REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No. : 31.897.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.706.128.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.361.
PARTE DEMANDADA: ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.439.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.142.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 13 de octubre de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, por la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.706.128, debidamente asistida por la abogada OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.361, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado en esa misma fecha, previo sorteo de ley.
Previa consignación de los recaudos señalados en el escrito libelar, este Tribunal, en fecha 07 de noviembre de 2023, admitió la referida demanda, y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.439, para que compareciera ante este Despacho a darse por citada dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de quien en vida llevara por nombre ELIO ANTONIO CORREDOR CASTO†. Por otro lado, se ordenó el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, con el objeto de que al 10° día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del edicto se hiciera, debían comparecer ante este Juzgado, a exponer sus alegatos y hacer valer los derechos que pudieran tener en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada, en fecha 13 de diciembre de 2023, compareció la parte accionada, debidamente asistida por la abogada INGRID ALONZO ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.836, a fin de dar contestación a la demanda. Seguidamente, por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2023, este Juzgado, por cuanto observó que el presente juicio se encontraba en fase de citación, determinó que el mismo se seguiría sustanciando con arreglo al juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2024, este Tribunal, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. Al efecto, en fecha 19 de febrero de 2024, este Juzgado, admitió las mismas.
Cumplida las formalidades atinentes a la evacuación de las pruebas promovidas, así como del edicto y del cartel librado, este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2024, dictó sentencia interlocutoria, y consecuentemente decretó la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos del De Cujus anteriormente identificado.
En fecha 14 de junio de 2024, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, tantas veces mencionado, al profesional del derecho ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 295.142. Seguidamente, previo cumplimiento a las formalidades atinentes a la notificación y citación del defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus, antes identificado, este Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2024, siendo la oportunidad procesal, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por el defensor judicial supra identificado y la representación judicial de la parte demandante. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2024, fueron admitidas las pruebas promovidas.
Ahora bien, previo cumplimiento de las formalidades atinentes a la evacuación de las pruebas promovidas, en fecha 31 de enero de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte actora a fin de consignar escrito de informes.
En fecha 20 de marzo de 2025, este Juzgado, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
En tal sentido, en fecha 09 de abril de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, a fin de solicitar computo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2025. Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2025, acordó la elaboración del referido cómputo, evidenciando en esta oportunidad que el defensor judicial no interpuso el recurso correspondiente contra la sentencia dictada en el presente juicio.
Por lo tanto, quien aquí suscribe, pasa a emitir el debido pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las funciones del Defensor Judicial
La figura del Defensor Ad Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que éste defienda a quien no pudo ser emplazado y en la medida en que realice sus actuaciones procure no desmejorar su derecho a la defensa, y ese ha sido el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó las funciones que debe el defensor Ad Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente…”
Es por ello que, es importante señalar que el Defensor Judicial debe actuar con diligencia desde el momento de su juramentación y aceptación del cargo, ahora bien, en el caso de marras se observa de las actas que en fecha 20 de marzo de 2025, se dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda de Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, en contra de ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, plenamente identificadas, y observado que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, el defensor Ad Litem debía ejercer el correspondiente recurso de apelación, en el lapso establecido en el artículo 298 de nuestra norma adjetiva civil, sin embargo, no se evidencia que el referido ciudadano lo haya efectuado, vulnerando, de esta manera, los derechos procesales constitucionales inherentes a la parte demandada, y desacatando sus deberes en el cumplimiento de su labor. Así se estima.
De la reposición de la causa
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En tal sentido, este despacho aprecia que el defensor ad litem, ALFONSO PÉREZ, plenamente identificado, no apeló de la decisión dictada, a pesar de encontrarse a derecho, privando así a los los herederos desconocidos de quien en vida llevara por nombre ELIO ANTONIO CORREDOR CASTO†, de su derecho a la doble instancia, y de ejercer de forma plena su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así, quien suscribe, vista las anteriores consideraciones, concluye que el defensor “Ad litem” designado no acató lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en las sentencias números 808, del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.; 33, del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; y, 531, del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, apartándose del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que asistían a los prenombrados ciudadanos.
En consecuencia, siendo que el texto constitucional consagra el derecho a la doble instancia como garantía procesal, y que en el caso que nos ocupa se ha evidenciado una violación del mismo al no presentar el defensor judicial en la oportunidad debida el escrito mediante el cual se materializa el ejercicio del recurso de apelación a la defensa que asiste a sus representados, es por lo que este Juzgado, forzosamente, debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el referido defensor ejerza recurso de apelación contra la decisión dictada en este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2025, con el objeto de que dé cumplimiento al acto no cumplido. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, no puede esta Juzgadora pasar por alto el hecho de que es la segunda vez durante la sustanciación de la presente causa, que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa al estado de que el abogado ALFONSO PÉREZ, plenamente identificado, realice las actuaciones en el desempeño de las funciones para las cuales fue designado y debidamente juramentado, entiéndase, la defensa de los derechos e intereses de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTO. En consecuencia, se procede en este acto a realizársele un LLAMADO DE ATENCIÓN al mencionado auxiliar de justicia para que en lo sucesivo se sirva llevar a cabo cabalmente la función que le fue encomendada en aras de evitar dilaciones inútiles.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el referido defensor ejerza el recurso de la apelación contra la decisión dictada en este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2025, en el entendido que ello deberá verificarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación que del presente fallo se haga a ambas partes, en consecuencia, quedan sin efecto las actas que cursan al expediente, desde el 20 de marzo de 2025 (exclusive). Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, 16 de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ




EMQ/MYD/RSA.
Exp. Nro. 31.897.