REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO.: 32.021.-
PARTE DEMANDANTE: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.965.537.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado legalmente constituido.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.247.456.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA e INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.356 y 70.527, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito libelar, consignado en fecha 15 de noviembre de 2024, suscrito por la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.965.537, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE JESÙS ANDREA GONZÀLEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.306, mediante el cual demanda al ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.247.456, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Consignados los recaudos correspondientes, este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2024, ADMITE la presente Demanda por PARTICIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y ordena el emplazamiento del demandado, conforme a las reglas previstas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado la Demandante ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.965.537, a los fines de consignar las copias fotostáticas correspondientes para la apertura del Cuaderno de Medidas y el emplazamiento del demandado ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE.-
Mediante nota de Secretaría de fecha 02 de diciembre de 2024, se hace constar que se abrió el cuaderno de medidas y se libró la compulsa respectiva.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, resultó infructuosa la misma, razón por la cual este Juzgado, a instancia de parte, acordó la citación por carteles del demandado, en los diarios EL AVANCE y ULTIMAS NOTICIAS.-
Consta en fecha 10 de febrero de 2025, la consignación de los ejemplares de prensa que contienen los carteles publicados, los cuales fueron fijados el 14 de febrero de 2025.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles y vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, sin que lo hubiere hecho, la parte actora requirió mediante diligencia fechada 05 de marzo de 2025, la designación de un defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 07 de marzo de 2025.
Notificado el defensor Ad litem (folio 261), éste aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley conforme se desprende de diligencia fechada 19 de marzo de 2025.
En fecha 20 de marzo de 2025, la parte actora requiere, mediante diligencia, se libre compulsa al defensor judicial designado a la parte demandada.
Comparece ante este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2024, el ciudadano ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.356, con el objeto de consignar instrumento Poder, conferido a su persona por el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.247.456.- En esa misma fecha, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.965.537, actuando en su propio nombre y representación, consigna diligencia mediante la cual impugna en todas y cada una de sus partes el Instrumento Poder consignado, mediante diligencia por el Abogado ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA.-
En fecha 24 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado, el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.247.456, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.356, a los fines de ratificar la validez, legalidad y legitimidad del instrumento Poder que le otorgara al prenombrado abogado y a la profesional del derecho INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.527, cesando en este acto la designación del defensor Ad Litem nombrado por este Tribunal.-
Compareció en horas de Despacho del día 24 de marzo de 2025, el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.247.456, debidamente asistido por el abogado ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.356, con el fin de conferir poder Apud Acta, amplio y suficiente a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, e INDIRA TORBAY DE SOUSA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.356 y 70.527, respectivamente.-
Por auto fechado 2 de abril de 2025, este Juzgado dicta auto de certeza mediante el cual se determina que la parte demandada se encuentra a derecho a partir del día 21 de marzo de 2025 y consecuentemente, el lapso de emplazamiento comenzó a correr después de la actuación en referencia.
En horas de Despacho del día 30 de abril de 2025, comparece el abogado ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.356, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, a fin de consignar escrito contentivo de Oposición a la Demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
En fecha 05 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.965.537, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE JESÙS ANDREA GONZÀLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.306, con el objeto de consignar Documento Público consistente en “PARTIDA DE MATRIMONIO” en copia certificada, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de noviembre de 1999.-
Comparece el día 07 de mayo de 2025, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.965.537, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE JESÙS ANDREA GONZÀLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.306, a los fines de solicitar se lleve a cabo prueba de COTEJO, con el original, para lo cual se requiere Inspección Ocular o mediante la designación de uno o más Peritos que designe el Juez, sobre los Libros originales de Actas de Asamblea y de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS NIVERAL C.A.-
Acude ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de mayo de 2025, el abogado ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.356, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.247.456, a fin de impugnar la Copia Certificada de Acta de Matrimonio consignada por la parte actora.-
En horas de Despacho del día 12 de mayo de 2025, comparece el profesional del Derecho Abg. ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.356, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, a fin de consignar escrito contentivo de Oposición a la Prueba de Cotejo promovida por su adversaria.-
Concurre ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2025, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.965.537 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.75.671, actuando en su propio nombre y representación, con el objeto de consignar Copia Certificada del expediente Nro. 002338, correspondiente a la Empresa Comercial Niverquin C.A.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la oposición a la partición planteada en la presente causa por la representación judicial de la parte demandada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- Límites de la controversia
A.1. Afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda:
La parte accionante sostiene en su demanda que, a) contrajo matrimonio civil con el hoy demandado, el 12 de diciembre de 1979, unión que se mantuvo hasta el 05 de marzo de 2014, fecha en la cual fue declarado disuelto dicho vínculo, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, b) durante la vigencia del matrimonio, procrearon una hija de nombre MARIA DILSEY CORREIA DE GOUVEIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.715.877, c) producida la sentencia definitivamente firme que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó la comunidad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges, dando inicio a la liquidación y partición de la sociedad conyugal, razón por la cual y con fundamento en los artículos 186, 173, 183 y 148 del Código Civil en concordancia con los artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, demanda como formalmente lo hace al ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, para que convenga o en su defecto sea condenado a la partición de los bienes que a continuación se determinan: “(…) 1) Un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado FERCO II, ubicado en la Calle Urdaneta No. 18, con Calle Constitución, Barrio La Mata, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el Conjunto Residencial FERCO, apartamento 62, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el No. 2009.2371, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.1763 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de los libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha: 01 de Diciembre del 2009, del cual me corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad sobre el mencionado inmueble. Este inmueble tiene un valor actual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,oo Bs.), del cual me corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad (…) 2) Un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, adquirido por el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, antes identificado, en fecha 04-05-1993, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el número: 15, protocolo primero, Tomo: 10, todo lo cual consta en copia certificada que acompaño al presente escrito. Este inmueble tiene un valor actual de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.) del cual me corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad de dicho terreno y las bienhechurías sobre el construidas (…) 3) Capital Accionario en una empresa denominada INDUSTRIAS NIVERAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 21.03.2005, bajo el Nro. 47, tomo: 8-A-Tro., perteneciente al ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, antes identificado, cuya última modificación registral es de fecha 02 de mayo del 2022, registrada bajo el número 07, Tomo 156-.A, del Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y las cuales tienen un valor actual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), de la cual me corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital accionario que posee el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE en dicha Sociedad Mercantil, todo lo cual consta en copia certificada que acompaño al presente escrito MARCADA H. 4) Capital Accionario en una empresa denominada COMERCIAL NIVERQUIN S.R.L. transformada en compañía anónima tal como consta de la asamblea general extraordinaria de socios inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. 77, tomo 86-A-Sgdo., tal como consta en el expediente Nro. 002338, el cual tiene un valor actual de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), de la cual me corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital accionario que posee el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE en dicha Sociedad Mercantil (…) 5) Cuenta Bancaria del Banco Mercantil número 01050157138157000327, cuenta en la que es titular el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, antes identificado. De la cual me corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades depositadas en dicha cuenta. 6) Un inmueble constituido por UN (1) apartamento ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, Residencia Imola, Torre B, Piso 8, Apartamento 82, quedando registrado bajo el No. 04, protocolo primero, tomo 11, folio 9 vto., de fecha 04 de febrero de 1980, MARCADO J, este inmueble tiene un valor actual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,oo Bs), del cual me corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad…”. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), equivalente a DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.310.924,36€).
A.2. Defensas contenidas en el escrito de oposición a la partición:
La parte demandada aduce en el escrito mencionado en el epígrafe que, a) se opone a la partición que la parte accionante solicita en el libelo de la demanda, ya que: “…1.- El demandante, no acredita la condición de comunero y en consecuencia no tiene tal carácter. 2.- Hay incongruencias entre el carácter de comunero del demandante con respecto a algunos de los bienes que señala como de propiedad común y lo que se desprende de los documentos que se anexan al libelo de demanda. 3.- Existen discrepancias e inconsistencias en la cuota o porcentaje de propiedad que reclama el interesado y la que realmente le corresponde en algunos de los bienes que indica son de propiedad común con el demandado. 4.- Existen bienes señalados en el libelo de demanda que no pertenecen a la comunidad o escapan del dominio común de alguno de los condóminos. 5.- No hay una identificación ni descripción precisa y detallada de los bienes que integran la comunidad, indicando su naturaleza, ubicación, linderos, medidas y demás elementos que tiendan a su plena individualización. 6.- El demandante no apoya la demanda en título fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”, b) es inadmisible, a su decir, la demanda por incumplimiento de las exigencias establecidas en los artículo 12, 17, 340, 434 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal carece de los elementos mínimos para constatar el carácter con que se presenta el demandante y también para determinar e individualizar cuáles bienes son objeto de partición, la cuota de los interesados y la base legal para efectuarla y en esta misma circunstancia estaría, a su decir, el partidor que en definitiva designe el Tribunal, c) de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 113, 148 y 149 del Código Civil, solicita que en capítulo previo a la sentencia definitiva, sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda de partición, toda vez que la demandante no acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental que demuestre fehacientemente la celebración del matrimonio, esto es, copia certificada del acta de matrimonio, como el único instrumento reconocido expresamente por la ley que acredita la condición que de cónyuge y adicionalmente, hace valer la falta de cualidad activa de la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, con fundamento en la, supuesta, ausencia del instrumento fundamental que demuestre el interés procesal de la referida ciudadana, d) objeta, contradice y niega todos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda por no ser ciertos y asimismo niega la aplicación del derecho alegado por no ser cierto y asimismo niega la aplicación del derecho alegado por no corresponderle en los términos que ha sido planteado, todo ello en virtud de que hay: (I) falta de título fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pues arguye que los instrumentos que demuestran la comunidad conyugal son el acta de matrimonio y la sentencia definitiva y firme que declaró disuelto el vínculo conyugal, instrumentos estos de los que deviene de manera precisa la fecha cierta del inicio y fin de la señalada comunidad, por ende, al no haber sigo acompañada a la demanda la copia certificada del acta de celebración del matrimonio que aduce en su demanda y de la cual, a su vez, proviene, supuestamente, el derecho que reclama, es por lo que peticiona que la demanda sea declarada SIN LUGAR por no estar, a su decir, demostrado EL TITULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD, en virtud del incumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 434 y 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando, según su dicho, estructurada la contradicción relativa al carácter con el cual se presenta a juicio la parte actora; (II) contradicción relativa al dominio común respecto de algunos de los bienes; (III) incongruencia entre el carácter de comunero que se atribuye la demandante, con respecto a algunos de los bienes; (IV) contradicción sobre el carácter y la cuota de los interesados; (V) bienes que no pueden ser objeto de partición en vista que son propiedad de terceros y (VI) defecto de forma del libelo de la demanda, e) respecto del inmueble constituido por “(…) un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado FERCO II, ubicado en la Calle Urdaneta No. 18, con Calle Constitución, Barrio La Mata, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el Conjunto Residencial FERCO, apartamento 62, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el No. 2009.2371, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.1763 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de los libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha: 01 de Diciembre del 2009”, aduce que no se cumple el requisito de regularidad formal contemplado en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, formulando bajo ese argumento oposición a la partición del mismo, f) En cuanto al inmueble “…constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, adquirido por el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, antes identificado, en fecha 04-05-1993, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el número: 15, protocolo primero, Tomo: 10, todo lo cual consta en copia certificada que acompaño al presente escrito. Este inmueble tiene un valor actual de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.) del cual me corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad de dicho terreno y las bienhechurías sobre el construidas (…)”, arguye que la accionante incurre en su demanda en violación de los artículos 340 en su numeral 4° y 777 del Código de Procedimiento Civil y, en indeterminación del objeto sobre el cual debe recaer la partición, pues la parte actora no describe de modo alguno: (a) la ubicación exacta del inmueble, incluyendo ciudad, parroquia, municipio y estado, así como las coordenadas topográficas referidas al Sistema Nacional Red Geocéntrica Venezolana (REGVEN) (b) medidas y linderos: área de superficie y descripción de los linderos (frente, fondo, laterales); (c) Características físicas, si el terreno es plano, montañoso, intervenido, (d) cargas, servidumbres gravámenes que pesan sobre el inmueble, (e) no describe las bienhechurías que dice existen sobre el terreno. De igual forma respecto del inmueble en cuestión alega la inaplicabilidad de la presunción de accesión contenida en el artículo 555 del Código Civil, por existencia de construcciones efectuadas con dinero propio de uno de los condueños después del divorcio, en el terreno objeto de partición, en otros términos sostiene que, no todas las construcciones existentes en el terreno son propiedad de la comunidad habida entre los ciudadanos Manuel Correia De Andrade y Jacinta De Gouveia Da Silva, ya que, a su decir, una gran porción de las mismas fueron edificadas a las únicas expensas y con dinero del peculio, propio, particular y excluyente del ciudadano Manuel Correia De Andrade, razón por la cual dichas construcciones deben ser, supuestamente, excluidas de la demanda de partición, por no verificarse las reglas de la accesión inmobiliaria, además sostiene que no le corresponde a la accionante el cincuenta por ciento (50%) de propiedad sobre la totalidad del inmueble (terreno y bienhechurías), toda vez que las bienhechurías se encuentran conformadas por un edificio industrial denominado Centro Empresarial Los Hermanos, el cual, sin incluir áreas comunes de la edificación tiene actualmente un área vendible (enajenable) aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (4.200 M2), distribuida en cuatro (4) plantas identificadas como “Nivel Planta Baja”, “Nivel Primer Piso”, “Nivel Segundo Piso” y “Nivel Tercer Piso”, siendo que cada planta o local por separado que lo conforma, tiene una superficie de construcción vendible aproximada de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 m2), según documento de condominio y su modificación, que a decir del demandado, fueron protocolizados años después de la disolución por divorcio de la comunidad conyugal, por lo que debe determinarse, según su dicho, cuál fue el proceso y tiempo de construcción de este edificio, sus etapas y cuál de ellas se comenzó y terminó dentro y fuera de la duración del matrimonio entre Jacinta De Gouveia Da Silva y Manuel Correia De Andrade para poder determinar cuál es la cuota o porcentaje (%) de propiedad que en definitiva corresponde a demandante y demandado en dichos inmuebles, insistiendo, nuevamente, en la declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con los artículos 340 numeral 6°, 434 y 777 del Código de Procedimiento Civil. En adición a lo anterior, esgrime en relación a dicho inmueble que objeta el valor asignado al mismo en el escrito libelar y considera inaplicable el artículo 555 del Código Civil, por aplicación preferente de la Ley de Propiedad Horizontal, a tenor del literal “a” de su artículo 5, por cuanto el terreno que refiere la demandante como propiedad de la comunidad de gananciales pasó a ser, según su dicho, propiedad común a todos los locales o unidades enajenables que conforman el citado edificio industrial, siendo, a su decir, absolutamente indivisible en los términos previstos en el artículo 8 de la citada ley, por tanto, no puede ser, individualmente, considerado objeto de partición alguna ni tampoco tomado en cuenta de forma aislada a la hora de determinar lo que corresponde, supuestamente, en cuota partes a demandante y demandado, razones por las cuales se opone a que el inmueble en mención sea objeto de partición y por consiguiente, solicita que sea excluido de la misma; f) en cuanto al bien mueble que la parte actora identifica como “(…) capital Accionario en una empresa denominada INDUSTRIAS NIVERAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 21.03.2005, bajo el Nro. 47, tomo: 8-A-Tro., perteneciente al ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, antes identificado, cuya última modificación registral es de fecha 02 de mayo del 2022, registrada bajo el número 07, Tomo 156-.A, del Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y las cuales tienen un valor actual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), de la cual me corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital accionario que posee el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE en dicha Sociedad Mercantil, todo lo cual consta en copia certificada que acompaño al presente escrito MARCADA H…”, la parte demandada aduce que, no objeta, impugna ni contradice el valor asignado por la parte demandante a dicho capital accionario, sin embargo, objeta, impugna y contradice de forma expresa y categóricamente que a la demandante le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de propiedad del actual capital accionario de la referida sociedad mercantil, lo cual, afirma, es incierto y falso de toda falsedad, sumada dicha circunstancia se incorpora, supuestamente, el hecho que la demandante no determina cuál es el número exacto de las acciones nominativas que pertenecen a la comunidad conyugal dentro del llamado por ella capital accionario en la empresa industrias Niveral, C.A., lo que, a su decir, constituye una indeterminación del objeto de la demanda, agrega además que no indica la demandante cuántas acciones nominativas componen el capital social de la empresa ni quienes son el o los propietarios de dichas acciones. Respecto de este bien mueble la parte demandada también afirma que, para la fecha de disolución de la comunidad conyugal que conformaba el demandado con la accionante era propietaria de DOS MILLONES (2.000.000) de acciones nominativas con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una de ellas, para un total de capital social por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), empero, con ocasión del divorcio y al no liquidar la comunidad conyugal, dicha comunidad, a su decir, se transformó en una comunidad ordinaria y con el tiempo se modificó ese capital social, el demandado adquiere acciones después de la disolución de la comunidad conyugal con dinero propio, se producen reconversiones monetarias, por lo que, mal puede considerar, según su dicho, que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones que hoy día conforman el capital social de la empresa, lo cierto es, según su decir, es que el capital social de la empresa Industrias Niveral, C.A., que debe ser objeto de partición, es el capital que se deriva del acta de asamblea de accionistas de fecha 16 de marzo del año 2015, que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de octubre de 2016, bajo el No. 31, Tomo 104-A, según la cual el capital social para dicha fecha estaba conformado por DIEZ MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO (10.291.254) acciones, a razón de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una como valor nominal, para un total de capital social por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.291.254,oo), el cual al aplicarle los efectos de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, el mismo pasó a ser, según su dicho, un capital re-expresado de CERO BOLÍVARES CON DIEZ MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CIENMILMILLONÉSIMAS DE CÉNTIMOS (Bs.0,00010291254) y los aumentos de capital realizados por actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fechas 01 de Julio de 2019 y 05 de enero de 2022 y en consecuencia, a su decir, las acciones nominativas que representan ese capital, no forman parte de la comunidad de gananciales objeto de partición, por cuanto fueron efectuados, supuestamente, única y exclusivamente con dinero proveniente del peculio propio de MANUEL CORREIA DE ANDRADE, luego de disuelto el vínculo matrimonial y extinguida la comunidad de gananciales, por lo que concluye que a la comunidad conyugal ahora ordinaria existente que conforman MANUEL CORREIA DE ANDRADE y JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, le corresponde por aproximación y para mantener la unicidad e indivisión de cada acción individualmente considerada, tan solo una (1) acción nominativa sobre las treinta (30) que conforman el capital social de la empresa en referencia, g) la parte actora parece pretender la partición subsidiaria de los bienes que conforman el patrimonio social de esta sociedad mercantil, quien se constituye sin duda alguna en una tercera persona ajena a la causa, con patrimonio y personalidad jurídica propia, titular de los derechos y obligaciones de su particular esfera jurídica, siendo que este patrimonio y los bienes que lo conforman, según su dicho, no forman parte alguna de la comunidad de gananciales cuya división pide la accionante, h) no pueden, según su dicho, formar parte de la división, el capital accionario que el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE tiene en la sociedad mercantil COMERCIAL NIVERQUIN S.R.L., así como tampoco el apartamento ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, Residencia Imola, Torre B, Piso 8, Apartamento 82, debido a la, supuesta, falta de consignación de instrumento fehaciente que acredite la comunidad sobre dicho “capital accionario” y el también citado “apartamento” debido, a su decir, de la falta de cumplimiento de la carga procesal de consignación en un juicio de partición de originales o copias certificadas como instrumentos fehacientes de su pretensión, i) impugna distintas instrumentales consignadas con el escrito libelar así como también el valor estimado por la actora en su libelo sobre el llamado “capital accionario” que el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE tiene en la sociedad mercantil “COMERCIAL NIVERQUIN, S.R.L.”, el cual es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 10.000.000,oo), j) la demandante no determina, supuestamente, de forma clara cuál es el número exacto de las acciones nominativas que pertenecen a la comunidad dentro del llamado por ella “Capital Accionario” en la empresa “Comercial Niverquim, C.A., k) se opone a la partición del bien mueble identificado por la parte demandante en su libelo como: cuenta bancaria del Banco Mercantil número 01050157138157000327, por no haberse adjuntado al libelo de demanda documento fehaciente que demuestre la existencia de dicha cuenta, además de la fecha cierta de su apertura, en violación, a su decir, del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, aunado ello a que no fue demostrado que en dicha cuenta haya existido cantidad o haberes sujetos de ser objeto de partición, l) impugna el valor dado a los bienes cuya división se demanda así como la cuantía o estimación del valor total de la demanda, por exagerado y señala que la estimación del valor de la demanda no debería ser superior a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.867.539,66) y finalmente, niega que el demandado deba pagar costas procesales.
Examinados los términos en que ha sido trabada la controversia, debe este órgano jurisdiccional precisar que, en Venezuela, nuestra legislación, en esta materia (régimen patrimonial matrimonial), acoge el sistema convencional de libertad absoluta, es decir, los futuros contrayentes tienen una amplia facultad de estipular el régimen que regulará sus relaciones patrimoniales durante el matrimonio y en el supuesto que, estos contrayentes no ejerzan tal facultad, nuestro ordenamiento prevé el régimen legal supletorio, el cual resulta de aplicación forzosa en tal supuesto. Este régimen legal supletorio es el de la comunidad limitada de gananciales, según el cual:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Art. 148 del Código Civil)
En tal virtud, la comunidad limitada de gananciales estará integrada por los bienes adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, a título oneroso, durante la vigencia del matrimonio, siendo sus características las siguientes:
1. La comunidad de gananciales sólo puede existir entre marido y mujer.
2. Las cuotas de copropiedad de los esposos son siempre fijas e invariables, toda vez, que las ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes de por mitad.
3. La comunidad de gananciales no puede quedar constituida con anterioridad al matrimonio y cualquier estipulación en contrario será nula.
4. La comunidad de gananciales sólo se extingue por alguna de las causas taxativamente establecidas en la ley, siendo una de ellas, conforme a lo preceptuado en el artículo 173 de la ley civil sustantiva, la Disolución del matrimonio, según la cual, la comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida. En consecuencia, cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 del C.C.) y sólo termina con la liquidación de la misma.
5. La comunidad de gananciales está reglamentada exclusivamente en la ley; la voluntad de las partes no interviene en lo relativo a su organización y funcionamiento, de allí que carezca de relevancia si en la solicitud de divorcio el accionante en la misma afirma que no hubo bienes comunes, pues ello no constituye renuncia de los derechos que por ley puedan corresponderle respecto de los bienes que hayan sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio y,
6. La comunidad de gananciales no persigue fines lucrativos, sino facilitar el cumplimiento adecuado de los deberes que derivan del matrimonio.
7. Existe una presunción legal favorable a la comunidad de gananciales. Con la finalidad de resolver las dudas que con frecuencia pueden suscitarse acerca del carácter de determinados bienes, la legislación establece la regla supletoria de que los bienes de los cónyuges se tienen por comunes mientras no se pruebe lo contrario. En tal sentido, el artículo 164 del Código Civil dispone,
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, para dilucidar cualquier disputa atinente a la división de los bienes que se hallen en comunidad, el legislador previó el procedimiento de partición, en los artículos 777 y siguientes de la ley civil adjetiva, el cual se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una de las cuales se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, por supuesto, previa determinación mediante sentencia que hay lugar a la partición o división de los bienes, fase en la que se ejecutarán todas las diligencias que resulten necesarias para la determinación, valoración y distribución de los bienes correspondientes.
Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra que, la parte demandada ofrece, en tiempo útil, una extensa oposición a la partición o división de los bienes mencionados por la parte accionante en su escrito libelar como acervo común de los ex cónyuges, de cuyo contenido podemos sintetizar que arguye lo siguiente: a) no fue acompañada al escrito libelar copia certificada del acta levantada con ocasión del matrimonio civil que unió a la accionante con el demandado, por lo que, bajo ese argumento solicita la inadmisibilidad de la demanda, por no haber sido acompañado, supuestamente, el documento fundamental; se estime CON LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y consecuentemente, se declare inadmisible la demanda y, la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de partición que nos ocupa, por, supuesto, incumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 434 y 777 del Código de Procedimiento Civil, b) respecto de algunos bienes cuya división ha sido requerida por la accionante sostiene que, en el libelo no se dio cumplimiento al requisito de regularidad formal contemplado en el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su decir, existe indeterminación objetiva, lo que, supuestamente, afectará la decisión del presente asunto, c) contradice, bajo distintos argumentos, el dominio común respecto de algunos bienes así como el carácter o cuota que se atribuye la demandante en la demanda respecto de otros y d) impugna distintas documentales acompañadas al escrito libelar así como rechazó la estimación de la demanda, por consiguiente, al haber sido formulada oposición dentro del lapso establecido en la ley, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…” (Resaltado añadido)
En tal virtud, todo pronunciamiento atinente a lo alegado por las partes en sus respectivos actos procesales, a la eficacia probatoria de los medios aportados, a la fecha, al proceso así como el mérito atinente a la pretensión deducida en el escrito libelar, queda reservado para la oportunidad en la cual, previa sustanciación del contradictorio, deba decidirse si ha lugar o no a la partición o división de los bienes descritos en la demanda, en aras del debido proceso y por aplicación de lo previsto en el artículo 780 ut supra.
De igual forma, se determina que el contradictorio que se abre con ocasión a la oposición planteada por la parte demandada, se sustanciará en esta misma pieza, por cuanto resulta innecesario abrir un cuaderno separado, si las objeciones han sido expuestas respecto de todos los bienes indicados por la parte actora en su escrito libelar, por ende, una vez sustanciado el contradictorio por las reglas del juicio ordinario, este Juzgado deberá emitir decisión que resuelva si ha lugar o no a la partición pretendida por la accionante y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara que, dada la oposición planteada por la parte demandada, debe abrirse a pruebas la presente partición, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo que será sustanciado en esta misma pieza, por cuanto resulta innecesario abrir un cuaderno separado, por haber surgido contradicción respecto de todos los bienes mencionados por la parte accionante en su demanda.
Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días de mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMMQ/YAMI. Exp. No. 32.021.-
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