REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
215° y 166º


Nº de Expediente: 1346-24
Parte actora: Ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.097.965.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Abogadas Yamileth del Valle Tovar Pernia, Mary Paola Fernández Delgado y Ana Elizabeth González Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.716, 98.994 y 70.428, respectivamente.
Parte demandada: Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.

Apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A: Abogados Alejandro Disilvestro Carli, Pedro Perera Riera, Victorino Márquez Ferrer, Dubraska Galarraga Ponce, Aixa Añez Pichardi, Biba Arciniegas Mata, Ingrid Daniele Poleo, Josseph Parejo de Pablos, Argenis Guanche Rondón y Johan Solarte Meneses, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962, 317.538, 298.011 y 257.167, respectivamente.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Causa: Medidas Preventivas.

I

Se abre el presente Cuaderno Separado de Medidas mediante auto de esta misma fecha 21 de Mayo de 2025, a los fines de tramitar las Medidas Preventivas solicitadas, con motivo a la demanda interpuesta por el ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.097.965 en contra de la entidad de trabajo Pavco de Venezuela, S.A, quien procedió a demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 16 de Mayo de 2024, mediante escrito de solicitud de medidas cautelares constante de dieciséis (16) folios útiles y dos (02) anexos de tres (03) folios útiles presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.097.965.
En fecha 21 de Mayo de 2025, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Abogado Josseph Parejo de Pablos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.538, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Pavco de Venezuela, S.A, y consigna escrito de oposición a la medida cautelar constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos.
II

Ahora bien, resulta oportuno señalar que la apoderada judicial de la parte actora Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, plenamente identificada, realiza una serie de disquisiciones en las cuales se fundamenta su solicitud de medidas cautelares y las normativas jurídicas en las cuales se apoya, vale decir, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, asimismo, los fundamentos de hecho para la procedencia de la misma, de igual manera, realizó la siguiente solicitud la cual es del tenor siguiente: (*)Prohibición de enajenar y gravar las acciones de la Sociedad Mercantil Pavco de Venezuela, S.A, reseñando que el expediente mercantil de la empresa Nro. 284-12743, se encuentra en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay, Avenida Bolívar Oeste, Centro Comercial Tiuna, local Nro. 3, Sector Las Romanas como Medida complementaria:(i)El embargo preventivo de las referidas acciones, para cubrir hasta el doble del monto demandado, como medida complementaria a la anterior, toda vez que existe la sospecha fundada de que ya Pavco de Venezuela, S.A, ha sido vendida o, por lo menos, se ha hecho una transacción mercantil sobre ella y la prohibición de enajenar y gravar las acciones resulta inocuo.(ii)Prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble propiedad de la demandada constituido por un lote de terreno con una superficie de sesenta mil metros cuadrados (60.000 M2), situado en el lugar denominado “Aparay”, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos pertenecientes a la finca “Quebrada de Cúa” que es o fue de Roque Yoris; Sur: Calle en medio y terrenos de propiedad Municipal, representados en las parcelas números 19 y 20 del parcelamiento “Cristóbal Rojas”, en el lugar denominado “Aparay” de ese Municipio; Este: terrenos Municipales, que son las parcelas distinguidas con los números 13 y 11 de dicho parcelamiento “Cristóbal Rojas”; y por el Oeste, parcela Nº 9, propiedad de la compañía “Tubenplast, S.A” y terrenos pertenecientes a la nombrada finca “Quebrada de Cúa” que es o fue de Roque Yoris.
Este terreno fue vendido a “Tubenplast, S.A”, nombre con el cual se inscribió originariamente la Empresa Pavco de Venezuela en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Febrero de 1959, bajo e Nro. 33, Tomo 6A-Pro, expediente Nro. 15403, la cual posteriormente cambio de denominación a Pavco de Venezuela, y también su domicilio fiscal, por tanto actualmente lo subsiguientes documentos están en el Registro de Maracay, como antes también se explicó en la demanda, sin que este hecho haya sido objetado, negado o rechazado por la accionada.
En lo que respecta a la representación de la parte demandada Abogado Josseph Parejo de Pablos, plenamente identificado, señala la falta de competencia por materia para conocer de la medida cautelar citando textualmente la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y refiriendo que la competencia en términos generales se refiere la aptitud legal que tiene un órgano jurisdiccional para conocer y decidir sobre un determinado asunto, a su vez señala que el presente caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye de forma exclusiva a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad de acordar medidas cautelares en materia laboral.
Asimismo, señala que se configura una falta de competencia por la materia del Juez de Juicio para conocer de la medida cautelar planteada por la parte actora, lo cual vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.
Por último, solicita denegar la solicitud de medida cautelar incoada por el demandante por las razones de hecho y de derecho correspondientes a los requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora), exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal para emitir su decisión de mérito,en lo que respecta a la solicitud de las Medidas Cautelares, consistente en MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LAS ACCIONES y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del Bien Inmueble propiedad de la demandada PAVCO DE VENEZUELA, S.A, lo hace en los términos siguientes:

Las Medidas que sean nominadas o innominadas según el caso, se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelaren donde se verifique el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando pueda verificarse la misma no obstante el transcurso del tiempo ( aun resultando ganancioso), imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; además de ello que se observe el FOMUS BONI IURIS, ( el humo del buen derecho )que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En el caso de autos, en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la parte actora ha señalado las pruebas promovidas por la parte accionada que se encuentran en los Cuadernos de Recaudos que se señalan a continuación: (i) Legajo de declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa Pavco de Venezuela, S.A, marcados con la letra “J”, folios 150 y siguientes hasta el folio 180 del Cuaderno de Recaudos III.(ii) Dictámenes de los Contadores Públicos, Estados Financieros; marcados “K1” por la demandada promovente, años 2012, que cursa al folio 180 y siguientes del Cuaderno de Recaudos III, y folios 16 al folio 17 del Cuaderno de Recaudos III. (iii) Escrito Probatorio de la parte demandada, cursante a los folios 2 al 20 del Cuaderno de Recaudos III, donde la demandada promovió: prueba testimonial de: Misael Salazar como Experto en Economía; experticia a realizarse por un experto contable para verificar las ventas y “perdidas” de la Empresa Pavco de Venezuela que abarca diez (10) años desde el 2013 al 2023; prueba de informe a la cámara de construcción para que “informara” sobre la caída de la Industria de la Construcción en los últimos años y, con ello demostrar que por cuanto Pavco vende productos que se utilizan en la construcción se vio afectada gravemente en su situación económica (iv) Marcado “A”, copia simple de las “conclusiones” de la auditoría realizada por la firma Lara Marambio & Asociados, que forma del informe presentado por estos respecto a las auditorías realizadas a solicitud de la demandada de los años 2018 y 2019, resaltando “(…) eventos o condiciones futuras pueden causar que la sociedad cese de continuar como negocio en marcha” y que fue consignado en su acervo probatorio. Señala textualmente la apoderada judicial de la parte actora que los referidos elementos prueban la insistencia de la empresa en demostrar “pérdidas económicas” con una oculta intención, pero que se puede intuir fácilmente, cual si fuere un aviso de quedar insolvente y no poder pagar lo reclamado; toda vez que dichas pruebas no fueron promovidas para desvirtuar los hechos y el derecho alegados por el del actor sino para demostrar que “no hay dinero para pagar lo demandado”. (v) Hace valer el contenido del contrato colectivo de Pavco de Venezuela, S.A, que forma parte de este expediente, en lo que se refiere a las Cláusulas 16 y 18 y (vi) Acompaña marcado “B” copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pidió el embargo preventivo.
Bajo este contexto, trascrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Esto es, el fumus bonis iurisy el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar; de igual manera es fundamental y de impermitible necesidad indicar que a los fines de demostrar los extremos antes mencionados, el peticionante de la medida cautelar debe acompañar medios de pruebas, que puedan llevar al convencimiento del Juez la existencia de los presupuestos ut supra mencionados, carga procesal que debe asumir la parte interesada en el otorgamiento de la medida cautelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA COMPETENCIA

En el nuevo proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez disfruta de amplios poderes de dictar la medida cautelar que fuere pertinente, a los efectos de asegurar la tutela efectiva de los derechos de las partes que pudieren ser burlados por las acciones de su contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Juzgado; sin embargo, debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra constitución, como son el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, etc.
Ahora bien, aun cuando el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, sin embargo, aun cuando la presente causa se encuentra en etapa de juicio, resulta oportuno señalar que las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar. De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los Jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, asimismo, comparte este juzgador, la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal, donde establece que el poder cautelar es la potestad legal otorgada a los Jueces, para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes, en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al uso del poder cautelar del Juez, fijó:

“Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”

La Sala de Casación Civil, sentó criterio mediante, el cual modifica la doctrina estableciendo, el siguiente aspecto:

“… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”


Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal para resolver la procedencia de LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LAS ACCIONES Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL BIEN INMUEBLE, este Tribunal señala lo dispuesto en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que rezan:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resulta atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si asi fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador, que la parte demandante solicitó en primer lugar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PAVCO DE VENEZUELA, S.A, nos encontramos ante una petición preventiva y/o cautelar referida – instrumentalidad de las medidas, para lo cual el actor señaló pruebas promovidas por la parte demandada de cuya valoración presuntiva no se desprende – en esta fase incidental – la posibilidad de una situación jurídica tutelable con respecto a la conexión causal de la conducta directa o indirecta del aquí demandado como agentes dañosos, y del hecho – o los hechos – ilícitos y/o las abstenciones en que este habría incurrido capaces de engendrarle responsabilidad civil, siendo que quien pretenda una tutela preventiva, tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho a través de presunción grave- no simple- que permitan a quien decide deducir de forma temperada lo probable o verosímil del derecho invocado (FUMUS BONIS IURIS), no probando en forma alguna la razón por la cual, debía considerarse el riesgo de que la eventual sentencia de mérito quedara ilusoria, (PERICULUM IN MORA), observando este Juzgador que la Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar recae sobre bienes inmuebles y al ser las acciones de la demandada bienes muebles no es de las medidas nominadas establecidas en el artículo 588 ejusdem, resultando forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar las acciones de la entidad de trabajo demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE
En lo concerniente a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada Pavco de Venezuela, S.A, ut supra señalado, este Juzgador destaca que el tema que corresponde decidir en la presente causa es el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral del actor.
Las pruebas señaladas por la parte actora y promovidas por la parte demandada cursantes a las actas procesales que conforman el presente expediente correspondientes al Cuaderno de Recaudos III, con las cuales sustenta su solicitud, lo cual nos lleva a presumir que para la procedencia de una medida preventiva como la solicitada en la presente causa, resulta necesaria la acreditación concurrente de los requisitos ut supra mencionados, y toda vez la parte solicitante no logró acreditar la existencia de los mismos en la presente causa, es forzoso concluir para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada ya que no están dados los extremos para la procedencia de la medida cautelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PAVCO DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el bien inmueble propiedad de la demandada PAVCO DE VENEZUELA, S.A, constituido por un lote de terreno con una superficie de sesenta mil metros cuadrados (60.000 M2), situado en el lugar denominado “Aparay”, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos pertenecientes a la finca “Quebrada de Cúa” que es o fue de Roque Yoris; Sur: Calle en medio y terrenos de propiedad Municipal, representados en las parcelas números 19 y 20 del parcelamiento “Cristóbal Rojas”, en el lugar denominado “Aparay” de ese Municipio; Este: terrenos Municipales, que son las parcelas distinguidas con los números 13 y 11 de dicho parcelamiento “Cristóbal Rojas”; y por el Oeste, parcela Nº 9, propiedad de la compañía “Tubenplast, S.A” y terrenos pertenecientes a la nombrada finca “Quebrada de Cúa” que es o fue de Roque Yoris, por no estar cumplidos los extremos legales.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Charallave, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. LUZ ADRIANA MORENO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:20 pm), se dictó y publicó la anterior decisión.




ABG. LUZ ADRIANA MORENO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

LDB/LAM/ldb.-.-
Sentencia N° 008-25
Exp. 1346-24