REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 31.972.-
PARTE DEMANDANTE: LISET DAMELIS RODRÍGUEZ PURROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.096.383.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL QUINTANA GONZÁLEZ y YOLISMAR DE LOS ANGELES LÓPEZ DE FREITES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 196.565 y 242.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIANA DI CECCO y ERIKA DI CECCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.970.816 y V-14.122.925, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.802.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (UNIÓN ESTABLE DE HECHO).-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar recibido del Sistema de Distribución en fecha 4 de julio de 2024, presentado por la ciudadana LISET DAMELIS RODRÍGUEZ PURROY, ya identificada, asistida por los abogados YOLISMAR DE LOS ANGELES LÓPEZ DE FREITES y JOSÉ RAFAEL QUINTANA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.096.768 y V-7.884.161, respectivamente, mediante el cual demanda a las ciudadanas ELIANA DI CECCO y ERIKA DI CECCO, también antes identificadas, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, siendo atribuido el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.-
Consignados los recaudos respectivos, este Tribunal por auto fechado 15 de julio de 2024, admite la referida demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del juicio ordinario. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto, de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, con el objeto de que expusieran sus alegatos e hicieran valer los derechos que pudieran tener en la presente acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, así como también se consideró pertinente oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a fin de que dichas dependencias se sirvieran remitir a este Despacho, a la mayor brevedad posible, información sobre los movimientos migratorios y último domicilio de las demandadas.
La parte actora mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2024, consigna ejemplar de prensa en el cual aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión, así como duplicados de los oficios librados al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
Consta a los folios 43 al 46, ambos inclusive, comunicación emitida por Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.), de cuyo contenido se desprende que la co-demandada ELIANA DI CECCO BOU, registra movimientos migratorios, encontrándose para la fecha de recepción de la correspondencia en país extranjero, mientras que la co-demandada ERIKA DI CECCO no registra movimientos migratorios. De igual forma, cursa inserta del folio 47 al 54 respuesta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), en la cual es informado el último domicilio de las demandadas.
Mediante escrito fechado 15 de octubre de 2024, comparece la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas y ofrece su contestación al fondo de la demanda instaurada en contra de sus representadas.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, actuando en su condición de apoderada judicial de las demandadas presenta escrito que denominó como “AMPLIACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante diligencia fechada 05 de diciembre de 2024, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas por auto de fecha 12 de diciembre de 2024 y providenciado en fecha 19 de diciembre de 2024.
Evacuadas las pruebas promovidas, en fecha 12 de marzo de 2025, la parte demandada presenta escrito contentivo de los informes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a. Límites de la controversia:
a.1 Afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el escrito libelar:
La parte accionante afirma en su escrito libelar que, 1) en fecha 27 de enero de 2024 falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, en el Hospital Dr. Domingo Luciani, quien vida llevara por nombre JOSÉ DI CECCO CASTILLO y fuera portador de la cédula de identidad No. V-11.943.676, 2) de una relación sentimental anterior tuvo dos (2) hijas de nombres ELIANA DI CECCO y ERIKA DI CECCO, suficientemente identificadas en autos, 3) su persona y el hoy finado mantuvieron una relación de concubinato desde el año 2004 hasta el 27 de enero de 2024, fecha esta última del fallecimiento del antes nombrado, 4) la unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ DI CECCO CASTILLO fue pública y notoria durante más de veinte (20) años, 5) ella mantuvo con el hoy fallecido desde el principio hasta la muerte de éste, una relación de mutuo socorro, afecto y respeto conforme lo establece el artículo 137 del Código Civil, en donde, a su decir, se atendieron mutuamente, con esmero y dedicación permanente en todo momento, se prodigaron amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, 6) convivieron de forma singular y notoria durante más de veinte (20) años, 7) durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Castillejo, Conjunto La Esperanza “A”, distinguida con las siglas E-11-11, en Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el número 429, folio 429, 8) por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, demanda como en efecto lo hace a las ciudadanas ELIANA DI CECCO y ERIKA DI CECCO, antes identificadas para que convengan en la existencia de la unión estable de hecho que, según su dicho, la vinculó con quien en vida llevara por nombre JOSÉ DI CECCO CASTILLO, desde el 04 de enero de 2004 hasta el 27 de enero de 2024, fecha del fallecimiento del último de los nombrados o en su defecto a ello sean condenadas las demandadas.
a.2. Defensas esgrimidas por la parte demandada:
La parte demandada en el escrito que consignara 15 de octubre de 2024, primera oportunidad en la que actúa en el expediente y consecuentemente, queda citada a partir de ese momento, ofrece de forma anticipada la contestación a la demanda instaurada en su contra, esgrimiendo que, 1) niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante, 2) niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante en cuanto manifiesta que a través de Justificativo autenticado ante la Notaría del Municipio Zamora en fecha 28 de enero de 2010, tenía una relación concubinaria con el hoy occiso José Di Cecco Castillo de ocho (08) años, lo que, a su decir, es falso porque el último de los nombrados se encontraba casado y, 3) JOSE DI CECCO CASTILLO tenía una relación matrimonial con la ciudadana PILAR BOU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la cédula de identidad No. V-988191, desde el 25 de julio de 1977, la cual quedó disuelta por divorcio el 6 de mayo de 2004. Con posterioridad la representación judicial de la parte accionada consigna, dentro del lapso de emplazamiento, un escrito que denominó “AMPLIACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, en la cual ratifica los tres (3) particulares que anteceden, empero agrega que, 1) el justificativo consignado no es válido legalmente para efectos de la sucesión, 2) no guarda congruencia lo narrado por la parte accionante en su demanda con lo afirmado en el justificativo, incurriendo, a su decir, en contradicción, por cuanto, según el justificativo para el 2010 tenían una, supuesta, unión concubinaria de 8 años, por lo que se estaría hablando del 2002, fecha para la cual el hoy occiso se encontraba felizmente casado, 3) para el año 2004 el hoy difunto JOSÉ DI CECCO CASTILLO se encontraba todavía viviendo con su esposa e hijas e incluso siguió viviendo con ellas cinco (5) años más después que salió el divorcio, 4) la información suministrada por la parte actora y sus defensores es completamente falsa, pues la primera de los nombrados sabía que el hoy occiso se encontraba casado, 5) su esposa e hijas aceptan que JOSÉ DI CECCO CASTILLO tenía una relación fuera del matrimonio, de lo cual tenía conocimiento la demandante, 5) el inmueble que refiere la accionante en su demanda fue adquirido por el hoy difunto siendo soltero y que sobre el bien en mención pesa una garantía real.
b.- De los hechos admitidos y los controvertidos:
Trabada así la litis, se considera admitidos los siguientes hechos: a) que quien en vida llevara por nombre JOSÉ DI CECCO CASTILLO falleció en el año 2024, b) que hasta el mes de mayo de 2004 estuvo unido en matrimonio civil con la ciudadana PILAR BOU, c) durante la relación conyugal en referencia, procreó dos hijas, de nombres ELIANA y ERICA DI CECCO, c) que el hoy occiso JOSÉ DI CECCO CASTILLO mantuvo una relación sentimental con la accionante, sin embargo, ésta sostiene, por su parte, que la misma inició en el año 2004, sin especificar el día ni el mes del año que indica, hasta el fallecimiento del primero de los nombrados mientras que la parte demandada sostiene que esa relación existió estando casado, quien en vida llevaba por nombre JOSÉ DI CECCO CASTILLO y que tal circunstancia era conocida por la hoy demandante, adicionalmente, aduce que una vez disuelto el vínculo matrimonial, aquél permaneció viviendo con su ex cónyuge y sus hijas cinco años más.
Siendo así, se consideran controvertidos la naturaleza de la relación que vinculó a JOSÉ DI CECCO CASTILLO con la hoy accionante y la vigencia de la misma, siendo carga de la parte demandante su demostración, conforme a las reglas de carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así se determina.
Establecido lo anterior, considera necesario, quien suscribe, citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho”, a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(Omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:
c.- De las pruebas aportadas al proceso:
c.1 DOCUMENTALES
• Folio 7, copia fotostática de acta de defunción No. 57, correspondiente a quien en vida llevara por nombre JOSE DI CECCO CASTILLO†, en la cual se hace constar que la fecha de su deceso fue el 27 de enero de 2024. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por el no promovente.
• Folios 8 al 18 y su vto. copia fotostática de documento por el cual JOSÉ DI CECCO CASTILLO†, señalando como estado civil divorciado, adquiere un inmueble constituido por la parcela distinguida con las Siglas E-11-11 del Conjunto La Esperanza Etapas 12, 13, 14, 15 y 16 y la vivienda construida sobre la misma. Dicha instrumental se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 25 de octubre de 2006, quedando asentado bajo los números 06 y 41, protocolo 1° y 3°, Tomo 11 y 01. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que, si bien constituye un medio de prueba admisible conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el mismo no aporta nada a la resolución del presente asunto, aunado a ello que aquí no se debate tema patrimonial alguno sino lo discutido versa sobre la existencia o no de una relación estable de hecho. En tal virtud, se estima impertinente la reproducción en referencia.
• Folio 19, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la accionante y de quien en vida llevara por nombre JOSÉ DI CECCO CASTILLO†. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dichas reproducciones, por cuanto no ha sido discutida la identidad de ninguno de los nombrados.
• Folio 20, copia fotostática de printer de Registro Único de Información Fiscal (RIF), con fecha de actualización del 09 de febrero de 2024, unos meses antes de la introducción del libelo de la demanda. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a la reproducción promovida, toda vez que se desconoce que fue objeto modificación en la última actualización del registro o que motivó la realización de la misma.
• Folio 22, copia fotostática de la cédula de identidad de la co-demandada ELIANA DI CECCO BOU. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por cuanto no ha sido discutida la identidad de la prenombrada ciudadana.
• Folios 65 y 66, copia fotostática de acta de matrimonio (ilegible). Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que lo trascrito resulta ilegible en su margen izquierdo.
• Folios 67 al 73 y 85 al 91, copia fotostática y copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de mayo de 2004, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos PILAR BOU FERNÁNDEZ y JOSÉ DI CECCO CASTILLO†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por el no promovente.
• Folios 75 al 76 y su vto., copia fotostática de justificativo para perpetua memoria, evacuado el 29 de enero de 2010, por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a solicitud de la demandante y el hoy occiso JOSÉ DI CECCO CASTILLO†, en el cual declaran extrajudicialmente los ciudadanos EFRAIN MANRIQUE DIAZ y FRAN REINALDO MARIQUE BERMUDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.734.512 y V-11.471.995, respectivamente, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que contiene declaraciones extrajudiciales que no fueron ratificadas en juicio por quienes rindieron las mismas, lo que resultaba necesario para asegurar el control y la contradicción del medio, ello como exteriorización del derecho a la defensa, ex artículo 49 constitucional.
• Folios 82 y 83, con sus respectivos vueltos, copia fotostática de acta fechada 25 de julio de 1977, correspondiente al matrimonio civil de JOSÉ DI CECCO CASTILLO† y PILAR BOU FERNÁNDEZ. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por el no promovente, para demostrar que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio el 25 de julio de 1977.
• Folios 114 al 142, ambos inclusive, copias fotostáticas de actuaciones judiciales correspondiente a la causa que por divorcio sustanciaron los ciudadanos PILAR BOU FERNANDEZ y JOSÉ DI CECCO CASTILLO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por el no promovente, evidenciándose de su contenido que el vínculo matrimonial que unía a ambos ciudadanos quedó disuelto por sentencia fechada 06 de mayo de 2004.
• Folio 143, copia fotostática de comunicación con membrete BANESCO SEGUROS. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no cumple con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.2. TESTIMONIALES
• ROGER MELECIO OLIVARES, C.I. No. V-5.012.970, quien depuso en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que si tiene conocimiento de la relación merodeclarativa con la ciudadana LISET DAMELIS RODRÍGUEZ? CONTESTO: No, el único conocimiento que tengo era con su esposa Pilar Bou, ese es el único conocimiento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si el señor Jose Di Cecco, en el edificio balmoral con sus dos hijas Eliana y Ericka? CONTESTO: Es correcto, los palos grandes, piso 5. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo usted conocía al señor Jose di cecco, como tuvo una relación de amistad con ese señor? CONTESTO: yo como soy mecánico, nos conocimos porque él también trabajaba de construcción y de mecánica, le solicité sus servicios de mecánica que conocía sobre ello. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuántos años tenía conociendo al señor Di Cecco? CONTESTO: aproximadamente 25 años, se casó con la señora pilar bou en el 77, y se divorciaron en el 2004. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento sobre alguna partición que se haya hecho luego del divorcio del señor Di Cecco con la señora Pilar? Contesto: No, en ningún momento, inclusive el después de su ruptura, seguía su vida normal, con su relación en el apartamento y reparándole su vehículo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conocía de vista, trato y comunicación a la señora LISET DAMELIS RODRIGUEZ PURROY? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué fecha fue el fallecimiento del señor Di Cecco? CONTESTÓ: en el año 2024. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si después del año 2004, fecha en la que se divorció el señor Di Cecco, hacía vida conyugal con la señora Pilar? CONTESTÓ: Si, el siguió su vida normal, vivía con sus hijas y con la señora Pilar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, hasta que fecha duró la señora pilar viviendo con el señor Di Cecco? CONTESTÓ: hasta el año 2011 que la señora pilar se fue a España. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted con quien vivía el señor Di Cecco, luego que la señora pilar se fuera a España? CONTESTÓ: el quedó viviendo en su apartamento solo, ya que sus hijas se marcharon. DÉCIMA PRIMERA: ¿usted convivió frecuentemente con el señor Di Cecco antes de su fallecimiento? CONTESTÓ: Si, cuando él me necesitaba y conversaba conmigo de sus cosas, pero nunca me comentó sobre algo fuera de su vida con su esposa…”
• FÁTIMA MARILIN DE OLIVEIRA BLANCO, C.I. No. V-13.019.990, quien rindió testimonio como sigue:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que si tiene conocimiento de la relación merodeclarativa con la ciudadana LISET DAMELIS RODRÍGUEZ? CONTESTO: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si el señor José Di Cecco, en el edificio balmoral vivía con sus dos hijas Eliana y Ericka? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo usted conocía al señor José di Cecco, como tuvo una relación de amistad con ese señor? CONTESTO: Mi papá lo conocía, y ellos se conocían, como son extranjeros y vivían en el mismo edificio, tenían comunicación. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuántos años tenía conociendo al señor Di Cecco? CONTESTO: 20 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento sobre alguna partición que se haya hecho luego del divorcio del señor Di Cecco con la señora Pilar? Contesto: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si conocía el matrimonio del señor Di Cecco con la señora Pilar?. CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué fecha fue el fallecimiento del señor Di Cecco?. CONTESTÓ: en el año 2024. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce la fecha en la que se celebró el divorcio entre la señora Pilar y el señor Di Cecco?. CONTESTÓ: no tengo conocimiento sobre algún divorcio de ellos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conocía de vista, trato y comunicación a la señora LISET DAMELIS RODRIGUEZ PURROY? CONTESTÓ: No. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, hasta que fecha duró la señora pilar viviendo con el señor Di Cecco? CONTESTÓ: mi papá tenía 20 años conociéndolos pero yo me fui de ese edificio hace un par de años, así que no tengo conocimiento. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿usted convivió frecuentemente con el señor Di Cecco antes de su fallecimiento? CONTESTÓ: No. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conocía de vista, trato y comunicación a la señora Pilar? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que relación la unía con la señora Pilar? CONTESTÓ: Vecina, amistad por mi papá que conoció al señor. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: No…”
Ambos testigos son contestes en señalar que, a) conocieron al ciudadano JOSÉ DI CECCO así como a su ex cónyuge PILAR BOU, por muchos años, 25 años el primer testigo y 20 años la segunda, b) que dichos ciudadanos se encontraban unidos en matrimonio, c) que el primero de los nombrados falleció en el año 2024, d) no conocen a la ciudadana LISET DAMELIS RODRÍGUEZ ni de una relación “merodeclarativa” entre el hoy occiso y la prenombrada ciudadana, además, ninguno de ellos incurre en contradicciones, razón por la cual se les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
d.- Del mérito de la causa:
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no se estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
El autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. Interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. Externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. Es decir que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
En colorario a lo anterior, a los fines de determinar la existencia de la unión estable de hecho en el presente asunto, debemos analizar los hechos alegados por la parte actora, y cuáles de esos hechos fueron demostrados a través de los medios probatorios consignados por ella; y en razón de que la demanda se tiene como contradicha, se debe valorar qué hechos fueron desvirtuados por la parte demandada a través de los medios probatorios consignados por él. Así mismo, corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, la parte demandante, ciudadana LISET DAMELIS RODRIGUEZ PURROY alegó que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus JOSÉ DI CECCO CASTILLO, desde el año 2004 hasta el 27 de enero de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que falleció el último de los nombrados.
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se observa que la parte demandante, no promovió documental alguna a los fines de demostrar tal estatus, sin embargo, se presume de la copia fotostática de su documento de identidad que la misma es soltera; por otro lado, se evidencia de la copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de mayo de 2004, que el ciudadano, hoy fallecido, JOSÉ DI CECCO CASTILLO, estuvo casado con la ciudadana PILAR BOU FERNANDEZ DE DI CECCO, desde el 25 de julio de 1977 hasta el 06 de mayo de 2004, fecha de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad, considera esta Juzgadora, que la parte actora no logró demostrarlos, toda vez que, no se desprende de los medios probatorios consignados en el expediente que la ciudadana LISET DAMELIS RODRIGUEZ PURROY, suficientemente identificada, haya mantenido de forma estable, notoria y, permanente una unión concubinaria desde el año 2004 hasta el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre JOSÉ DI CECCO CASTILLO†, a pesar que ello constituía su carga probatoria, incluso, este órgano jurisdiccional estima que en el escrito libelar debió la parte actora alegar de forma específica la fecha de inicio de la supuesta relación así como probar la misma en la oportunidad respectiva, habida cuenta que el hoy occiso estuvo casado con la ciudadana PILAR BOU FERNANDEZ hasta el 06 de mayo de 2004 y, con mayor razón porque la parte demandada si bien admite que hubo una relación sentimental entre ambos ciudadanos LISET DAMELIS RODRÍGUEZ y JOSÉ DI CECCO CASTILLO†, mantiene que ello lo fue, supuestamente, durante la vigencia del matrimonio civil, lo que constituye un impedimento dirimente, por encontrarse el último de los nombrados casado. De otro lado, la demandante tampoco ofrece prueba alguna respecto de la vigencia de la supuesta relación de hecho que la unió al hoy difunto. Por tales razones la presente demanda no debe prosperar y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la demanda que por acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho incoada por la ciudadana LISET DAMELIS RODRÍGUEZ PURROY en contra de las ciudadanas ELIANA DI CECCO y ERIKA DI CECCO, todas anteriormente identificadas. Y así será determinado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho incoada por la ciudadana LISET DAMELIS RODRÍGUEZ PURROY en contra de las ciudadanas ELIANA DI CECCO y ERIKA DI CECCO, todos anteriormente identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo del año de dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/Exp. Nro. 31.972.-