REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: GIULI DANGELA D’IGNAZIO LUCIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.280.-
APODERADOS JUDCIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALANCHE BOGADO y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.148 y 20.453, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil EXQUISITESES CHICKEN ROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de 1996, bajo el Nro. 2, Tomo 137-A 4to.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ANÍBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, MITSABEL ANDREA ARMAS HURTADO y ANDREÍNA CAROLINA GONCALVES GONCALVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.706, 153.570 y 147.677, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA).
EXPEDIENTE NRO.: 31.697.-


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito remitido vía correo electrónico y posteriormente presentado ante la secretaría de este Tribunal por los abogados ILEANA ROSALES y CARLOS CALANCHE BOGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.884 y 105.148, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GIULI DANGELA D’IGNAZIO LUCIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.280, quien demandó como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil EXQUISITESES CHICKEN ROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de 1996, bajo el Nro. 2, Tomo 137-A 4to, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Previa consignación de los recaudos respectivos, fue admitida la presente demanda por auto de fecha 01 de octubre de 2021, conforme a las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 02 de diciembre de 2021, la parte demandada consigna escrito de contestación; seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2021, la parte actora consigna escrito oponiéndose a la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2022, este Juzgado admite las pruebas que fueron promovidas por la parte actora a través de escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de diciembre de 2021. Así mismo, se fijó oportunidad para que las partes celebraran un acto conciliatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.
Por escrito de fecha 19 de enero de 2022, la parte demandada promueve pruebas y mediante escrito de la misma fecha –previa remisión de ambos escritos vía correo electrónico- la parte actora se opone a las pruebas promovidas por su contraria.
En fecha 27 de enero de 2022, se constata la realización del acto conciliatorio, en virtud de la cual las partes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días continuos, desde el día siguiente a esa fecha.
Posterior a ello, ambas partes, mediante distintas diligencias, solicitaron –nuevamente- la suspensión de la causa, y este despacho, acordó, de conformidad, lo peticionado a través de auto de fecha 22 de febrero de 2022. Seguidamente, la parte actora solicita, en nueva oportunidad, la suspensión de la causa, siendo acordada por auto de fecha 02 de marzo de 2022.
A través de auto de fecha 10 de mayo de 2022, entre otras cosas, este Juzgado, oye en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada contra la decisión fechada 25 de marzo de 2022.
En fecha 16 de mayo de 2022, se constata la celebración de un acto conciliatorio –previa solicitud de la parte demandada-.
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, se dio por recibido oficio signado con el Nro. 215200300-97, proveniente del Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión fechada 25 de marzo de 2022 que negó la admisión de la prueba de exhibición de documento.
En fecha 15 de julio de 2022, ambas partes acuerdan suscribir escrito de transacción, mediante el cual realizan recíprocas concesiones a los fines de dar fin al presente litigio.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 29 de julio del año dos mil veintidós (2022), homologa el escrito de transacción suscritos por las partes.
En fecha 18 de diciembre del año 2024, ambas partes consignan escrito de “Extensión de los efectos de la transacción judicial”, mediante el cual exponen que, por diversas razones, tales como el “hecho del príncipe”, no se logró materializar la transacción debidamente homologada por este Juzgado, por lo cual deciden y acuerdan de mutuo acuerdo, extender los efectos de la aludida transacción judicial, bajo el imperio del dispositivo 525 del texto adjetivo civil.
Por auto de fecha 09 de enero de 2025, este Tribunal, niega el pedimento de homologación de “extensión” de la transacción suscrita en el expediente y que puso fin a la demanda de resolución de contrato interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, interpone recurso de apelación contra el anterior auto.
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, este Despacho, niega la apelación intentada en contra del auto de fecha 09 de enero de 2025, por tratarse de una decisión interlocutoria inapelable conforme a las reglas del procedimiento breve.
Por último, ambas partes acuerdan suscribir escrito de transacción, mediante el cual realizan recíprocas concesiones a los fines de dar cumplimiento con la transacción judicial, debidamente homologada por este Juzgado en fecha 29 de julio del año dos mil veintidós (2022).
Siendo la oportunidad para que este Juzgado emita el pronunciamiento correspondiente a la transacción suscrita por las partes, lo hace en los siguientes términos:

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 525 lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la Sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Que la parte actora, GIULI DANGELA D’IGNAZIO LUCIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.280, está representada por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 105.148, representación que se evidencia en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el Nro. 30, Tomo 41 de fecha 19 de agosto de 2021, cursante del folio 21 al 25 del presente expediente, en el cual, entre otras cosas, le otorgan facultad para transigir. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima las actuaciones para transigir de la parte, en lo que respecta a la representación del profesional del derecho supra indicado, ciudadano CARLOS CALANCHE BOGADO, y SEGUNDO: Consta de igual forma, que el referido escrito de Transacción Judicial fue suscrito, también, por el ciudadano ANÍBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.464.417, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EXQUISITESES CHICKEN ROSA C.A., conforme a poder Apud acta, conferido por la sociedad mercantil antes mencionada, en la persona de sus directores, el cual cursa inserto a los folios 193 y 194 del presente expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, aunado ello a que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada, en fase de ejecución, por las partes, debidamente representadas ambas; en los mismos términos expuestos por ellos, ello de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA

EMQ/MYD/CS.-
Exp. Nro. 31.697.-