...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE:MIRIAM JOSEFINA SERRANO DE MACIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 3.892.211
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE:NULBY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 108.086
PARTE QUERELLADA:GREGORIANA GALVIS SÁNCHEZ, MARCOS GABRIEL RAMÍREZ HERRERA, ZULMA MERCEDES RIVERA VELÁZQUEZ y MARÍA GABRIELA MARÍN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-10.155.071, V.-18.528.104, V.-13.991.571 y V.-16.889.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE QUERELLADA: No tiene constituido.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No.21.933
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27.02.2024, fue recibida mediante el sistema de distribución de causas la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SERRANO DE MACIAS, contra los ciudadanos GREGORIANA GALVIS SÁNCHEZ, MARCOS GABRIEL RAMÍREZ HERRERA, ZULMA MERCEDES RIVERA VELÁZQUEZ y MARÍA GABRIELA MARÍN GÓMEZ,quedando anotada en los libros de causas bajo el número de expediente 21.933. (nomenclatura interna de este despacho judicial). (F.01 al F.04)
Mediante auto fechado 28.02.2024, este despacho judicial libró oficio a la defensa pública, a los fines que le fuese designado un defensor a la parte querellante, para que le prestará asistencia jurídica, toda vez que en su querella manifestó que no poseía los recursos para costear un abogado privado. (F.05 y F.06)
En fecha 06.03.2024, el ciudadano, Leonardo González, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho judicial, consignó acuse recibo del oficio librado mediante el auto fechado 28.02.2024. (F.07 y F.08)
En fecha 07.03.2024, la parte querellante asistía por la defensora pública Nulby Palacios, consignó escrito de solicitud de amparo constitucional por vía de hecho. (F.09 al F.24)
Mediante auto fechado 08.03.2024, este tribunal admitió la presente querella, ordenando el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante y la notificación del Ministerio Público. (F.25 y su Vto.)
En fecha 20.03.2024, la parte querellante, asistida por la defensora pública Nulby Palacios, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas para los presuntamente agraviantes y para la notificación de la Vindicta Pública. (F.26)
Mediante auto fechado 22.03.2024, este juzgado libró las boletas de notificación a la parte querellada y al Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento en el auto de admisión. (F.27 al F.32)
En fecha 09.04.2024, el alguacil titular de este tribunal consignó acuse recibo de la boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública. (F.33 y F.34)
En fecha 09.04.2024, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia de haber sido infructuosa la notificación de los querellados, asimismo se reservó las boletas de notificación y las copias certificadas, para intentarlo en otra oportunidad. (F.33 al F.36)
En fecha 11.04.2024, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia de haber sido infructuosa la notificación de los querellados, asimismo se reservó las boletas de notificación y las copias certificadas, para intentarlo en otra oportunidad. (F.37 al F.40)
En fecha 15.04.2024, el alguacil titular de este despacho judicial consignó las copias de las boletas de notificación debidamente firmadas por los querellados, ciudadanos MARCOS RAMÍREZ y ZULMA RIVERA. (F.41 al F.44); y se reservó las boletas de notificación de los presuntos agraviantes GREGORIA GALVIS SÁNCHEZ y MARÍA GABRIEL MARÍN GÓMEZ, para realizar la practica en otra oportunidad. (F.45 y F.46)
En fecha 18.04.2024, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia de haber sido infructuosa la notificación de los querellados, ciudadano GREGORIA GALVIS SÁNCHEZ y MARÍA GABRIEL MARÍN GÓMEZ, asimismo se reservó las boletas de notificación y las copias certificadas, para intentarlo en otra oportunidad. (F.47 y F.48)
En fecha 06.05.2024, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia de haber sido infructuosa la notificación de los querellados, ciudadano GREGORIA GALVIS SÁNCHEZ y MARÍA GABRIEL MARÍN GÓMEZ, asimismo se reservó las boletas de notificación y las copias certificadas, para intentarlo en otra oportunidad. (F.49 y F.50)
En fecha 24.05.2024, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia de haber sido infructuosa la notificación de los querellados, ciudadano GREGORIA GALVIS SÁNCHEZ y MARÍA GABRIEL MARÍN GÓMEZ, asimismo,consignó las boletas de notificación y las copias certificadas, sin firmar, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.51 al F.66)
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
ACTA DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (ORAL)
“(…) Vengo presentando una situación en la cual, a partir del día 27 de enero del corriente año, me bloquearon la lleve de acceso a la puerta principal y al ascensor que lleva a mi piso, en el edificio del cual soy propietaria de un apartamento ubicado en el piso 11, forzándome a entrar por un lateral del edificio, asimismo, estoy obligada a usar otros ascensores que me dejen cerca de mi vivienda. Actualmente me encuentro presentando una situación legal en contra las personas que conforman la junta de condominio del edificio en el cual habito, ciudadanos MARCOS GABRIEL RAMÍREZ HERRERA, GREGORIANA GALVIS SÁNCHEZ, ZULMA MERCEDES RIVERA VELÁZQUEZ, MARÍA GABRIELA MARÍN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.-18.528.104, V.-10.155.071, V.-13.991.571 respectivamente, el último número de cédula lo desconozco; los he denunciado en diferentes instancias como lo son POLISALIAS y POLIMIRANDA e inclusive denuncie al ciudadano MARCOS GABRIEL RAMÍREZ HERRERA, por la FISCALÍA PÚBLICA, por agresiones físicas hacia mi persona, ya que en una oportunidad me pegó.
Soy una persona de la tercera edad, que no me encuentro en las mejores condiciones físicas, como para estar dando tantas vueltas para poder acceder a mi vivienda, es por ello y por los sucesos que se viene presentando con la junta de condominio que acudo ante este honorable tribunal para solicitar justicia, para que me asistan y me ayuden a que se me restablezcan mis derechos, toda vez que si bien es cierto que hubo un convenio de pago para ponernos al día con el pago del condominio, de igual manera me decodificaron la llave magnética con la cual accede al inmueble donde habito. Es por lo que procedo a demandar a la JUNTA DE AUTOGESTIÓN (CONDOMINIO) DEL EDIFICIO CASIQUIARE, representada por la presidenta, ciudadana GREGORIANA GALVIS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.155.071, solicito a este tribunal se me designe un Defensor Publico por carecer de recursos económicos para contratar un abogado.(…)”
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN
“(…)A partir del 27 de enero del presente año 2024, los representantes de la Junta (sic) de condominio me bloquearon la llave de acceso a la puerta principal y l ascensor que lleva a mi piso 11 del edificio Casiquiare, de la Rosaleda Sur, apartamento 11B, del cual soy propietaria, forzándome a entrar por un lateral del edificio, asimismo, estoy obligada a usar otros ascensores para poder subir a mi piso. Asimismo, estoy presentando una situación legal en contra de las personas que conforman la junta de condominio del edificio en el cual habito, he acudido a Poli Salías, Poli Miranda y la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar las agresiones físicas de las cuales he sido objeto.
Soy una persona de tercera edad y no me encuentro en las mejores condiciones físicas como para estar buscando alternativas para acceder a mi vivienda, también informo que no estoy al día con el pago de condominio, pero hice un convenio de pago para ponerme al día con el pago pendiente de condominio, también me decodificaron la llave magnética con la cual accedo al inmueble donde habito…
…Ciudadana Juez, considero que vulneraron mis derechos constitucionales, y hubo un abuso por parte de la Junta de Condominio, asimismo, mi salud se ha deteriorado a raíz de esta situación, soy una persona de tercera edad y me siento vulnerable…
…En consecuencia, solicito se emplace a los ciudadanos GREGORIA GALVIS SANCHEZ (sic), ZULMA MERCEDES RIVERA VELAZQUEZ, MARCOS GABRIEL RAMIREZ HERRERA y MARIA GABRIELA MARIN GOMEZ, solicito sean notificados a través del alguacil del tribunal en los domicilios arriba mencionado (sic). Por todo lo antes expuesto, solicito ciudadana Juez, se declare con lugar la Acción de Amparo con todos los pronunciamientos de Ley por considerar que existen suficientes elementos sobre la violación de derechos fundamentales Constitucionales (sic) consagrados en nuestra legislación. (…)”
III.- DE LA COMPETENCIA
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, asimismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Acogida la competencia por este Tribunal, quien aquí suscribe observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“(…)Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.
Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 24 de mayo de 2024, oportunidad en la cual,el alguacil titular de este tribunal consignó las boletas de notificación sin firmar de las ciudadanas MARÍA GABRIELA MARÍN GÓMEZ y GREGORIANA GALVIS SÁNCHEZ; hasta el día de hoy,la presunta agraviada no ha actuado en el proceso hasta la presente fecha, ni ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el presunto agraviadocompareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SERRANO DE MACIAS contralos ciudadanos RAMÍREZ HERRERA MARCOS GABRIEL, GALVIS SÁCHEZ GREGORIANA, RIVERA VELÁZQUEZ ZULMA MERCEDES y MARÍN GÓMEZ MARÍA GABRIELA todos identificados en autos.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21)días del mes de mayo de año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSEMI DÍAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las oncede la mañana (11:00a.m.), previa formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Expediente Número: 21.933
RGM/JAD/KHO
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