sic) de pedal neumáticas, para el sellado de la bolsa del empaque del pasticho.
Una (1) Mesa (sic) al final del túnel para el recibimiento del pasticho para el empaque.
Un (1) Tablero (sic) eléctrico para el control de la maquinaria (…)”.

De lo anterior, esta juzgadora partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar mediante un razonamiento lógico, que la sociedad mercantil MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., ciertamente se comprometió a fabricar los equipos supra descritos, con el objetivo de entregar una “máquina individual para una línea de pasticho, preparado y laminado”. De esta manera, en el escrito libelar la parte demandante, se limitó a aducir que “(…) han hecho entrega material de diversos componentes y maquinarias en las instalaciones de la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A. (…) incluso en éste mismo año 2022, continuó el proceso de fabricación de los componentes y máquinas para el acabado final (…)” (subrayado añadido), todo ello sin indicar si se había puesto o no en funcionamiento la máquina objeto del contrato.
No obstante, luego de las afirmaciones de la parte demandada respecto a la imposibilidad de que la máquina funcionara, el representante judicial de las empresas actoras en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que “(…) a nuestras representadas durante más de 7 años no se le hizo el pago correspondiente por el valor de unas maquinarias, que fueron, diseñadas, construidas, entregadas y puestas a prueba de su funcionamiento pero que no fueron pagadas por el comprador (…)”, asimismo, continuó alegando que “(…) las maquinarias fueron entregadas, puestas en marcha y como lo hemos señalado inclusive si fueron ensayadas (…)” (resaltado añadido). Así las cosas, a fin de determinar si ciertamente la parte demandante cumplió o no sus obligaciones, para, a su vez, exigir el cumplimiento de la parte accionada, ésta juzgadora ateniéndose a las probanzas consignadas en el expediente, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, observa lo siguiente:
De los contratos privados celebrados entre las partes intervinientes en el presente asunto, no hay lugar a dudas que las sociedades mercantiles MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., y MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., se obligaron a realizar una máquina individual para fabricar una línea de pasticho, integrada por diversos componentes descritos en el último de los contratos suscritos, evidenciándose que cursa a los autos INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el tribunal comisionado en la sede de la empresa DISMARKET EXPRESS, C.A., en fecha 29 de junio de 2023, de cuyas resultas (insertas a los folios 155-185, II pieza), se evidencia que se dejó constancia de lo siguiente: “(…) de acuerdo a lo observado y escuchado, que la Maquinaria (sic) en línea individual para fabricación de pasta para pasticho y otros, con sistema de amasadora de secado a base de precocción, suficientemente descrito, no cumple con ninguna fase de operatividad, se encuentra sin funcionamiento y de conformidad con lo verificado, se observa sin desgaste, evidenciando un aparente estado original de no uso (…) los equipos y maquinarias en el galpón Nro. 05 y 09, no funcionan en ninguna de las fases de producción, verificando su estado inoperativo (…)” (resaltado añadido).
Con vista a lo anterior, se puede en primer lugar deducir que ciertamente la parte demandante hizo entrega a la demandada de todas las partes y equipos necesarios para ensamblar una máquina individual para fabricar una línea de pasticho, además de que ello no fue un hecho controvertido en el presente caso, por cuanto la empresa accionada reconoce que recibió los equipos y piezas descritos en el contrato cuya resolución se pretende; sin embargo, aun cuando en las convenciones escritas celebradas entre las partes intervinientes en este juicio, no se pactó expresamente que las empresas demandantes debían hacer entrega a la demandada una máquina que efectivamente funcionara, para que de esta manera se tuviera ejecutado el contrato previo pago del precio acordado, no puede pasarse por alto que si las sociedades mercantiles MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., y MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., se comprometieron a fabricar diferentes artefactos que componen una máquina de fabricación de pasta de pasticho, el propósito de estas piezas es precisamente lograr el funcionamiento óptimo del equipo, por cuanto la producción de este producto a través de una maquinaria solo será posible si sus partes y diferentes componentes han sido elaboradas correctamente, lo cual patentiza sin lugar a dudas que las prenombradas empresas adquirieron una obligación derivada del contrato de fabricación in comento, la cual debieron ejecutar de buena fe conforme a lo previsto por el legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, donde no solamente se obligan a las partes a cumplir lo expresado en los contratos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Entonces, bajo el concepto normativo de la buena fe contractual, a fin de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual, el artículo 1.270 del Código Civil establece que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia(…)”, ficción ésta última creada por la ley, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si las sociedades mercantiles MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., y MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., debían fabricar y entregar todas las piezas necesarias para lograr el ensamblaje de una maquina individual para la fabricación de una línea de pasta de pasticho, es evidente, que dentro de la conducta de los fabricantes de tales componentes, debe estar la de garantizar el óptimo funcionamiento de la máquina, pues este el propósito por el cual la parte demandada se obliga a pagar el precio acordado, de lo contrario implicaría obligar al comprador a recibir un equipo que no cumple el objetivo de la negociación, como es, la fabricación de una línea de pasta de pasticho.
En tal sentido, correspondía entonces a la parte demandante demostrar al juez el cumplimiento íntegro de su obligación, sin embargo, de las probanzas traídas a los autos no se desprende medio probatorio alguno en el proceso que acreditara el hecho de que las sociedades mercantiles MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., y MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., habían puesto en funcionamiento todas las maquinarias construidas y entregadas para lograr una “máquina individual para una línea de pasticho, preparado y laminado”. Por consiguiente, visto que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, este tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, puede afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandante haya cumplido eficazmente sus obligaciones en los términos contractualmente convenidos en los contratos privados Nos. 001081 y 0010122, de fechas 6 de febrero y 30 de octubre de 2015, respectivamente, como era la fabricación de una máquina individual para una línea de pasticho, preparado y laminado, que funcionara de manera óptima. Por ello, es evidente que al encontrarse en presencia de una solicitud de resolución de contrato, es necesario que la parte demandante por su parte haya cumplido su obligación, situación ésta que no ocurre en el caso bajo estudio, por lo que resulta PROCEDENTE la defensa previa instaurada por la representación judicial de la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., referida a la excepción de contrato no cumplido, liberando a su representada de cumplir con su contraprestación del contrato objeto del presente juicio.- Así se establece.
En este sentido, la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que persigue es desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, y no a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya; y siendo que en el caso de marras la parte actora no demostró haber cumplido sus obligaciones contraídas en los contratos bilaterales en cuestión tal y como fueron convenidas, mal puede pedir la resolución de los mismos a la accionada, por lo que consecuencialmente se debe declarar SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por las sociedades mercantiles MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., y MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., contra la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, todos ampliamente identificados en autos.- Así se decide.
Así las cosas, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONCALVES y LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de agosto de 2024; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran las sociedades mercantiles MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., y MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., contra la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., todos plenamente identificados en autos, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONCALVES y LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de agosto de 2024; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran las sociedades mercantiles MÁQUINAS DEL MUNDO, C.A., y MUNDIAL MÁQUINAS, C.A., contra la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A., todos plenamente identificados en autos, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.233.